CSJ - STC21362-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21362-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21362-2025 Radicación n.° 76001-22-21-000-2025-00054-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Walther Antonio Clavijo Quitian instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 10 Local, el Juzgado Décimo Penal Municipal, la Inspección de Policía del Corregimiento de los Andes y la Alcaldía Distrital, todos estos de la urbe mencionada; Jorge Alberto Aristizábal Alvira, Diego Rosero, Franklin Rodríguez Gómez, Martha Luz Morales Giraldo, La Morelia S.A., José Benhur Flórez Arias y Jaime Alberto Caycedo Cruz, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-02769. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-22-21-000-2025-00054-01 2 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso recto al servicio público de la justicia», para que se ordenara a la C omisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca «en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007, estudie y califique los elementos
derechos al «debido proceso y acceso recto al servicio público de la justicia», para que se ordenara a la C omisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca «en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007, estudie y califique los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y ordene la investigación a todos los togados, de la empresa La Morelia S.A. y de la Fiscalía 10 local de Cali, para que esclarezca la ilegalidad de esta situación, de presunta usurpación de las tierras baldías de la nación de utilidad pública y el presunto delito de fraude procesal de los togados de la empresa la Morelia S.A.».
Del dossier se extrae que Walther Antonio formuló queja disciplinaria contra la Juez Décima Penal del Circuito de Cali en la que pretendió que se separara a esta del conocimiento del juicio criminal que cursa en su contra por la presunta comisión del delito de invasión de tierras, pleito que inició por denuncia que le hizo la compañía La Morelia S.A., por «la invasión de un lote de 60 m² (donde funciona la Pizzería La W) que, según la empresa La Morelia S.A. (Víctima), le pertenece, sustentándose en la Escritura 5.003 de 2010 y el F.M.I. 370-1008» -Rad. 2016-32060-. Empero la Corporación referida emitió auto inhibitorio, tras evidenciar que «los hechos relatados por el quejoso se refieren al criterio judicial y valoración probatoria del funcionario denunciado, y no evidencian elementos que configuren una conducta dolosa, gravemente culposa o contraria a la ley, [por tanto]
evidenciar que «los hechos relatados por el quejoso se refieren al criterio judicial y valoración probatoria del funcionario denunciado, y no evidencian elementos que configuren una conducta dolosa, gravemente culposa o contraria a la ley, [por tanto] no se advierte mérito para iniciar actuación disciplinaria» (10 oct. 2025). En opinión del gestor, existieron «graves irregularidades en el manejo probatorio de dicho proceso penal, así como posibles comportamientos indebidos de los funcionarios judiciales intervinientes», pues en dicho litigio «obran escrituras públicas y certificados de tradición con discrepancias materiales referentes al área del lote en controversia». 2.- El Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali narró lo rituado enRadicación n.° 76001-22-21-000-2025-00054-01 3 la causa penal mencionada por el precursor y señaló que «no ha recibido requerimiento alguno por parte de la entidad accionada relacionada con alguna presunta irregularidad presentada al interior del proceso penal radicado bajo la partida 760016000193201632060, donde se considera importante resaltar que, el Sr. CLAVIJO QUITIAN ha presentado un sin número de acciones de tuteladas alegando presuntas afectaciones a su derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación penal conocida por este despacho, solicitudes que en su totalidad han sido negadas». La Fiscalía 10 Local informó que la lid enunciada se encuentra «activa y en etapa de juicio », cuya última actuación consistió en la «audiencia concentrada, realizada con fecha del 11 de junio de 2025 donde se decretaron las pruebas a practicar en el debate probatorio (…) [y está] pendiente de iniciación de juicio oral».
