CSJ - STC21363-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21363-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21363-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Isabela Gutiérrez Monje, María Alejandra Gutiérrez Monje, Jaime Gutiérrez Cascardo, Olga Lucía Monje Álvarez, Martha Cecilia Monje Álvarez, Carlos Arturo Monje Álvarez, Nicolás Gutiérrez Cascardo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil radicado bajo número 41001-31-03-005-202400063-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 en la que se confirmó en segunda instancia la denegación de las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, que se ordene al Tribunal convocado conceder lo pedido.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 2 Del expediente se extraen como hechos relevantes que los gestores promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Clínica Uros S.A.S. por el fallecimiento de Darío Francisco Gutiérrez Cascardo, ocurrido el 23 de mayo de 2019, a causa de una deficiente
promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Clínica Uros S.A.S. por el fallecimiento de Darío Francisco Gutiérrez Cascardo, ocurrido el 23 de mayo de 2019, a causa de una deficiente prestación de servicios y atención médica, para lo cual aportaron, entre otros medios de prueba, los dictámenes periciales rendidos por Nuria Elvira Posada y Camilo Pachón Garrido. Como sustento fáctico de sus pretensiones señalaron los accionantes que Darío Francisco Gutiérrez Cascardo ingresó el 6 de mayo de 2019 a la Clínica la Colina de Bogotá para una extirpación de tumor maligno de colon descendente por vía laparoscópica que, por sangrado, se convirtió en laparotomía. El paciente requirió manejo en Unidad de Cuidados Intensivos y finalmente se le dio egreso el 16 de mayo siguiente por evolución satisfactoria. Días después, el 21 de mayo de 2019, ingresó a la Clínica Uros de Neiva por urgencias a causa de mareos intensos y desvanecimiento. A su llegada, no se le realizaron los procedimientos adecuados para precisar el diagnóstico – endoscopia, colonoscopia o laparotomía exploratoria – y a causa de las deficiencias señaladas el paciente tuvo un deterioro progresivo y permanente y falleció el 23 de mayo de dicha anualidad. Previa subsanación, la demanda fue admitida el 29 de julio de 2022 y contestada por la sociedad enjuiciada, la cual se opuso a la prosperidad
mayo de dicha anualidad. Previa subsanación, la demanda fue admitida el 29 de julio de 2022 y contestada por la sociedad enjuiciada, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de falla médica y/o negligencia en la prestación del servicio médico», «inexistencia del daño», «inexistencia del nexo causal entre la conducta médica y el daño », «incidencia de causa externa y/o factores externos », «ausencia de culpa en la actuación médica», «ausencia de carga probatoria de la parte demandante », « responsabilidad institucional yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 3 cumplimiento del deber legal » y «cobro de lo no debido », además, pidió la comparecencia de los peritos de la parte demandante para ser interrogados en audiencia y llamó en garantía a Allianz, con sustento en la póliza No. 022292076/0. Allianz Seguros S.A. contestó la demanda inicial y el llamamiento en garantía, el 6 de agosto de 2024 se inició la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso la cual continuó el 1º de octubre siguiente, en la que se interrogaron a los peritos, a los testigos, se alegó de conclusión y se dictó sentencia que declaró probada las excepciones de falta de nexo de causalidad frente a la conducta endilgada al personal médico adscrito a la Clínica Uros y la de oficio, denominada contribución de factores
y se dictó sentencia que declaró probada las excepciones de falta de nexo de causalidad frente a la conducta endilgada al personal médico adscrito a la Clínica Uros y la de oficio, denominada contribución de factores extraños o ajenos a la conducta desplegada por el personal adscrito a la demandada, lo que condujo a negar la totalidad de las pretensiones. En audiencia la apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación el cual se concedió en el efecto suspensivo; el Tribunal convocado lo admitió, la recurrente lo sustentó y finalmente el 28 de mayo de 2025 dictó sentencia de segunda instancia en la que confirmó la denegación de las pretensiones. Los accionantes censuraron en esencia que el Tribunal (i) adelantó un estudio parcializado del dictamen rendido por Camilo Pachón Garrido, pues le dio credibilidad a algunas de sus conclusiones, pero en relación con los reparos de la apelación, señaló que no tenía validez por la falta de idoneidad, (ii) no le dio credibilidad al dictamen de Nuria Elvira Losada Posada porque no es cirujana general a pesar que el enfoque de su experticia fue dirigida a la calidad de las prestación del servicio y cumplimiento de atributos de calidad del Decreto Único Reglamentario
