CSJ - STC21356-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21356-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21356-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02903-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 26 P.H. instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00498. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 10 de febrero de 2021 en el asunto debatido y, en su lugar, «se profiera una nueva (…) ajustada a derecho y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02903-01 2 En compendio, sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 2016-00498, dictó sentencia en la que declaró que Hans Barón Rubio adquirió por prescripción extraordinaria el dominio
2 En compendio, sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso n.° 2016-00498, dictó sentencia en la que declaró que Hans Barón Rubio adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del apartamento 301 – interior 4 con M.I. 50C-1187758, ubicado en esa unidad residencial en la dirección «KR 68B 74ª – 78», tras colegir que «ejerció la posesión (…) con ánimo de señor y dueño desde el 16 de agosto de 1999» (12 feb. 2021); sin embargo, dicha decisión la adoptó con «violación al debido proceso – fraude procesal» comoquiera que a la contienda se debió vincular y notificar a Gloria Yvette Barón Medina y Luz Marbel Barón Medina, en calidad de hijas y herederas determinadas de Gloria Medina de Barón, última que fungió como propietaria de dicho inmueble. Adicionalmente, aseveró, que resulta incoherente que se concluyera el inicio de la usucapión desde el año 1999, pues para ese momento Hans Barón tenía 12 años de edad, es decir, no «tenía la capacidad para adquirir la posesión». En síntesis, alegó que no se podía acceder a lo pretendido, por cuanto, para esa anualidad no se había cumplido el tiempo requerido en la norma. A la fecha, se está adelantando ejecutivo ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta capital para el cobro de las cuotas de administración dejadas de cancelar desde el mes de junio del año 2000 respecto del fundo en mención; juicio en el que se reconoció a Hans Barón como sucesor procesal de Gloria Medina (q.e.p.d.).
administración dejadas de cancelar desde el mes de junio del año 2000 respecto del fundo en mención; juicio en el que se reconoció a Hans Barón como sucesor procesal de Gloria Medina (q.e.p.d.). 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo porque no satisface el presupuesto de la inmediatez, aunado a que la gestora no tiene legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02903-01
3 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el socorro «por falta de legitimación en la causa y por no superar lo atinente al principio de inmediatez», en tanto: «(…) En efecto, tal como lo informó el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y según aparece en el expediente del proceso de pertenencia No. 11001310301420160049800, la copropiedad accionante no figura como parte dentro del proceso, el cual está constituido por el señor Hans Barón Rubio en calidad de demandante, y Gloria Yvette Barón Medina, Luz Marbel Barón Medina, Herederos Indeterminados de Gloria Medina De Barón (q.e.p.d.) y Personas Indeterminadas, como demandados. Así pues, la calidad en la que actúa la parte convocante no se encuentra acreditada, pues no es parte del proceso de pertenencia ni sucesor de alguno de los extremos procesales, ni actúa en nombre de ninguno de ellos, de lo que
Así pues, la calidad en la que actúa la parte convocante no se encuentra acreditada, pues no es parte del proceso de pertenencia ni sucesor de alguno de los extremos procesales, ni actúa en nombre de ninguno de ellos, de lo que se deriva que se desconozca su interés en la causa y, a su turno, las prerrogativas fundamentales en cabeza suya que pudieran verse de alguna manera lesionadas por las actuaciones u omisiones del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en el escenario del juicio ya enunciado (…). Aun si esta Colegiatura, en gracia de discusión, considerara superado este requisito, también resulta evidente que la acción constitucional fracasa por la vulneración del principio de inmediatez. Denótese que la providencia cuestionada fue proferida el día 10 de febrero de 2021, es decir, hace más de cuatro años, sin que se haya ofrecido justificación alguna para la tardanza en la presentación de la tutela. La Corte Suprema de Justicia ha establecido como plazo razonable para acudir en sede constitucional de tutela, el término de 6 meses». 2.- La querellante impugnó con los mismos argumentos de la demanda y, resaltó que los defectos señalados ocurridos en el sub judiceRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02903-01 4 son relevantes; de manera que, «lo que prima es el derecho sustancial, el cual debe estar por encima de cualquier tipo de formalidades». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque la
4 son relevantes; de manera que, «lo que prima es el derecho sustancial, el cual debe estar por encima de cualquier tipo de formalidades». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque la Agrupación de Vivienda Metrópolis Unidad 26 P.H. no es parte ni tercera con «interés» reconocido en el proceso de pertenencia que concita la atención de esta Corporación (rad. 2016-00498), el cual fue promovido por Hans Barón Rubio contra Gloria Yvette Barón Medina y Luz Marbel Barón Medina como herederas determinadas de Gloria Medina De Barón (q.e.p.d.) y los indeterminados, situación que descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, los pronunciamientos allí dictados y/o el procedimiento a él impartido. Memórese que de tiempo atrás, se ha predicado, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022 reiterada en STC2168-2023 y STC2847-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591
STC13998-2022 reiterada en STC2168-2023 y STC2847-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencia para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02903-01 5 «actuaciones o providencias judiciales» , radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta. Lo expuesto impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales del «sujeto procesal» dentro del cartapacio rebatido. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02903-01
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