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CSJ - STC21352-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21352-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21352-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06164-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Mateo Escobar Soto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de declaración de pertenencia con radicado 05615-31-03-001-201800253-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Se extrae del escrito de tutela que el actor pretende se deje sin efectos el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad que propuso por la falta de publicación en los sistemas digitales de gestión judicial del envío del expediente al Tribunal convocado, para desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia y el que lo confirmó.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06164-00 2 Del expediente se extraen como hechos relevantes que Beatriz Betancur Uribe promovió demanda de declaración de pertenencia, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio entre comuneros, de los inmuebles con matrícula 020-2110 y 020-2779 en contra de Cecilia Solo Montoya, fallecida y sucedida procesalmente por Mateo Escobar Soto y Hernando Escobar Callejas, así como en contra de los herederos determinados de Bernardo Andrés Soto, específicamente Isaac Soto

Solo Montoya, fallecida y sucedida procesalmente por Mateo Escobar Soto y Hernando Escobar Callejas, así como en contra de los herederos determinados de Bernardo Andrés Soto, específicamente Isaac Soto Builes, Moisés Soto Uribe, Mateo Escobar Soto y Hernando de Jesús Escobar Callejas, así como en contra de sus herederos indeterminados. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Adelantadas las etapas respectivas, en audiencia del 6 de noviembre de 2024 se dictó sentencia que resolvió conceder las pretensiones y declarar la prescripción adquisitiva de los inmuebles reseñados en favor de la demandante. El apoderado de Mateo Escobar Soto, en audiencia, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto devolutivo por el Juzgado y se señaló que se remitirían las diligencias al superior. El 2 de diciembre de 2024 se envió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, mismo día en que se efectuó el reparto. El 6 de diciembre de 2024 se admitió la apelación y concedió 5 días al recurrente para que la sustentara y de no hacerlo, advirtió que se declararía desierto el remedio, providencia que fue notificada en el estado No. 0217 del 9 del mismo mes y año. Ante el silencio del apelante, el 16 de enero de 2025 se declaró desierto el remedio vertical, providencia notificada al día siguiente en estados, sin que se interpusiera recurso alguno. Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, en proveído del 20

apelante, el 16 de enero de 2025 se declaró desierto el remedio vertical, providencia notificada al día siguiente en estados, sin que se interpusiera recurso alguno. Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, en proveído del 20 de enero de 2025 se ordenó cumplir lo resuelto por el superior. El 18 deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06164-00 3 febrero siguiente, el apoderado de Mateo Escobar Soto y Hernando JS Escobar Callejas presentó solicitud de nulidad con sustento en que « en las anotaciones que se realizan en la plataforma de la rama judicial debió procederse al registro del envío, lo que no sucedió, para realizar la vigilancia de las actuaciones en segunda instancia », y la única actuación allí publicada después de la sentencia fue el auto de cumplir lo resuelto por el superior, todo lo cual le vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En interlocutorio del 8 de abril de 2025 el Juzgado rechazó de plano la solicitud de invalidez procesal por no haberse fundado en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y porque, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, se avisó que el expediente se enviaría al Tribunal vencidos los tres días para los reparos concretos, como en efecto sucedió. El solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el despacho judicial no repuso su decisión, concedió la alzada y el Tribunal convocado en auto del 1º de septiembre de 2025 confirmó la determinación inicial.

judicial no repuso su decisión, concedió la alzada y el Tribunal convocado en auto del 1º de septiembre de 2025 confirmó la determinación inicial. El accionante censuró a la Colegiatura por haber incurrido en defecto procedimental pues aplicó «de manera irreflexiva y exegética el principio de taxatividad de las nulidades », sin tener en cuenta que la omisión en el registro de la remisión del expediente en las plataformas digitales dispuestas por la rama judicial resultó en la pérdida de la posibilidad de sustentar la apelación, irregularidad que aunque no esté enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso exige una intervención desde una mirada constitucional. Añadió que existió defecto sustantivo porque «el Tribunal minimiza el valor del historial del proceso en la página web de la RamaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06164-00 4 Judicial, calificándolo como una "mera herramienta auxiliar"» interpretación que consideró que ignora el marco normativo de la justicia digital y la jurisprudencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro defendió la legalidad de sus decisiones y consideró que la tutela simplemente contiene un desacuerdo con el contenido de las providencias judiciales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el enlace del expediente. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la