concentrada, realizada con fecha del 11 de junio de 2025 donde se decretaron las pruebas a practicar en el debate probatorio (…) [y está] pendiente de iniciación de juicio oral». El Corregidor de la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de los Andes indicó que «el accionante si ha hecho uso arbitrario (temeridad) de la acción de tutela, porque ha hecho esta solicitud en varias ocasiones, de esta manera intenta obstaculizar esta misma diligencia que se va a desarrollar, mediante acción de tutela». La Morelia S.A. se opuso al amparo y destacó que «el accionante una vez más activa la jurisdicción constitucional, con fundamento en los mismos hechos, persiguiendo las mismas pretensiones, las cuales siguen siendo reiterativas y dilatorias por parte del Accionante, considerando que sobre el mismo tema ha presentado distintas Acciones de Tutela, en diferentes jurisdicciones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, toda vez que «el análisis y las conclusiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no permiten entrever el defecto fáctico alegado por el accionante. Es entendible que el polo activo sienta descontento con la decisión inhibitoria, y que en su sentir considere que la Comisión “ignoró” los documentos por él aportados, mas no es admisible queRadicación n.° 76001-22-21-000-2025-00054-01 4 el actor haya pretendido a través de una queja que la Comisión iniciara una acción disciplinaria con miras a emitir órdenes dirigidas a la Juez Penal direccionadas a
4 el actor haya pretendido a través de una queja que la Comisión iniciara una acción disciplinaria con miras a emitir órdenes dirigidas a la Juez Penal direccionadas a valorar de una forma determinada las pruebas obrantes en el proceso que lleva en su contra, e impartir instrucciones sobre como continuar con las etapas del mismo». 2.- El querellante impugnó iterando los argumentos de la demanda y, agregó que «lo van a condenar a entregar 60 m2 de un lote de terreno que no es de la empresa La Morelia, pues es de propiedad de la Nación », cuyas probanzas han sido «omitidas y no valoradas» por los accionados. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. Afirmase así, porque Walther Antonio Clavijo Quitian no está habilitado para actuar ni en nombre propio, ni a través de apoderado, en esta «acción de tutela», pues él no es parte, ni tercero con interés reconocido en el proceso disciplinario n.º 2025-02769, en el que aspira que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca «estudie y califique los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y ordene la investigación a todos los togados, de la empresa La Morelia S.A. y de la Fiscalía 10 local de Cali», en reemplazo del auto inhibitorio expedido el 10 de octubre de 2025, respecto de la «queja» que interpuso contra la Jueza Décima Penal Municipal de Cali. Lo antelado, debido a que el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019
de 2025, respecto de la «queja» que interpuso contra la Jueza Décima Penal Municipal de Cali. Lo antelado, debido a que el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinario-, establece: «Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la RepublicaRadicación n.° 76001-22-21-000-2025-00054-01 5 contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (subraya fuera de texto). Aunado a que el parágrafo 1° del canon 110 siguiente, consagra que «La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión». En ese orden, surge evidente que como el interesado no tiene ninguna de las calidades referidas en la norma transcrita y no puede
el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión». En ese orden, surge evidente que como el interesado no tiene ninguna de las calidades referidas en la norma transcrita y no puede controvertir el «auto inhibitorio» citado, resulta inviable su pretensión dirigida a que se estudie de fondo la «queja» planteada. Sobre este tópico, esta Sala en casos semejantes ha expresado que «la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante » (Sentencias de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01892-01 y 13 de febrero de 2008, exp. 2007-00386-01, reiterado en CSJ, STC 2009-00288-01, STC8430-2023 y STC133822024), pues, como se ha reiterado: (…) tratándose de un proceso de naturaleza disciplinaria, los derechos fundamentales susceptibles de protección son aquéllos que pueden resultar trasgredidos con el contenido de providencias desviadas del ordenamiento jurídico; es decir que, en principio, las decisiones de este tipo pueden vulnerar el debido proceso derivado del ejercicio de la función sancionatoria, por lo que la titularidad de este derecho recae normalmente en quienes hacen parte del respectivo trámite, y, de manera particular, en el enjuiciado o sancionado
que puede verse afectado con el contenido de la determinación.Radicación n.° 76001-22-21-000-2025-00054-01 6 Por consiguiente, cuando el objeto de la tutela «es la relación jurídico sustancial que es materia de la controversia disciplinaria, o cuando lo que se discute es la legalidad de la decisión adoptada al interior de un proceso de tal índole, entonces no podrá alegar vulneración al debido proceso quien no es parte en dicho trámite o quien no ha acreditado su interés en el bien jurídico que allí se discute, porque nada tiene que defender quien no es susceptible de ser agraviado al interior de una causa de esa naturaleza» (CSJ. STC7174, jun. 6 2014, CSJ. STC de 6 de mayo de 2020, exp. 2020-00381-01, postura reiterada en STC2473-2018, STC9210-2020, STC11725-2022 y STC8430-2023). 1.2.- Así las cosas, si el tutelante no tiene «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en el pleito criticado. 2.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 76001-22-21-000-2025-00054-01 7