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CSJ - STC21359-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21359-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21359-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00325-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Juan Carlos Toro Puerta, quien adujo actuar como apoderado de Martha Lía Correa de Sierra, instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00164. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia», para que: i) «(…) Se declare la nulidad del fallo No. 0130 - SG No.152 proferido el día 23 de octubre del 2025.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00325-01 2 ii) «(…) Se exhorte al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA para que en el ejercicio de sus funciones constitucionales reponga el fallo proferido en segunda instancia, por uno ajustado en derecho, considerando el fondo del asunto a tomar. iii) «(…) Se vincule en la presente acción de tutela a la sociedad IBTEL SAS

constitucionales reponga el fallo proferido en segunda instancia, por uno ajustado en derecho, considerando el fondo del asunto a tomar. iii) «(…) Se vincule en la presente acción de tutela a la sociedad IBTEL SAS y a la copropiedad Altos De La Martina P.H. como terceros necesarios en la presente acción de tutela. iv) «(…) Se ordene a la sociedad IBTEL SAS a mantener el STATU QUO de la propiedad de la señora MARTHA LIA, esto es, que se levanten los bloqueos realizados en la misma y permitiendo el paso de los residentes de la parcelación Altos De La Martina P.H. Ya que el fallo de tutela proferido en segunda instancia no indica que se prohíbe el paso por la vía en mención, ya que esta esta no está constituida como Servidumbre, sino que es propiedad privada y es la única vía de acceso a la copropiedad y, v) «(…) conceda cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales invocados en esta acción». En sustento adujo que Martha Lía es la propietaria del inmueble que sirve de acceso a la parcelación Altos de la Martina P.H. y, como IBTEL S.A.S. cerró el paso, promovió querella policiva (rad. 2024-0171), en la que, mediante Resolución 05 de 20 de marzo de 2025, se mandó a dicha sociedad retirar el respectivo cerramiento u obstrucción, decisión contra la cual, IBTEL S.A.S. formuló la «acción de tutela » n.° 2025-00164-01, el Juzgado accionado, en segunda instancia, dejó sin efectos el acto

cual, IBTEL S.A.S. formuló la «acción de tutela » n.° 2025-00164-01, el Juzgado accionado, en segunda instancia, dejó sin efectos el acto administrativo proferido en el trámite policivo (21 ag. 2025). En su opinión, lo anterior constituye «un atropellamiento por parte de IBTEL SAS sobre los derechos reales de uso y goce de la franja de terreno, PROPIEDAD PRIVADA de la señora MARTHA LIA CORREA DE SIERRA, toda vezRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00325-01 3 que la accionante procede al cierre y obstrucción de la propiedad en mención, como medida prohibitoria para el tránsito de los residentes de la copropiedad Altos De La Martina P .H.”», al paso que en el veredicto objetado «se observa un “ensañamiento” y “una actitud retadora, y arrogante con el juzgador de primera instancia”, así como “apreciaciones fueras de tono y fuera de todo contexto”, de ahí que se perdió la objetividad de cara al caso que se resolvía» además, se evidenció «una actitud sesgada tal vez por situaciones externas» Afirmó que «(…) En ningún momento, tanto en primera, ni como en segunda instancia fue vinculada la señora MARTHA LIA CORREA DE SIERRA como real Propietaria del inmueble objeto de discusión en el marco del proceso verbal abreviado 2024-017, y legitima Querellante dentro del mismo, siendo esta una vulneración al debido proceso en concurso con la violación al derecho de defensa y contradicción, ya

Propietaria del inmueble objeto de discusión en el marco del proceso verbal abreviado 2024-017, y legitima Querellante dentro del mismo, siendo esta una vulneración al debido proceso en concurso con la violación al derecho de defensa y contradicción, ya que no pudo incurrir en estas etapas procesales a defender sus intereses, como directa implicada dentro de la decisión que se llegare a tomar». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia defendió la legalidad de su proceder y destacó la inviabilidad del ruego, en tanto: «(…) si la accionante estuviese en desacuerdo con lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia; la misma contaba con las solicitudes ciudadanas de revisión ante la Corte Constitucional, que le permite, en el caso de tutela, sea revisado por el alto Tribunal Constitucional, luego de que haya sido fallado en primera y/o segunda instancia por los jueces competentes según corresponda. (…) la actora ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y esta fue conocida por el H. Magistrado de la sala laboral, Dr. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN , a través del trámite tutelar 05000 22 05 000 -2025-00038-00 y dentro de la cual se declaró la nulidad tanto de la sentencia de primera, como de segunda instancia.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00325-01 4 Sin embargo, «(…) el Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia en atención a lo ordenado por el Magistrado SANTA MARÍN, procedió a

