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CSJ - STC21357-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21357-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21357-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06095-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernando Niño Sierra contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia radicado n.° 15001315300220230007801. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Álvaro Hernando Niño Sierra promovió acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la correcta aplicación del derecho sustancial, en el marco de un proceso declarativo de pertenencia que él adelantó. Dijo que el 29 de marzo de 2023 presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra Dorieth Alfonso Vega, respecto del predio denominado “Toquira y Peladeros”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 070-248201 de la Oficina de RegistroRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06095-00 2

respecto del predio denominado “Toquira y Peladeros”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 070-248201 de la Oficina de RegistroRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06095-00 2 de Instrumentos Públicos de Tunja y expuso los hechos encaminados a demostrar el ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble y solicitó que se declarara su adquisición por usucapión. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2024, negó las pretensiones al concluir que no se acreditó la condición de poseedor con ánimo de señor y dueño, sino la de mero tenedor. El mismo 30 de septiembre de 2024 en audiencia, el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Revisado el expediente de segunda instancia, se evidenció que el proceso declarativo de pertenencia ingresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de octubre de 2024, siendo inicialmente asignado al despacho del magistrado José Horacio Tolosa Aunta. No obstante, mediante auto del 24 de octubre de 2024, dicho funcionario judicial se declaró impedido para conocer del recurso de apelación, al constatar que con anterioridad había intervenido en actuaciones judiciales relacionadas con el mismo bien inmueble objeto del proceso, específicamente dentro de un ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el cual resolvió en segunda

relacionadas con el mismo bien inmueble objeto del proceso, específicamente dentro de un ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el cual resolvió en segunda instancia un recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó una oposición y una nulidad formuladas por el hoy accionante. En esa oportunidad, el magistrado se pronunció de fondo sobre la alegada posesión ejercida por el señor Álvaro Hernando Niño Sierra respecto del predio “Toquira y Peladeros” y concluyó que no se encontraba acreditada, circunstancia que estimó configurativa de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, relativa aRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06095-00 3 haber conocido del proceso o haber realizado actuación en instancia anterior. Formulada recusación por el apoderado del demandante con fundamento en esos mismos antecedentes, el despacho siguiente en turno, mediante auto del 5 de noviembre de 2024, aceptó la recusación planteada y respaldó la legalidad del impedimento manifestado, en consecuencia, avocó conocimiento del asunto y se formalizó el cambio de ponente el 9 de noviembre de 2024. Superada dicha situación, mediante auto del 10 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se ordenó correr el traslado correspondiente, el cual fue oportunamente surtido. Concluida esta etapa, el expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de enero de 2025.

primera instancia y se ordenó correr el traslado correspondiente, el cual fue oportunamente surtido. Concluida esta etapa, el expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de enero de 2025. Sin embargo, el 20 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora María Julia Figueredo Vivas manifestó impedimento para conocer del recurso de apelación, invocando las causales 2 y 10 del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que había intervenido con anterioridad en decisiones adoptadas dentro de un proceso divisorio y en un recurso extraordinario de revisión relacionados con el mismo predio objeto de la controversia. En virtud de dicha manifestación, el expediente fue remitido al Despacho 03, a cargo del magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. Mediante providencia del 5 de junio de 2025, el despacho al que correspondió decidir el impedimento negó la manifestación formulada por la magistrada Figueredo Vivas, al concluir que las actuaciones previas invocadas no configuraban una causal legal de impedimento. En particular, se consideró que las decisiones adoptadas en el proceso divisorio y en el trámite del recurso extraordinario de revisión noRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06095-00 4 implicaron pronunciamiento previo sobre la sentencia objeto de apelación ni comportaron un estudio sustancial conexo que comprometiera su independencia o imparcialidad en los términos exigidos por el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al despacho de la ponente María Julia

independencia o imparcialidad en los términos exigidos por el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al despacho de la ponente María Julia Figueredo Vivas, registrándose su reingreso el 12 de junio de 2025. Finalmente, el 2 de octubre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó el fallo apelado, al concluir que el demandante no acreditó la condición de poseedor con ánimo de señor y dueño, sino la de mero tenedor, decisión adoptada en sala dual, como consecuencia del impedimento aceptado del magistrado Tolosa Aunta. Con posterioridad, el accionante presentó, el 7 de octubre de 2025, solicitud de aclaración de la sentencia, relacionada con la naturaleza del bien objeto del proceso. A su turno, el 21 de octubre de 2025, se profirió auto fijando agencias en derecho de la segunda instancia. El expediente reingresó al despacho el 5 de noviembre de 2025 para resolver la solicitud de aclaración y, el 20 de noviembre de 2025, se remitió proyecto al Despacho 03 con ocasión de dicha petición, encontrándose pendiente su trámite interno a la fecha de interposición de la presente acción de tutela. Álvaro Hernando Niño Sierra en particular, cuestiona que ambas autoridades judiciales hayan desconocido el período de posesión que afirma ejercer de manera continua desde el año 2013, el cual considera determinante para acreditar el cumplimiento del término requerido para la

