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CSJ - STC21354-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21354-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC21354-2025

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00691-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que José Antonio Pérez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 201500013.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y al mínimo vital» , para que se ordenara a la autoridad accionada: (i) «(…) remitir los dineros que obran en la cuenta judicial del despacho a favor de la Cooperativa de Servicios Nacionales -EMPSENAL con destino al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del procesocon radicado No. 680813105001-2021-00029-00, teniendo en cuenta la medida cautelar de embargo»; (ii) Reconocer perjuicios derivado de la mora injustificada en el pago de los honorarios; (iii) Adoptar «medidas provisionales ordenando la inmediata protección de los recursos en la cuenta judicial No. 680812032001 del Banco Agrario de

(ii) Reconocer perjuicios derivado de la mora injustificada en el pago de los honorarios; (iii) Adoptar «medidas provisionales ordenando la inmediata protección de los recursos en la cuenta judicial No. 680812032001 del Banco Agrario de Colombia cuyo titular es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso con radicado No. 680813105001-202100029-00»; (iv) Suspender «cualquier terminación o entrega de dineros a la parte demandante EMPSENAL hasta que se resuelva la conversión y se garantice la prelación laboral»; (v) «Remitir copia a la Sala Disciplinaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para investigación por posible negligencia o dilación indebida». En compendio, adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en el ejecutivo n.° 2021-00029 que promovió contra la Cooperativa de Servicios Nacionales -EMPSENAL para el cobro de honorarios causados en virtud del contrato por prestación de servicios que suscribió para la representación judicial que ejerció en su favor en la lid n. ° 2015-00013, decretó el embargo de los dineros que llegaran a favor de EMPSENAL hasta por la suma de $200.000.000, libró el oficio n.° 0098 dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga quien conoce del n.° 2015-00013 y «tomó nota del embargo mediante auto del 30 de octubre de 2024, pero desde entonces no ha ejecutado la orden,

de Bucaramanga quien conoce del n.° 2015-00013 y «tomó nota del embargo mediante auto del 30 de octubre de 2024, pero desde entonces no ha ejecutado la orden, impidiendo el traslado efectivo de los recursos al proceso laboral».

Mediante autos de 28 de abril y 1° de septiembre de 2025, el despacho volvió a «requerir al Juzgado Laboral por información ya remitida (…)» y, estecertificó que a través de proveído de 23 de septiembre que envió toda la información al link del expediente; empero «el Juzgado accionado ha guardado silencio y no ha cumplido la orden». Arguyó que esa inactividad le generó graves perjuicios económicos y personales y, que «no es un capricho del suscrito solicitar el envío de los dineros que se encuentren a favor de la Cooperativa de Servicios Nacionales -EMPSENAL dentro del expediente con destino al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, sino que, en garantía del mínimo vital consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política es deber dar prelación a los créditos solicitados». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió enlace de acceso al infolio n.° 2015-00013-00. El Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja señaló que conoce del ejecutivo laboral formulado por José Antonio Pérez contra EMPSENAL – rad. 2021-00158-00, en el que el 30 de junio de 2021 se libró mandamiento de pago: «a) por concepto de la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios, la suma de COP CUARENTA Y OCHO MILLONES

libró mandamiento de pago: «a) por concepto de la obligación contenida en el contrato de prestación de servicios, la suma de COP CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES (COP $48.279.803,00, correspondiente al 8% del 85% de las obligaciones ya pactadas y reconocidas. b) Los intereses de mora fijados por la superintendencia bancaria, desde que la obligación se hizo exigible hasta el pago efectivo y total de lo aquí solicitado. c) Las costas del presente proceso». Luego, se siguió adelante con la ejecución, se condenó en costas y se dispuso cumplir el artículo 446 del CGP (17 feb. 2022), corrió traslado de la liquidación del crédito (1° feb. 2023) y la aprobó (12 may). Además, que el 23 de septiembre de 2025 resolvió «lo peticionado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, referente a “Respetuosamente me permito comunicarle que dentro del proceso de la referencia y mediante auto de fecha de fecha 28 de abril de 2025, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, dispuso: Evidenciando que por

medio de auto de fecha 30/10/2024 -archivo 49 del C4-, se tomó nota del embargo delcrédito cobrado por la parte demandante EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS NACIONALES, previo a disponer la conversión de títulos existentes dentro del expediente, se dispone REQUERIR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA para que se sirva certificar si el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en ese Despacho bajo el radicado No. 6808131050012021-00029-00, se encuentra o no vigente, en caso positivo, informe si se trata o no, del cobro de salarios, sueldos o cualquier otra prestación proveniente del contrato de trabajo -artículo 2494 del Código Civily especifique la clase de títulos que se cobran en ese proceso, así como el monto actualizado de dicha obligación, a fin de verificar si debe aplicarse la prelación de créditos establecida en el citado artículo y el artículo 465 del Código General del Proceso” y se requirió al demandante para que presentara la liquidación de crédito correspondiente. El 25 de septiembre 2025 el ejecutante presentó la liquidación del crédito actualizada y el 5 de noviembre «se ordena el traslado de la anterior liquidación». El Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga narró las etapas surtidas en el rito n.° 2015-00013 y destacó que actualmente la demanda contra la Corporación Gestión del Recurso Social y Humano ONG GERS y, que el precursor no es parte procesal.

