CSJ - STC21364-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21364-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21364-2025 Radicación n.º 25000-22-13-2025-00790-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación instaurada por Blanca Marina Ortiz Díaz al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 19 de noviembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Fernando Paulino Ortiz Suárez contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Pandi, con vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 25524-40-89-0012022-00130-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01
2 El tutelante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, al considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi inadmitió el recurso de apelación y el posterior de queja basándose en la cuantía del proceso, los cuales -a su juicioeran procedentes por tratarse de un proceso verbal. De la revisión del expediente se observa lo siguiente: El accionante promovió demanda de pertenencia por
proceso, los cuales -a su juicioeran procedentes por tratarse de un proceso verbal. De la revisión del expediente se observa lo siguiente: El accionante promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Carlos José Ortiz Rodríguez, Blanca Marina Ortiz del Rosario y otros, por cuanto estima es poseedor el 63.35% del predio de mayor extensión denominado Avenida 3 No. 4-48/58 casa y lote, situado en el municipio de Pandi, Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-2515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, cuyo avalúo catastral manifiesta el accionante es de $18.730.467. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi el 24 de noviembre de 2022 y le dio el trámite de proceso verbal de mínima cuantía. En audiencia del 17 de septiembre de 2024 se dictó sentencia en la que se declararon probadas las excepcionesRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01 3 de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado y mala fe y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. El Despacho informó que contra la providencia no procedía ningún recurso por ser un proceso de mínima cuantía, como se puede evidenciar en el acta de la audiencia: En la misma diligencia, la apoderada del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja, manifestando que en el transcurso del proceso su
En la misma diligencia, la apoderada del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja, manifestando que en el transcurso del proceso su representado ha ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño como consta en los documentos aportados y los testimonios rendidos. El Despacho accionado no repuso la decisión y concedió la queja ante el Juzgado Civil del Circuito de reparto de Fusagasugá. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto del 6 de noviembre de 2024 consideró: «Sería la oportunidad para dar trámite al recurso de queja presentado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi el pasado 17 de septiembre de 2024, sin embargo, el Juzgado deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01 4 Primera Instancia no resolvió sobre la reposición presentada contra la negativa de negar el recurso de alzada. (…) Al minuto 1:02:33 de la grabación, el señor Juez inicia un diálogo con el micrófono cerrado por lo que se desconoce que fue lo allí expresado y en seguida al minuto 1:03:17 ordenó la remisión de la copia del expediente al Superior no reponiendo la decisión, pero sin manifestar ninguna motivación al respecto. Por lo anterior, previamente a decidir sobre la procedencia o no de la queja por secretaría DE FORMA INMEDIATA DEVUÉLVASE el
la copia del expediente al Superior no reponiendo la decisión, pero sin manifestar ninguna motivación al respecto. Por lo anterior, previamente a decidir sobre la procedencia o no de la queja por secretaría DE FORMA INMEDIATA DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Primer Grado, a fin de que resuelva el recurso de reposición y determine porque no procede en su concepto el recurso de apelación, si es que el mismo le fuese interpuesto, dado que de la grabación de la audiencia, se denota que las partes no presentaron el recurso que corresponde, por lo que adicional a lo anterior, debe dar aplicación al principio de adecuación de los recursos contemplado en el precepto 318 del Código General del Proceso. Adicional a lo anterior, se le insta para que revise la determinación de la cuantía procesal». En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo accionado, mediante auto del 26 de febrero de 2025, resolvió el recurso de reposición, argumentando que este no procede contra sentencias y que, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, adecuó el recurso de queja como de apelación. No obstante, también lo negó, al tratarse de un proceso de única instancia. Frente a esta determinación no se interpuso recurso alguno como se evidencia en la constancia secretaria del 5 de marzo de 2025:Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01 5 Adicionalmente, el accionante sostuvo lo siguiente: En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado «vuelva a disponer sobre los recursos expuestos, contra su
5 Adicionalmente, el accionante sostuvo lo siguiente: En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado «vuelva a disponer sobre los recursos expuestos, contra su decisión de negar la concesión apelación oportunamente interpuesta contra la sentencia dictada el día 17 del mes de septiembre de 2024[,] dentro del proceso de pertenencia que bajo el radicado 2022-00130» RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi allegó el enlace de acceso al proceso cuestionado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que los motivos invocados por la accionante no seRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01 6 enmarcan en los supuestos jurisprudenciales que habilitan el amparo contra actuaciones judiciales. Señaló que conoció del proceso remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi para resolver un recurso de queja, advirtiendo irregularidades en su trámite, razón por la cual mediante auto del 6 de noviembre de 2024 ordenó la devolución del expediente para que el juez de primera instancia resolviera el recurso de reposición omitido y surtiera el trámite correspondiente. Finalmente, precisó que desconoce el auto del 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá informó que en su Despacho se tramita el proceso divisorio No. 2019-00299-00, dentro del cual se decretó la venta en
Civil del Circuito de Fusagasugá. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá informó que en su Despacho se tramita el proceso divisorio No. 2019-00299-00, dentro del cual se decretó la venta en subasta pública sin que se interpusieran recursos. En consecuencia, se fijó y realizó la diligencia de remate el 18 de marzo de 2025, adjudicándose el bien sin que tampoco se formularan impugnaciones. Precisó, además, que se encuentra pendiente de resolver el incidente de nulidad presentado por la apoderada del accionante, razón por la cual la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad. Finalmente, aclaró que los hechos expuestos en la tutela se refieren a un proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, respecto del cual el Despacho no tiene competencia ni intervención alguna.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01 7 Blanca Marina Ortiz Diaz se pronunció frente a los hechos de la tutela manifestando y solicitó se niegue el amparo «ello como quiera que el trámite dado al proceso de declaración de pertenencia siempre fue el de un proceso de única instancia, existió garantía del debido proceso, que el proceso de declaración de pertenencia no se encontraba sometido y amparado bajo el principio de doble instancia, que la apoderada del señor accionado interpuso el recurso de reposición contra sentencia judicial cuando el mismo no procedía y por cuanto es el mismo accionante quien indica la cuantía y valor del bien inmueble».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