780 de 2016, (iii) efectuó un análisis incoherente del historial del pacienteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 4 y los protocolos de urgencias citados en la sentencia, (iv) no valoró las pruebas en su conjunto, (v) no analizó los reparos de apelación en su totalidad y (vi) no se pronunció frente a la sustracción de la práctica y recolección de la prueba documental debidamente decretada en primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió el expediente y los datos de las partes. La Clínica Uros S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, así como porque no se acreditó el defecto invocado contra la sentencia. E l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva defendió la legalidad de su providencia. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la sentencia emitida por el Tribunal accionado (28 may. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). Señalado lo anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable.
1. Comentario preliminar: Cumplimiento del requisito de inmediatez.
Los reproches de los accionantes se dirigen en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2025, notificada el 29 de
1. Comentario preliminar: Cumplimiento del requisito de inmediatez.
Los reproches de los accionantes se dirigen en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2025, notificada el 29 de mayo de 2025, razón por la cual, desde la última fecha hasta la interposición de este amparo (28 nov. 2025) no transcurrieron más de losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 5 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, por lo que se entiende cumplido el requisito de inmediatez.
2. Razonabilidad de la sentencia de segunda instancia.
En la providencia objeto de reproche constitucional, el Tribunal convocado inició por hacer referencia a la prueba que solicitó la demandante en el escrito de sustentación del recurso de apelación ante el ad quem – oficiar a la clínica demandada para que remitiera información y documentación obrante en derechos de petición que radicaron ante esa sociedad – soportada en que se decretó pero no se practicó en primera instancia, no obstante, para el Juez plural la petición probatoria fue extemporánea puesto que, de acuerdo con el artículo 327 del Código General del Proceso, debió haberse efectuado « dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación », cuestión que no sucedió en este caso. Luego de efectuar algunas precisiones acerca de los elementos de la responsabilidad civil médica descendió al caso en concreto e identificó que
ejecutoria del auto que admite la apelación », cuestión que no sucedió en este caso. Luego de efectuar algunas precisiones acerca de los elementos de la responsabilidad civil médica descendió al caso en concreto e identificó que se aportaron con la demanda la ficha de hospitalización, la epicrisis del procedimiento médico en la Clínica la Colina, la historia clínica de atención médica en la clínica enjuiciada, los informes periciales de los galenos Camilo Pachón Garrido y Nuria Elvira Losada Posada, sin embargo, no logró demostrarse la inadecuada atención médica, ni tampoco la pérdida de la oportunidad alegada. Como fundamento de dicha afirmación, expuso que, a diferencia de lo expuesto en los reparos por los apelantes cuando afirmaban que no se le prestó la atención debida al paciente al momento en que ingresó al centro hospitalario el 21 de mayo de 2019, lo cierto es que en la historia clínicaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 6 se consignó que se tuvieron en consideración los síntomas de arribo para ordenar exámenes iniciales y elaborar plan de tratamiento y compensación adelantado a la espera de evolución, lo que, según señaló el Tribunal, fue considerado como apropiado por el propio perito de parte de los demandantes, Camilo Pachón Garrido, quien textualmente manifestó que «desde el punto de vista médico el tratamiento inicial fue adecuado. En el manejo inicial el paciente debe ser objeto de una evaluación de su