4 Sin embargo, «(…) el Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia en atención a lo ordenado por el Magistrado SANTA MARÍN, procedió a proferir el fallo sin las recomendaciones indicadas y sin la debida valoración probatorio, por lo que se procedió a emitir un fallo teniendo en cuenta todo lo indicado por la alta colegiatura y realizando la debida valoración probatoria dentro del debate ius constitucional». El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo allegó link de acceso al expediente objetado e, indicó, que «(…) la presente acción de constitucional no se dirige contra esta Judicatura». El Inspector de Policía y la Secretaria de Gobierno ambos de San Jerónimo, coincidieron en manifestar que esta acción no se dirige contra ellos, sino contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. La Parcela Altos de la Martina P.H. coadyuvó la demanda, «(…) toda vez que, en ningún momento, contrario a lo que alega la sociedad IBTEL, dentro del marco del proceso policivo llevado con anterioridad, NUNCA se han vulnerado los derechos de las partes, y por el contrario se ha obrado conforme a derecho en las decisiones de la administración municipal, y por el contrario es la sociedad en mención quien vulnera los derechos, tanto de la señora CORREA DE SIERRA, como de los demás residentes de la copropiedad que hoy represento ya que día a día deben extender sus trayectos tomando vías alternas e invadiendo con su paso otras propiedades privadas para así poder llegar a sus residencias en consecuencia a los actos arbitrarios de cerramiento y limitación de paso por parte de IBTEL por donde ha sido históricamente el acceso a la copropiedad (…)».

propiedades privadas para así poder llegar a sus residencias en consecuencia a los actos arbitrarios de cerramiento y limitación de paso por parte de IBTEL por donde ha sido históricamente el acceso a la copropiedad (…)». Asimismo, requirió que se «ORDENE la cesación de los actos de obstrucción y prohibición del paso por la vía de acceso a la copropiedad ya que esta es de reconocimiento privado. Así mismo que se reconozca a la señora Martha Lía como la única propietaria del bien y de esta manera se le permita velar por sus derechos como tal y sin el desconocimiento de los demás terceros».Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00325-01 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, tras advertir que, «(…) no está acreditado que lo decidido en el trámite de tutela cuestionado sea producto de un “fraude”, y menos, la configuración de la “cosa juzgada fraudulenta” (…). Tal situación es suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado, pero se suma que en las presentes no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en la medida que debe agotarse la eventual revisión ante la Corte Constitucional, tal como lo contempla el inciso 2º artículo del 32 decreto 2591 de 1991, y los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, sin que sea dable que este Tribunal se pronuncie respecto a lo que aún es del resorte de la mencionada alta Corporación».

86.2 y 241.9 de la Constitución Política, sin que sea dable que este Tribunal se pronuncie respecto a lo que aún es del resorte de la mencionada alta Corporación». 2.- El tutelante impugnó reiterando los argumentos iniciales, agregando que: «(…) lo que se pretende es cuestionar la actuación del Juez de Circuito de Santa Fe de Antioquia en sus consideraciones en sentido que la actitud demostrada en su fallo en cual genera un desvió frente al objeto de asunto se podría catalogar como una irregularidad procesal ya que no hay consideraciones de fondo respecto del proceso policivo el cual si era el verdadero objeto de la acción interpuesta por IBTEL. No obstante, recalca el suscrito que la acción interpuesta, cumple con los requisitos esenciales para su trámite, esto en el entendido que ha desarrollado la jurisprudencia del ordenamiento tales como, la evidencia de un menoscabo de los derechos fundamentales de la accionada y sus vinculadas como lo indica la trascendencia iusfundamental del asunto, la inmediatez de la interposición de la acción, y el no haber mecanismos subsidiarios de impugnación del hechoRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00325-01 6 y por lo tanto se llenan los requisitos necesarios para su análisis y juzgamiento por el tribunal. Se destaca que la acción instaurada no busca entrar en conflicto con los derechos invocados en la acción proferida por la sociedad IBTEL, ni con el fallo emitido, para interpretarse como un ‘’litigio infinito’’ sobre los mismos

por el tribunal. Se destaca que la acción instaurada no busca entrar en conflicto con los derechos invocados en la acción proferida por la sociedad IBTEL, ni con el fallo emitido, para interpretarse como un ‘’litigio infinito’’ sobre los mismos derechos fundamentales y genere una inseguridad jurídica frente al ordenamiento, esto en sentido que ambas acciones se refieren hechos y elementos de tiempo y modo totalmente diferentes, y no se podría catalogar como un precedente que afectara la seguridad jurídica del caso (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, pero por «falta de legitimación en la causa por activa». Ello, porque el «mandato especial» conferido a Juan Carlos Toro Puerta por Martha Lía Correa de Sierra , para obrar como su « apoderado» en esta «acción de tutela», no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso y, pese a que en auto de 1 de diciembre de 2025, la Sala lo exhortó para que aportara uno, en el que se identifique «i) La autoridad accionada; ii) El derecho invocado; iii) El acto, omisión, proceso y/o providencia que cuestiona, de acuerdo con el canon 10° ibidem y conforme los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, (…) », no atendió dicha carga, pues el adosado tampoco satisfizo tales presupuestos. 1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que reclama

requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, (…) », no atendió dicha carga, pues el adosado tampoco satisfizo tales presupuestos. 1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que reclama el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así:Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00325-01 7 (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental

(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC11593-2025. 1.2.- Entonces, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del funcionario recriminado.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00325-01 8 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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