🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC21350-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC21350-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21350-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02230-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Andrés Felipe Hernández Gómez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Penal Municipal, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00230-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos «debido proceso, defensa, notificación valida, inmediación probatoria y administración de justicia», para que se dejara sin efectos la sentencia condenatoria emitida el 17 de noviembre de 2023 y la que la confirmó (19Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02230-01 2 mar. 2024) y, se ordenara «Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria». En compendio, adujo que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal capitalino adelantó la causa 2017-00230 sin notificarlo debidamente, pese a que entre 2017 y 2018 asistió a las audiencias de imputación, acusación y preparatoria, en las cuales suministró su número de contacto; después de noviembre de 2018, dejó de recibir información sobre la reprogramación

a que entre 2017 y 2018 asistió a las audiencias de imputación, acusación y preparatoria, en las cuales suministró su número de contacto; después de noviembre de 2018, dejó de recibir información sobre la reprogramación de las diligencias, a pesar de que acudió voluntariamente al Juzgado y a la Fiscalía en 2018 y 2019 para averiguar por las fechas de las audiencias. Sostuvo que el juicio se inició en 2020 sin haber sido enterado utilizando un número telefónico equivocado y un domicilio perteneciente al lugar de los hechos, que varias audiencias no se realizaron o se celebraron sin aviso y, que se le condenó «como autor penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar» (17 nov. 2023), providencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó (19 mar. 2024). Manifestó que solo tuvo conocimiento de la condena cuando fue capturado el 19 de julio de 2025, no obstante conservar el mismo número de celular desde antes de 2017, tal como lo evidencian las certificaciones de Sura, Movistar y Wom. Por ello, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, momento desde el cual «dejó de ser notificado».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el veredicto que expidió no vulneró ninguna prerrogativa del precursor.

El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este lugar precisó que no le correspondió la vigilancia de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02230-01 3

El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de este lugar precisó que no le correspondió la vigilancia de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02230-01 3 pena impuesta al recurrente, pues ese asunto fue asignado al Juzgado Décimo homólogo en Medellín. La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación. La Personería de Bogotá aseveró no haber trasgredido atributo básico alguno. El Defensor Público dijo que «la diligencia de legalización del procedimiento de captura fue ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de la ciudad de Medellín, y en la audiencia estuve siempre atento y vigilante del respeto a los derechos y garantías fundamentales del ciudadano ANDRES FELIPE HERNANDEZ GOMEZ, en cuanto se pudo tener la entrevista personal vía virtual con él y se asesoró debidamente indicándole que trámite seguía en curso; se revisaron los elementos o medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para la audiencia, como orden de captura e informe de policía». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que «no le asiste razón al demandante, debido a que las citaciones fueron comunicadas a los datos aportados, por tal motivo, no es de recibo que se afirme que se incumplió con las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la últimos datos de notificación que aparezcan registrados dentro del expediente y bajo los mismos se ofició al peticionario, luego, cualquier cambio, es su

que se afirme que se incumplió con las notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la últimos datos de notificación que aparezcan registrados dentro del expediente y bajo los mismos se ofició al peticionario, luego, cualquier cambio, es su responsabilidad y deber informar de manera inmediata de ello al juzgado, sin que hoy pueda atribuirle dicha omisión a las autoridades judiciales», y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Myriam Gaitán García, quien actuó como apoderada del accionante en la lid penal, aseveró que realizó la defensa adecuada a pesar del desinterés y el abandono del proceso por parte del impulsor. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02230-01 4 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que Andrés Felipe «tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero optó por desentenderse de la actuación penal en su contra». Igualmente, indicó que «la supuesta falta de comunicación a HERNÁNDEZ GÓMEZ para ejercer su derecho de defensa material no tiene asidero como elemento para que se aplique el remedio extremo de la nulidad de la actuación. Para la Sala sí es evidente, en cambio, el desinterés por el desarrollo del proceso en su contra, del cual tenía conocimiento cierto, pues participó en su etapa preliminar » y, concluyó, que «Sí es evidente, en cambio, que el actor no tuvo disposición de

contra, del cual tenía conocimiento cierto, pues participó en su etapa preliminar » y, concluyó, que «Sí es evidente, en cambio, que el actor no tuvo disposición de enfrentar la actuación judicial que se le adelantaba, lo cual pudo incidir en el resultado del cual hoy se lamenta». 2.- El tutelante impugnó y, enfatizó, que «no se puede exigir un recurso que era imposible interponer, pues el procesado nunca fue notificado de la sentencia condenatoria (…) Andrés Felipe se enteró de la condena solo el 19 de julio de 2025, fecha de su captura, y la tutela fue interpuesta de inmediato».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Andrés Felipe Hernández Gómez aspira que se ordene dejar sin efecto el fallo dictado el 19 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la causa n.° 2017-00230, (mediante el cual se confirmó la sentencia condenatoria que en su contra emitió el a-quo - 17 nov. 2023) ; no obstante, se vislumbra una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no lo replicó dicha determinación a través del «recurso

extraordinario de casación», previsto en los artículos 180 y ss. del Código deRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02230-01 5 Procedimiento Penal, desaprovechando la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatir los desconciertos que expone en esta vía. De modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Al respecto, esta Sala tiene decantado que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC16641-2024). 1.2.- Se destaca que, si bien el accionante afirmó no haber formulado el recurso extraordinario de casación debido a que no fue notificado de la sentencia condenatoria, lo cierto es que estuvo representado por defensor público, quien asistió a la audiencia de lectura del fallo de segunda

el recurso extraordinario de casación debido a que no fue notificado de la sentencia condenatoria, lo cierto es que estuvo representado por defensor público, quien asistió a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia celebrada el 19 de marzo de 2024, a la que fueron citados todos los intervinientes. Súmese que, es deber de las partes estar atentos al desarrollo del proceso, máxime cuando se trata de un asunto penal donde se exige un apersonamiento riguroso y vigilancia por parte del procesado sobre elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02230-01 6 mismo, carga que le corresponde asumir sin que sea admisible excusarse en la gestión de sus defensores. Reiteradamente la Sala ha explicado que, No se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ. STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC6017-2021, STC5432-2022 y STC11277-2025). En ese orden, lo expresado por el querellante no justifica el desentendimiento de los actos en el litigio penal que se adelantaba en su contra, especialmente porque estaba en libertad y tenía conocimiento del mismo.

En ese orden, lo expresado por el querellante no justifica el desentendimiento de los actos en el litigio penal que se adelantaba en su contra, especialmente porque estaba en libertad y tenía conocimiento del mismo. En casos similares esta Corporación ha señalado que, «nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que se advierte en el tutelante, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; es decir, existe una carga que le concierne asumir al implicado con el juicio, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse» (CSJ. STC7057-2023). 1.3.- Ahora, si lo que el tutelante quiere es discutir la «falta de defensa técnica» ante la negligencia o conducta inapropiada que atribuye al abogado que lo asistió en la causa n.° 2017-00230, dicho comportamiento puede ponerlo en conocimiento de los organismos competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes (STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC00455-2025).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02230-01 7 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la

7 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...