autoridades judiciales hayan desconocido el período de posesión que afirma ejercer de manera continua desde el año 2013, el cual considera determinante para acreditar el cumplimiento del término requerido para la prescripción extraordinaria, y que, pese a ello, hayan concluido que ostentaba únicamente la condición de mero tenedor. Aduce, además, que el Tribunal incurrió en contradicciones al calificar como inconsistentes sus afirmaciones sobre los lapsos de posesión y que ratificó la decisión de primera instancia sin un análisis adecuado del acervo probatorio.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06095-00 5 De otro lado, reprocha la actuación de la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia, al estimar que debió declararse impedida por haber conocido con anterioridad asuntos judiciales relacionados con el mismo predio, sin que se hubiera designado conjuez para resolver la alzada. Solicita, con fundamento en lo anterior, que se deje sin efectos dicha providencia y se acceda a las pretensiones de la demanda de pertenencia o se adopten las medidas necesarias para la protección de sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja manifestó que dentro del proceso declarativo de pertenencia se profirió sentencia de primera instancia con pleno respeto de las garantías procesales, en la cual se expusieron de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que condujeron a negar las pretensiones de la demanda. Señaló que la interpretación propuesta por el accionante en sede de tutela no logra

se expusieron de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que condujeron a negar las pretensiones de la demanda. Señaló que la interpretación propuesta por el accionante en sede de tutela no logra desvirtuar las conclusiones adoptadas con base en la valoración del material probatorio y resaltó que la decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, razón por la cual no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que la actuación cuestionada corresponde al trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de pertenencia. Relacionó de manera detallada las actuaciones surtidas en segunda instancia, incluyendo la emisión de la sentencia confirmatoria del 2 de octubre de 2025, la cual -afirmó- se sustentó en la valoración integral del acervo probatorio, del cual se concluyó que el demandante no acreditó la condición de poseedor con ánimo de señor y dueño, sino la de mero tenedor. Agregó que la solicitud de aclaración de la sentencia se encontraba en trámite y solicitó que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06095-00 6 negara el amparo constitucional, al considerar que las decisiones adoptadas se ajustaron a la legalidad y al debido proceso. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala al examen de procedencia de la acción, desde ahora se advierte que el amparo impetrado por Álvaro Hernando Niño

se ajustaron a la legalidad y al debido proceso. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala al examen de procedencia de la acción, desde ahora se advierte que el amparo impetrado por Álvaro Hernando Niño Sierra no está llamado a prosperar, en tanto el reproche constitucional se formuló de manera anticipada. En efecto, de la revisión de las actuaciones que integran el proceso ordinario de pertenencia se constata que, frente a la sentencia de segunda instancia que definió el litigio, el propio accionante promovió solicitud de aclaración y adición, trámite que, por mandato legal, suspende la ejecutoria de la providencia mientras el juez natural se pronuncia sobre dicho pedimento. Bajo ese entendido, la decisión judicial cuestionada no ha adquirido firmeza, lo que impide al juez constitucional adelantar el control excepcional que se reclama, pues los reparos elevados recaen sobre una providencia aún sometida a definición dentro del proceso ordinario. Adicionalmente, se observa que el expediente permanece en despacho para resolver la solicitud presentada desde el cinco (5) deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06095-00 7 noviembre de dos mil veinticinco (2025), circunstancia que refuerza la conclusión según la cual cualquier intervención de esta Corporación, antes de agotarse dicho trámite, resultaría prematura y desbordaría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Sobre este punto, la Sala ha sostenido reiteradamente que:

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el

residual y subsidiario de la acción de tutela. Sobre este punto, la Sala ha sostenido reiteradamente que:

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01, reiterada en STC11691-2025, entre otras). Así las cosas, al encontrarse pendiente de decisión una actuación promovida por el propio accionante frente a la providencia que ahora cuestiona, el amparo resulta improcedente por prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernando Niño Sierra. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a

República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Álvaro Hernando Niño Sierra. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06095-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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