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CSJ - STC21351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21351-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03251-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jairo Enrique Correal Ruiz instauró contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00248. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en causa propia, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin valor la sentencia de 24 de septiembre de 2025, emitir una nueva y revocar la condena en costas. En apoyo sostuvo que el el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito capitalino admitió la demanda de impugnación de actos deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03251-01 2 asamblea que formuló contra el Centro Comercial y de Negocios Torre Central P.H. a fin de obtener la nulidad de las decisiones de la asamblea de copropietarios, entre ellas, la elección del Consejo de Administración, adoptadas el 15 de marzo de 2022, ante las irregularidades cometidas, como «concesión de tiempos inequitativos para votación» , la «falta de trazabilidad

de copropietarios, entre ellas, la elección del Consejo de Administración, adoptadas el 15 de marzo de 2022, ante las irregularidades cometidas, como «concesión de tiempos inequitativos para votación» , la «falta de trazabilidad y certeza (…) de los votos emitidos» , la existencia de «un quorum superior al real (102,49%)» y las «múltiples votaciones en favor y en contra» -rad. 2022-00248y, como medida cautelar, suspendió los efectos del acto impugnado (13 en. 2023). Enterado del litigio, el Consejo de Administración «indebidamente constituido» y en una «decisión dividida», convocó a una asamblea extraordinaria para el 2 de agosto de 2022, con el fin de elegir un nuevo consejo, argumentó falazmente una supuesta «ambigüedad» del Reglamento de Propiedad Horizontal e informó que el proceso de elección debía sujetarse al sistema de «cuociente electoral» previsto en el artículo 67, ibídem. Los nuevos miembros fueron escogidos de una sola plancha y sin aplicar el sistema proporcional previsto. La parte convocada recurrió infructuosamente la cautela y contestó la demanda, formulando, entre otras excepciones, las que nominó «extinción del objeto del litigio» y «saneamiento de la decisión». El Juzgado, en el veredicto cuestionado declaró extinguida la controversia, negó las pretensiones y lo condenó en costas, «ante la inexistencia de la decisión demandada por revocación efectuada por la propia

controversia, negó las pretensiones y lo condenó en costas, «ante la inexistencia de la decisión demandada por revocación efectuada por la propia asamblea en reunión extraordinaria del 2 de agosto de 2022» (24 sep. 2025). En su criterio, lo anterior desconoció sus prerrogativas, al incurrirse en un defecto fáctico, pues se dejó de lado el «lado el análisis lógico requeridoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03251-01 3 para otorgar o negar validez a la supuesta revocación» , en cuanto implicaba inexorablemente aplicar el sistema de coeficiente electoral establecido en el artículo 67 del Reglamente Horizontal, a su vez omitido en la reunión extraordinaria de 2 de agosto de 2022. Además, porque el fallo fue expedido fuera del término legal (art. 121 C.G.P.). 2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y advirtió que frente a la providencia criticada no se interpuso recurso alguno. El Centro Comercial y de Negocios Torre Central P.H. destacó la improcedencia de esta acción por no haberse agotado el «recurso de apelación» ni detallarse los errores en que, según el accionante, incurrió la resolución reprochada. El gestor agregó, que «el fallo atacado incurrió en errores que permitieron al Consejo de Administración ejercer ilegítimamente su autoridad al interior de la copropiedad, al legitimar una elección evidentemente violatoria del Reglamento de

resolución reprochada. El gestor agregó, que «el fallo atacado incurrió en errores que permitieron al Consejo de Administración ejercer ilegítimamente su autoridad al interior de la copropiedad, al legitimar una elección evidentemente violatoria del Reglamento de Propiedad Horizontal, sino también porque de no ser así, la violación reiterada en los procesos electorales al interior de la copropiedad resultaría perene, pues ha sido de tal magnitud que en los 19 años de historia del Centro Comercial y de Negocios Torre Central P.H., NUNCA se ha llevado a cabo elección de consejo de administración conforme por “COCIENTE ELECTORAL”». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que «(…) el accionante omitió ejercer el recurso de apelación que la ley procesal le otorgaba para controvertir la sentencia que reputa lesiva. La súplica constitucional no puede convertirse en una vía paralela ni en unRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03251-01 4 recurso adicional frente a los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues ello desnaturaliza su carácter subsidiario y excepcional». Aunado a ello, manifestó no ser de recibo «el reproche encaminado a la declaratoria de la pérdida de competencia, (…), toda vez que dicho planteamiento se pretende hacer valer únicamente en sede constitucional». 2.- El tutelante impugnó, aduciendo que «en el presente caso los

declaratoria de la pérdida de competencia, (…), toda vez que dicho planteamiento se pretende hacer valer únicamente en sede constitucional». 2.- El tutelante impugnó, aduciendo que «en el presente caso los derechos políticos establecidos en los artículos 67 y 68 del Reglamento de Propiedad Horizontal del Centro Comercial y de Negocios Torre Central P .H., ameritan ser protegidos en favor de la misma comunidad de copropietarios que en todas las asambleas de copropietarios y a lo largo de 19 años de existencia de la copropiedad han violado reiteradamente la forma de ejercer el poder político al interior de la copropiedad, por desinterés y/o por ignorancia ya que de lo contrario, tal irregularidad permanecerá de manera indefinida a través del tiempo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia, por observase una conducta negligente y desidiosa en Jairo Enrique Correal Ruiz , quien no refutó a través del «recurso apelación» consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso, la determinación recriminada, esto es, la dictada el 24 de septiembre de 2025 (notificada por estado electrónico el 25 de septiembre), mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió «DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Extinción del objeto del litigio” y en consecuencia DENEGAR las pretensiones de la demanda (…) [y] CONDENAR al pago de costas a la parte demandante» en la Litis n.° 2022-00248.

del litigio” y en consecuencia DENEGAR las pretensiones de la demanda (…) [y] CONDENAR al pago de costas a la parte demandante» en la Litis n.° 2022-00248. Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone enRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03251-01 5 «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de esta acción. La Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025.

En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de esa exigencia general

En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se respaldará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03251-01 6 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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