demandantes, Camilo Pachón Garrido, quien textualmente manifestó que «desde el punto de vista médico el tratamiento inicial fue adecuado. En el manejo inicial el paciente debe ser objeto de una evaluación de su estado clínico, se estabilizan los signos vitales, se solicitan exámenes clínicos y paraclínicos para establecer un diagnóstico y un plan de manejo». Enseguida se pronunció sobre los reproches por la falta de práctica a tiempo de pruebas concluyentes que habrían permitido obtener un diagnóstico oportuno. Contrario a lo señalado por los apelantes, para el Tribunal, una vez revisada la historia clínica es claro que el paciente ingresó con un dolor abdominal agudo a una hemorragia digestiva severa y se trató de mantenerlo «estable hemodinámicamente» antes de la realización de los exámenes extrañados por los gestores, lo que se adecúa a la lex artis , soportada esa conclusión en la Guía Para el Manejo de Urgencias Tomo 2, página 133 del Ministerio de Salud y Protección Social de 2009. En similar sentido, el médico Camilo Pachón, en audiencia de sustentación de su dictamen, cuando se le interrogó acerca de que si las condiciones de sangrado masivo en que se encontraba el paciente era posible efectuar esos exámenes, contestó que inicialmente « fue acertado el manejo que le hicieron al paciente de estabilización hemodinámica mediante la infusión de líquidos y una vez que el paciente está
posible efectuar esos exámenes, contestó que inicialmente « fue acertado el manejo que le hicieron al paciente de estabilización hemodinámica mediante la infusión de líquidos y una vez que el paciente está estabilizado, que es trasfundido, eh, se puede llevar a cabo unos exámenes diagnósticos como los descritos sin ningún riesgo » lo que permitió a la Magistratura concluir que «el tiempo transcurrido en lo que seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 7 practicaban los análisis clínicos no obedecen a una mora injustificada, sino, en primera instancia a la búsqueda del equilibrio circulatorio». En cuanto a cada conjunto de exámenes particulares, el Tribunal encontró como intrascendente el tiempo transcurrido entre la orden de la colonoscopia y la práctica – 11 horas – porque (i) no había personal médico capacitado para adelantar ese examen, cuestión corroborada por una de las demandantes en documento allegado con la demanda, así como (ii) porque los exámenes no eran relevantes ni determinantes para el caso específico en la medida en que, incluso una vez fueron practicados, los resultados no permitieron establecer el origen del sangrado. En torno a la falta de realización del TAC simple y de contraste, la Sala accionada estableció que, de acuerdo con la historia clínica, se dejó constancia de que cuando iba a prepararse al paciente para su práctica, presentó una desmejora con lo que se suspendió hasta que mejoraran sus condiciones. Tampoco dio la razón a la afirmación de los demandantes en que no se tomaron exámenes de laboratorio pues en la historia clínica se constataba su realización y resultados.
presentó una desmejora con lo que se suspendió hasta que mejoraran sus condiciones. Tampoco dio la razón a la afirmación de los demandantes en que no se tomaron exámenes de laboratorio pues en la historia clínica se constataba su realización y resultados. Después el Tribunal hizo referencia a la ausencia del procedimiento de laparotomía exploratoria, que según los actores era el único medio determinante para diagnosticar correctamente al paciente, para lo que, luego de citar la Guía Para el Manejo de Urgencias Tomo 2, página 137 del Ministerio de Salud y Protección Social de 2009, expresó que en este caso los médicos tratantes no contaban con la información suficiente «que permitiera avanzar con la evaluación predispuesta por la Lex Artis para estos casos en específico, debiéndose exaltar ultimadamente que la labor del médico es de medios y no de resultados, máxime cuando se trata de un servicio asistencial como lo es el de urgencias».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 8 Si bien, los peritos Camilo Pachón y Nuria Losada concluyeron que debió adelantarse la laparotomía exploratoria, en relación con este punto particular restó credibilidad a las pericias así: (i) En relación con el trabajo elaborado por Nuria Losada Posada encontró que, aunque es profesional en medicina, su especialización está arraigada en la administración en salud, seguridad social integral, por lo que su experiencia está enfocada en calidad en salud y auditoría clínica, lo que permitió al Tribunal concluir la falta de experticia en cirugía general, lo cual afectaba la credibilidad y solidez para emitir
enfocada en calidad en salud y auditoría clínica, lo que permitió al Tribunal concluir la falta de experticia en cirugía general, lo cual afectaba la credibilidad y solidez para emitir un concepto preciso sobre este punto.