Bucaramanga narró las etapas surtidas en el rito n.° 2015-00013 y destacó que actualmente la demanda contra la Corporación Gestión del Recurso Social y Humano ONG GERS y, que el precursor no es parte procesal. Precisó que el 28 de abril de 2025, «evidenciando que por medio de auto de fecha 30/10/2024 se tomó nota del embargo del crédito cobrado por la parte demandante EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS NACIONALES, previo a disponer la conversión de títulos existentes dentro del expediente se dispuso REQUERIR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA (…)» y, como este se limitó a remitir el link del expediente, lo requirió por segunda vez (1° sep.). Agregó que «en archivos 069 y 070 C04, obran sendos oficios allegados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, en fechas 25/09/2025, y en archivo 072 C04, obra nueva petición elevada por el tercero JOSE ANTONIO PEREZ, en fecha 25/09/2025, las cuales se encuentran pendientes de ser resueltas por el Despacho», lo anterior porque «(…)se encuentra resolviendo los asuntos que ingresaron en fecha 27/08/2025 (turno 5272), que pasaron al Despacho conanterioridad al que aquí nos ocupa» y los asuntos pendientes se encuentran en el turno 6142, 6143 y 6144.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga

el turno 6142, 6143 y 6144.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, tras colegir que, « contra los autos de que se duele el precursor (28/04/2025 y 01/07/2025) no formuló recurso de reposición; además, «el primero de aquellos requerimientos (28/04/2025), fue atendido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja remitiendo el link de consulta del proceso No. 2021-00029 y, en cumplimiento del segundo (01/07/2025), con oficio 0281/2025/AMDP de 24 de septiembre de 2025 informando con precisión sobre el estado del proceso No. 2021-00029, el tipo de obligación que se cobra compulsivamente y su origen, así como el valor de la liquidación del crédito que se encuentra aprobada a octubre de 2022». Adicionalmente, indicó que el 25 de septiembre de 2025 el tutelante solicitó al juzgado cuestionado «se otorgue la prelación existente de mi crédito en aras de salvaguardar mis intereses laborales» y «se dispongan los dineros a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso con radicado 6800131-03-005-2021-00029-00», sin que hasta este momento exista pronunciamiento al respecto (…)»; no obstante «en el caso de trato no hay lugar al resguardo excepcional, pues el funcionario judicial cognoscente justificó la tardanza recriminada».

pronunciamiento al respecto (…)»; no obstante «en el caso de trato no hay lugar al resguardo excepcional, pues el funcionario judicial cognoscente justificó la tardanza recriminada». 2.- El querellante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda, agregando que la omisión del recurso no elimina la procedencia del ruego superlativo y la congestión judicial no justifica la mora «cuando se están ante acreencias laborales las cuales tienen prelación de créditos». Resaltó que en « los autos del 28 de abril del año 2025 y el 1 de septiembre del año 2025 volvieron a pedir información que ya había sido remitida, situación reconocida por el propio Juzgado Laboral, quien desde un inicio facilitó el acceso íntegro al expediente digital para que el juzgado de ejecución pudiera conocer todas las actuaciones debidamente realizadas dentro del trámite ejecutivo».CONSIDERACIONES

1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia, por observase una conducta negligente y desidiosa en José Antonio, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, las providencias criticadas, esto es, las dictadas el 28 de abril y 1° de septiembre de 2025, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga requirió por primera y segunda vez al «JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA para que se sirva certificar si el proceso

requirió por primera y segunda vez al «JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA para que se sirva certificar si el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en ese Despacho bajo el radicado No. 6808131050012021-00029-00, se encuentra o no vigente, en caso positivo, informe si se trata o no, del cobro de salarios, sueldos o cualquier otra prestación proveniente del contrato de trabajo -artículo 2494 del Código Civily especifique la clase de títulos que se cobran en ese proceso, así como el monto actualizado de dicha obligación, a fin de verificar si debe aplicarse la prelación de créditos establecida en el citado artículo y el artículo 465 del Código General del Proceso (…)» en el proceso n.° 2015-00013-01.

Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que

interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en elorden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC34962022, STC1437-2023 y STC199-2024.

En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.

2.- Ahora, si bien es cierto que después de dichos interlocutorios el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja allegó el oficio n.° 281 (24 sep.) pronunciándose frente a los requerimientos y el gestor solicitó la «prelación existente de mi crédito en aras de salvaguardar mis intereses laborales…» (archivos 069, 070 y 071) que se encuentra al despacho pendientes de definición, también lo es que, el incumplimiento de los términos no constituye en sí mismo una violación al debido proceso, si se tiene en cuenta la carga laboral del despacho reprochado, dado que «(…) se encuentra resolviendo los asuntos que ingresaron en fecha 27/08/2025 (turno 5272),

términos no constituye en sí mismo una violación al debido proceso, si se tiene en cuenta la carga laboral del despacho reprochado, dado que «(…) se encuentra resolviendo los asuntos que ingresaron en fecha 27/08/2025 (turno 5272), que pasaron al Despacho con anterioridad al que aquí nos ocupa» y los asuntos aquí pendientes están en el turno 6142, 6143 y 6144 , aunado a que no resulta adecuado alterar el orden de estos. Así entonces, es el funcionario encargado quien debe fijar «el orden» en que se resolverán los casos y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por este sendero, dado el carácter subsidiario de este instrumento constitucional por el cual no se puede desplazar la competencia de quien está habilitado para disponer «la prelación de los procesos». Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada einjustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC8612022, STC12006-2023, STC3678-2024 y STC11707-2025)

injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada en STC8612022, STC12006-2023, STC3678-2024 y STC11707-2025) 3.- En lo que concierne con el pedimento dirigido a que se remita «copia a la Sala Disciplinaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para investigación por posible negligencia o dilación indebida», no obra prueba de que el precursor haya puesto en conocimiento de dicha entidad esa situación y/o inquietud; de manera que deberá acudir directamente ante ella para que, en el marco de sus funciones, analice y emprenda de ser viable, la gestión correspondiente (STC483 de 2023, reiterada en STC39712023, STC2001-2024 y STC3335-2025). 3.- Ergo, se acompañará la determinación refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de SalaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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