contiene un desacuerdo con el contenido de las providencias judiciales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remitió el enlace del expediente. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (1º sept. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable. En efecto, la Magistratura inició por hacer referencia al principio de taxatividad de las nulidades, según el cual, conforme lo señala el artículo 133 del Código General del Proceso, « el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y desarrolla listado de causales de invalidación, principio respaldado por esta Corte en CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad 2008-00162-01. Por ende, precisó que, de acuerdo con el canon 135 del estatuto procesal, «los yerros ajenos a las causales previamente señaladas no generan la sanción procesal en trato y deben ser desestimados de plano».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06164-00 5 Luego, descendió al caso en concreto y apuntó que la solicitud de nulidad no encuadra en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso por lo que debe confirmarse el rechazo de plano. Así, indicó que la supuesta irregularidad denunciada por el recurrente no se

nulidad no encuadra en ninguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso por lo que debe confirmarse el rechazo de plano. Así, indicó que la supuesta irregularidad denunciada por el recurrente no se dirige contra la notificación de alguna providencia sino por la omisión del Juzgado en el registro del sistema de gestión judicial Siglo XXI del envío del expediente al superior para lo concerniente a la apelación de las sentencias, situación que además calificó como completamente intrascendente «puesto que desde la misma vista pública del artículo 373 ejusdem se impartió la orden de remitir el legajo electrónico ante esta Sala, de manera que tal orden secretarial fue puesta en conocimiento en estrados», motivos por los que descartó que los hechos se enmarcaran en la causal 8ª del precepto normativo objeto de análisis. Continuó por establecer que, en todo caso, todas las providencias judiciales posteriores sí fueron notificadas por estados, así como que, a pesar de las alegaciones del apelante, lo cierto es que «las actuaciones que se reprochan como no publicitadas, si fueron cargadas de manera juiciosa en el expediente, al cual tiene acceso cualquiera de los intervinientes en el litigo », según imagen citada de los archivos «047ConstanciaRemisionTribunal.pdf» y «048ActaDeRepartoTribunal.pdf» del expediente. Finalmente, hizo referencia al pronunciamiento CSJ, STC36702021, reiterado en STC12496-2021, STC8494-2022 y STC4049-2024 de esta Corporación en los que se señaló que la publicación de las actuaciones en los sistemas de gestión judicial solo sirve como medio de consulta, pero

2021, reiterado en STC12496-2021, STC8494-2022 y STC4049-2024 de esta Corporación en los que se señaló que la publicación de las actuaciones en los sistemas de gestión judicial solo sirve como medio de consulta, pero no suple o reemplaza los mecanismos legales de notificación. Con ese contexto, confirmó la determinación censurada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06164-00 6 Conforme con lo expuesto, se observa que el auto reprochado es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. En efecto, (i) la falta de publicación del envío del expediente al superior no se enmarca en ninguna de las causales de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, (ii) en todo caso en la audiencia de instrucción y juzgamiento se le indicó al apoderado del apelante que, a causa de la interposición del remedio vertical, el plenario se enviaría al Tribunal Superior de Antioquia, (iii) en el expediente, al cual tienen acceso las partes, se dejó constancia de la remisión de las diligencias a dicha colegiatura, (iv) las providencias emitidas por el superior fueron debidamente notificadas por estados, (v) en todo caso esta Corporación ha señalado que es deber de las partes y sus apoderados hacer la vigilancia adecuada y diligente de los procesos judiciales sin limitarse a lo publicado en los sistemas de gestión judicial que, si bien sirven como apoyo, no suplen las formas de notificaciones y comunicaciones establecidas en las normas procesales;

procesos judiciales sin limitarse a lo publicado en los sistemas de gestión judicial que, si bien sirven como apoyo, no suplen las formas de notificaciones y comunicaciones establecidas en las normas procesales; circunstancias todas que dotan de razonabilidad la confirmación del rechazo de la solicitud de nulidad. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06164-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Mateo Escobar Soto. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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