(ii) En cuanto al dictamen de Camilo Pachón Garrido, encontró contradicciones en las respuestas en el interrogatorio en audiencia, puesto que hizo hincapié en la importancia de un diagnóstico previo a un procedimiento quirúrgico, para luego concluir que la laparotomía debió practicarse por ser la opción viable. También criticó el trabajo escrito puesto que las conclusiones del dictamen se soportan únicamente en su experiencia, pero no alude a «a literatura y guías médicas que desarrollen el tratamiento de la patología enunciada, palideciendo de esta forma su dicho, de un soporte más sólido y técnico». Esa Sala fortaleció estas apreciaciones pues, tras citar nuevamente la Guía Para el Manejo de Urgencias Tomo 2, Página 151, del Ministerio de Salud y Protección Social 2009, – en los que se aborda específicamente la temática de la laparoscopia –, acotó:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 9 De la cita en mención, se exalta el alto riesgo, pues como se evidencia este procedimiento quirúrgico se utiliza en casos difíciles y se centra especialmente en diagnóstico y manejo de la apendicitis aguda, tratamiento de colecistitis aguda y en ciertas condiciones ginecológicas, por lo que, el personal médico
procedimiento quirúrgico se utiliza en casos difíciles y se centra especialmente en diagnóstico y manejo de la apendicitis aguda, tratamiento de colecistitis aguda y en ciertas condiciones ginecológicas, por lo que, el personal médico de la clínica demandada, al no tener una certeza en el diagnóstico de la patología, mal pudo haber practicado el procedimiento operatorio sin antes haber intentado realizar los demás exámenes complementarios, como lo serían las pruebas de laboratorio (cuadro hemático y química sanguínea), imágenes diagnósticas (radiografía del tórax, radiografía simple de abdomen, urografía excretora, radiografías con medio de contraste, ultrasonografía, TAC) y el electrocardiograma, que dicho sea de paso, en la guía referenciada37, se enuncian todas estas exploraciones previo a la mención de la laparoscopia, lo que lleva a pensar a la Colegiatura, que esto, sumado a su exclusividad supeditada solo a casos difíciles por sus posibles complicaciones y uso de anestesia general, no lo hacen el procedimiento más inmediato, o por lo menos no uno que se deba practicar sin tener sus debidas consideraciones o un camino bien establecido, lo cual, de igual forma se acompasa con la Lex Artis enunciada en párrafos anteriores, donde se decreta que primero debe realizarse un diagnóstico diferencial valiéndose de todos los medios imagenológicos posibles, antes de determinar la necesidad de un tratamiento quirúrgico. Culminó su análisis con la precisión de que no encontró demostradas
medios imagenológicos posibles, antes de determinar la necesidad de un tratamiento quirúrgico. Culminó su análisis con la precisión de que no encontró demostradas afirmaciones de los inconformes en cuanto la falta de incidencia de los factores externos en el daño (traslado Bogotá – Neiva, obesidad, antecedente en Clínica la Colina) por falta de acreditación, así como tampoco la ausencia de cumplimiento de « los atributos de calidad » - oportunidad, continuidad e integridad de la atención médica –. Del análisis y los argumentos expuestos, la Colegiatura convocada decidió no acoger los reparos de apelación, todos relacionados con la indebida valoración probatoria, y confirmó la providencia de primer nivel. Conforme con lo expuesto, se observa que la sentencia reprochada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. En efecto recuérdese que, en lo relacionado con la prosperidad de las acciones de tutela cuando se cuestiona la valoración probatoria que efectúa un juez, esta Sala ha reiterado que:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 10 (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general
probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp.00142-01, citada entre otras muchas en STC17498-2025) (Se resalta). En este caso, no se observa ese juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración de la prueba. Fíjese que, en relación con los dictámenes periciales, según se expuso, frente al rendido por Nuria Losada Posada, el Tribunal señaló que su conclusión, dirigida a afirmar que en este caso debió haberse practicado la laparotomía exploratoria, no presentaba la credibilidad suficiente en razón a su falta de idoneidad para emitir ese juicio pues no tiene experiencia en esa materia específica – cirugía general –; mientras que, en cuanto al trabajo del galeno Camilo Pachón, que también había concluido la necesidad de la laparoscopia, le restó valor a su afirmación por la falta de apoyo o sustento en fuentes académicas o literatura sobre la materia,
necesidad de la laparoscopia, le restó valor a su afirmación por la falta de apoyo o sustento en fuentes académicas o literatura sobre la materia, debilidad que resaltó al contrastarla con lo establecido en la Guía Para el Manejo de Urgencias del Ministerio de Salud y Protección Social, así como también restó eficacia probatoria dado que incurrió en contradicciones en la audiencia de instrucción y juzgamiento al sustentar su escrito. Es necesario recordar que, de acuerdo con el artículo 232 del Código General del Proceso, « el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia», cuestiones todas que revisó la Colegiatura al valorar las pericias. De igual forma, las conclusiones de los expertos no vinculan de forma obligatoria al fallador, sino que la eficaciaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 11 probatoria dependerá del análisis de los elementos antes señalados. Esta Corporación ha sentado, sobre el último punto, lo que sigue: “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y
aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepianea suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...)". “La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente. El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste. El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del
considerado sino de los fundamentos de éste. El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez”1. (CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 2016-00204-01, reiterada en STC2066-2021). (Se destaca).
En cuanto a las demás críticas, a diferencia de lo expuesto en las censuras de los accionantes, es claro que el Tribunal sí apreció las pruebas en conjunto lo que le permitió arribar a la confirmación de la decisión inicial. En torno al supuesto análisis incoherente del historial del paciente en relación con los protocolos de urgencias citados de la sentencia, se advierte que más que existir una vía de hecho que amerite la concesión del amparo, existe un simple desacuerdo con las conclusiones el cual no habilita la modificación de la sentencia a través de este mecanismo. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 9 de mayo de 1938 G.J. Tomo XLVI, N9 1935, páginas 421 y siguientes,
reiterada en sentencias de 7 de mayo de 1941 y 17 de agosto de 1944.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 12 Por último, tampoco es cierto que en la providencia cuestionada no exista pronunciamiento acerca de la prueba documental pedida y decretada en primera instancia, pero no practicada o conseguida. De hecho, según quedó desarrollado en precedencia, el Tribunal inició su providencia justamente con el rechazo del decreto probatorio de dichas documentales por haberse pedido de forma extemporánea, punto que respaldó en el artículo 327 del Código General del Proceso. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Isabela Gutiérrez Monje, María Alejandra Gutiérrez Monje, Jaime Gutiérrez Cascardo, Olga Lucía Monje Álvarez, Martha Cecilia
República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Isabela Gutiérrez Monje, María Alejandra Gutiérrez Monje, Jaime Gutiérrez Cascardo, Olga Lucía Monje Álvarez, Martha Cecilia Monje Álvarez, Carlos Arturo Monje Álvarez, Nicolás Gutiérrez Cascardo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio másRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06016-00 13 expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala