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CSJ - STC21360-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21360-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21360-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05957-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Arzuza Manjarres contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con vinculación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y las demás partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado No. 08001-31-53-008-2024-00240-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que esta Corporación «defina de manera excepcional e inmediata la jurisdicción competente para conocer el proceso de nulidades derivadas de acto fraudulento, declarando que la jurisdicción ordinaria civil es la competente, dado que las pretensiones de nulidad por fraude son de su naturaleza». Asimismo, pide que se «reparta el expediente completo del proceso de la referencia a un Juez Civil delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05957-00 Circuito hábil de otro distrito judicial diferente al de Barranquilla (Atlántico)». En sustento de tales solicitudes, expone que promovió un proceso de nulidad derivada de acto fraudulento ante la jurisdicción civil en el que

(Atlántico)». En sustento de tales solicitudes, expone que promovió un proceso de nulidad derivada de acto fraudulento ante la jurisdicción civil en el que pretende que se declaren nulas las anotaciones No. 7 a la 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-169916, el cual fue inicialmente repartido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001-31-53-008-2024-00240-00. Dicho Juzgado, mediante auto del 11 de septiembre de 2024, se declaró impedido para conocer de la demanda, por cuanto, uno de los actos de registro frente al cual se solicitó la nulidad fue ordenado por éste y por tanto, ostenta la calidad de demandado. Por lo cual, el proceso fue repartido al Juzgado siguiente en turno. El Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante auto del 25 de octubre de 2024, resolvió aceptar el impedimento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma cuidad, y rechazó la demanda, al considerar que los actos de registro frente a los cuales se pretende la nulidad son actos administrativos que crean una situación jurídica particular, por lo que la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, ordenó remitir el proceso al competente, siendo asignado por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. Dicho Juzgado Administrativo, mediante auto del 31 de enero de 2025, también rechazó la demanda y dispuso su archivo, al considerar que las pretensiones recaían sobre actos que «no son susceptibles de control judicial administrativo».

Dicho Juzgado Administrativo, mediante auto del 31 de enero de 2025, también rechazó la demanda y dispuso su archivo, al considerar que las pretensiones recaían sobre actos que «no son susceptibles de control judicial administrativo». A juicio del accionante, la mutua declaración de falta de competencia por parte de ambos despachos configuró un «conflicto 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05957-00 negativo de jurisdicción» que debió ser sometido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que la omisión de los despachos judiciales de asumir la competencia o promover el trámite correspondiente «ha mantenido el caso en un limbo judicial por más de doce (12) meses, constituyendo una vía de hecho judicial que vulnera de manera grave y continua los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia». De la revisión de los documentos allegados con el escrito inicial se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 24 de septiembre de 2025, determinó que el asunto no correspondía a un conflicto de competencia, como erradamente fue repartido, sino a un memorial que contenía una solicitud de trámite y decisión de impedimento respecto del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y, en atención a que este último rechazó la demanda y ordenó su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal dispuso enviar el referido memorial al Centro

del Circuito de la misma ciudad y, en atención a que este último rechazó la demanda y ordenó su remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal dispuso enviar el referido memorial al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, al no tener certeza sobre el despacho judicial al que correspondía el conocimiento del asunto. Posteriormente, mediante auto del 2 de octubre de 2025, el Tribunal resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la decisión del 24 de septiembre de 2025, al considerar que el contenido del memorial no configura un conflicto de competencia que deba ser dirimido por esa Corporación. Así, en relación con la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el accionante reprocha que, mediante los autos proferidos en septiembre y octubre de 2025, se hubiera ordenado la remisión del proceso a los juzgados administrativos, pese a que la 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05957-00 pretensión era de naturaleza estrictamente civil y a que el Juzgado Once Administrativo ya había rechazado la demanda por estimar que la materia no correspondía a dicha jurisdicción. Afirma que el Tribunal, al confirmar dicha remisión, incurrió en un yerro y profundizó el conflicto negativo de competencia, al enviar el asunto a una jurisdicción que previamente había declarado su falta de competencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla informó que, mediante auto del 25 de octubre de 2024 aceptó el impedimento

declarado su falta de competencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla informó que, mediante auto del 25 de octubre de 2024 aceptó el impedimento manifestado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito y rechazó la demanda de nulidad de anotaciones presentada por Juan Manuel Arzuza Manjarres, por lo que, dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Barranquilla, actuación que se cumplió oportunamente el 29 de octubre de 2024. Señaló que su actuación se ajustó a la ley y a los términos procesales, sin vulneración de derechos fundamentales, por lo que pidió negar las pretensiones dirigidas en su contra. A la fecha, no se advierten más respuestas por parte de los accionados ni de los demás convocados. CONSIDERACIONES De manera preliminar, se precisa que, el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que, de las actuaciones descritas por el actor y del expediente del proceso no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de los Despachos accionados, al no existir un conflicto negativo de jurisdicción. Tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, conforme se expone a continuación. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05957-00 El núcleo del reproche del accionante radica en que no se ha dirimido el conflicto negativo de jurisdicción surgido a partir de la declaratoria de falta de competencia tanto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de

El núcleo del reproche del accionante radica en que no se ha dirimido el conflicto negativo de jurisdicción surgido a partir de la declaratoria de falta de competencia tanto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla como del Juzgado Once Administrativo de la misma ciudad. Ello, por cuanto ambos despachos rechazaron la demanda, y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla remitió el proceso a los juzgados administrativos, pese a que estos ya habían considerado no ser competentes. De la revisión de los documentos allegados por el mismo accionante se evidencia lo siguiente: Inicialmente, el proceso fue asignado por la Oficina de Reparto a la Juzgado Octavo Civil Oral del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 11 de septiembre de 2024 se declaró impedido bajo la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, ya que uno de los actos de registro -de los que se solicitó la nulidadfue decretado por ese Despacho. En consecuencia, el proceso fue remitido al siguiente Juzgado para conocimiento del asunto. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla receptor del proceso, mediante auto del 25 de octubre de 2024, rechazó la demanda de nulidad de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 040169916 y la remitió a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, al considerar que: «(…) Una vez revisado el expediente se observa que el Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala Segunda Civil - Familia, dentro del proceso de radicado

de Barranquilla, al considerar que: «(…) Una vez revisado el expediente se observa que el Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala Segunda Civil - Familia, dentro del proceso de radicado 08001310301120090047401, resolvió en el fallo de sentencia: (I) declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por Renzo Jairo Herrera Gutiérrez, en representación de los fallecidos Pedro Navarro Arzuza (qepd) y María De Arzuza Gutiérrez (qepd), (II) dejar sin efectos la declaración de nulidad respecto a quienes fueron u ostentan la calidad de propietarios del bien objeto de la demanda Av Villas, Elkin Garcés Gómez y Patricia López 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05957-00 Camargo y (III) se condenó a los señores Renzo Jairo Herrera Gutiérrez y Alfredo Evelio Herrera Gutiérrez a restituir a la masa sucesoral la suma de $30.000.000 indexados. Con base en la sentencia anterior, se observa que el demandante pretende se declare la nulidad de las anotaciones 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria 040-169916. Ahora bien, para determinar la competencia, se observa que el objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad de múltiples anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 040-169916 realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Respecto de los actos de registro, la jurisprudencia constitucional y del Consejo

de matrícula inmobiliaria 040-169916 realizadas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Respecto de los actos de registro, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado ha definido que el acto de inscripción de un título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular, pues solo a partir de dicha inscripción surte efectos ante terceros. Por tal razón, la competencia para conocer del presente proceso radica en los Jueces Administrativos de Barranquilla, en razón de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)» El proceso fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 31 de enero de 2025, rechazó la demanda presentada por el accionante contra la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla y ordenó su archivo una vez ejecutoriada la decisión. Lo anterior, por considerar que las pretensiones recaen sobre actos que no son susceptibles de control judicial. Al respecto, indicó: «Hasta aquí se observa que se pretende la nulidad de providencia judiciales, las cuales fueron adoptadas dentro de procesos ejecutivos o declarativos, por los jueces que asumieron el conocimiento de tales procesos, y que precisamente por no tratarse de actos administrativos no son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción». «Revisados los hechos y las pretensiones no se señala que lo que se pretenda sea la nulidad del contenido de las escrituras públicas, o que en la declaración que

no tratarse de actos administrativos no son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción». «Revisados los hechos y las pretensiones no se señala que lo que se pretenda sea la nulidad del contenido de las escrituras públicas, o que en la declaración que contiene haya intervenido una entidad estatal. Así las cosas, tampoco son un acto susceptible de control judicial». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05957-00 Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en auto del 24 de septiembre de 2025 resolvió: Lo anterior, al analizar que: «(…) observa la Sala que el presente asunto no corresponde a un Conflicto de Competencia /Otros asuntos TS como equívocamente fue repartido por parte de oficina Judicial a través de Acta con secuencia No. 5850312 fecha 22 de septiembre 2025, sino de un memorial que contiene una solicitud de trámite y decisión de impedimento, que fue un asunto que ya fue resuelto, pues la demanda correspondió al conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla bajo Rad. No. 08001-3153-008-2024-00240-00 cuya juez titular se declaró impedida para asumirlo; a continuación fue remitido para la calificación del impedimento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma municipalidad, donde éste fue aceptado con auto fechado 25 de octubre de 2024, en el que, además fue rechazado de plano el conocimiento del caso, por las causas de falta de jurisdicción y de competencia, por considerar la juzgadora

municipalidad, donde éste fue aceptado con auto fechado 25 de octubre de 2024, en el que, además fue rechazado de plano el conocimiento del caso, por las causas de falta de jurisdicción y de competencia, por considerar la juzgadora que, tomando en consideración que lo pretendido es que se declare la nulidad de unas anotaciones consignadas en un folio de matrícula inmobiliaria, tal asunto está asignado al conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los Juzgados Administrativos, razón por la que envió el asunto al reparto de dichos juzgados. Así las cosas, observamos que lo repartido a esta agencia judicial no es una demanda, sino un memorial; de manera que, como quiera que se desconoce a cual juzgado administrativo fue repartido el conocimiento del proceso antes referenciado, al que va dirigido este memorial, se dispondrá devolverlo a Oficina Judicial para que anule el reparto No. 5850312 de fecha 22 de septiembre 2025, y remita de manera inmediata el memorial al Centro de Servicio de los Juzgados Administrativos del Barranquilla para que sea a su remitido al Despacho que se encuentre conociendo del proceso». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05957-00 Esa decisión fue recurrida por el accionante y posteriormente resuelta de manera desfavorable por la Sala Civil–Familia accionada, mediante auto del 2 de octubre de 2025, al considerar improcedente el recurso interpuesto. Con todo, el Tribunal precisó lo siguiente: «(…) precisamente por no haberse tenido conocimiento de la decisión que

auto del 2 de octubre de 2025, al considerar improcedente el recurso interpuesto. Con todo, el Tribunal precisó lo siguiente: «(…) precisamente por no haberse tenido conocimiento de la decisión que hubiere adoptado el juez Administrativo al que haya correspondido por reparto el proceso de nulidad de anotaciones en folio de matrícula inmobiliaria, no se sabe si ha habido lugar a un conflicto de competencia que deba ser resuelto; el que, de haberse suscitado por la no aceptación de la competencia por el juez Administrativo, correspondería a éste, y no a las partes, conforme a lo previsto en el art.139 del C.G.P., remitirlo a su Superior Jerárquico para que defina la competencia; que, en este caso, dado que el conflicto se plantearía entre dos juzgados de diferentes jurisdicciones, la competencia para resolverlo no está radicada en la Sala Civil-Familia de este Tribunal como Superior Jerárquico del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, sino a la H. Corte Constitucional (…)» De lo expuesto se concluye que no existe un conflicto negativo de jurisdicción, como lo sostiene el accionante, puesto que el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla no lo planteó, sino que decidió rechazar la demanda de manera directa. En cualquier caso, esta Corporación no tiene la competencia para resolver dicho conflicto en los términos pretendidos por el accionante, pues tal atribución corresponde a la Corte Constitucional. Dicho lo anterior, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna

Constitucional. Dicho lo anterior, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). Con todo, se advierte que la negativa del amparo también obedece a que el accionante no interpuso los recursos ordinarios contra las 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05957-00 providencias que rechazaron la demanda. En el presente caso, no se evidencia que hubiera presentado recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto del 25 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla por medio del cual se rechazó la demanda. Tales recursos eran idóneos y procedentes conforme a lo previsto en el artículo 318 y en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de

Código General del Proceso. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). CONCLUSIÓN Comoquiera que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante contra las autoridades judiciales convocadas, ni se cumplió con el requisito de subsidiariedad, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo implorado por Juan Manuel Arzuza Manjarres. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05957-00 expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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