recurso de reposición contra sentencia judicial cuando el mismo no procedía y por cuanto es el mismo accionante quien indica la cuantía y valor del bien inmueble». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal concedió el amparo al advertir que, «el Juzgado municipal, en proveído del 25 de febrero, resolvió el recurso, manteniendo su negativa a conceder la apelación, pero no dijo nada acerca de la queja, omisión que vulnera las garantías fundamentales del accionante». Añadió que «al dictar la sentencia que desató los extremos del litigio, el juzgado municipal accionado adelantó que por tratarse de un proceso de única instancia, contra su decisión no procedía apelación; y frente a dicha determinación el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio pidió la queja; esto, ciertamente, no debió ser así, pues se comprende que la procedencia de la apelación se determina en la medida en que el recurso sea interpuesto, no antes, desde luego que cuando se resuelven las cosas de ese modo terminan ocurriendo cosas como las que acaban de describirse»Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01 8 La accionante Blanca Marina Ortiz Díaz, impugnó dicha determinación al considerar que, tal como se evidencia en el audio de la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2025, el Juez Promiscuo Municipal de Pandi se limitó a notificar que contra la sentencia no procedían recursos, por tratarse de un proceso de única instancia. Añadió que, en ningún
audio de la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2025, el Juez Promiscuo Municipal de Pandi se limitó a notificar que contra la sentencia no procedían recursos, por tratarse de un proceso de única instancia. Añadió que, en ningún momento, la apoderada del accionante interpuso recurso de apelación que permitiera, de manera subsidiaria, la interposición del recurso de queja. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la revocatoria del fallo de primera instancia, por cuanto, a partir de las circunstancias expuestas por la accionante y del examen del expediente, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por Fernando Paulino Ortiz Suárez, en la medida en que los recursos fueron tramitados y resueltos en debida forma, como pasa a explicarse. El núcleo del reproche del accionante radicó en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi inadmitió el recurso de apelación y el posterior de queja basándose en la cuantía del proceso, los cuales -a su juicioeran procedentes por tratarse de un proceso verbal. De la revisión del expediente, y conforme se expuso en los antecedentes, se observa que el Despacho Municipal accionado al momento de admitir la demanda otorgó alRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01 9 proceso de pertenencia el trámite de proceso de mínima cuantía, tal como se indicó: No se advierte en las piezas procesales que Fernando Paulino Ortiz Suárez haya interpuesto recurso alguno contra dicho
9 proceso de pertenencia el trámite de proceso de mínima cuantía, tal como se indicó: No se advierte en las piezas procesales que Fernando Paulino Ortiz Suárez haya interpuesto recurso alguno contra dicho auto, razón por la cual no resulta procedente cuestionarlo a través de esta vía excepcional. En consecuencia, dado que el trámite se surtió como proceso de mínima cuantía, este es de única instancia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 390 del Código General del Proceso. Ahora bien, en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2024 se profirió sentencia desfavorable a Fernando Paulino Ortiz Suárez. Sin embargo, y en contravía de lo sostenido por el Tribunal en primera instancia, el Juzgado Municipal accionado no anticipó la improcedencia del recurso de apelación; sino que, como se evidencia en la grabación de la audiencia y consta en el acta respectiva, al proferir el fallo, en el numeral séptimo, indicó que contra la decisión no procedía recurso alguno , por tratarse de un proceso de mínima cuantía: Proferida la decisión, la apoderada del demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El primero fue negado y el segundo concedido y remitido porRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01 10 reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, mediante auto del 6 de noviembre de 2024, devolvió el expediente al Juzgado de primera instancia para que se pronunciara de manera motivada sobre el recurso de
el cual, mediante auto del 6 de noviembre de 2024, devolvió el expediente al Juzgado de primera instancia para que se pronunciara de manera motivada sobre el recurso de reposición, al no haberse hecho inicialmente, y de ser el caso adecuara el trámite del recurso de queja conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. En cumplimiento de lo anterior, mediante providencia del 26 de febrero de 2025, el Despacho Municipal accionado dispuso: Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, tal como se desprende de la constancia secretarial de fecha 5 de marzo de 2025: En consecuencia, no existe recurso alguno pendiente de resolución. Tampoco se comparte lo señalado por el Tribunal cuando afirma que el Despacho Municipal accionado no se pronunció sobre el recurso de queja, pues, como quedóRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01 11 expuesto, procedió a adecuarlo al recurso de apelación. De modo que, si el accionante no estaba de acuerdo con dicha determinación, era en ese momento cuando debía interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Por otro lado, de la revisión de los expedientes remitidos no se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá haya proferido auto de fecha 2 de abril de 2025 en el que hubiese señalado que la competencia para conocer del recurso interpuesto correspondía a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Tampoco obra en el
Fusagasugá haya proferido auto de fecha 2 de abril de 2025 en el que hubiese señalado que la competencia para conocer del recurso interpuesto correspondía a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Tampoco obra en el plenario el auto del 16 de mayo de 202 5, presuntamente emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual se habría indicado que el recurso de queja no tiene cabida dentro del proceso, como lo afirma el accionante. Así las cosas, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 0003701, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia como lo solicito la impugnante, y, en consecuencia, se negaráRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01 12 el amparo implorado por el accionante Fernando Paulino Ortiz Suárez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
12 el amparo implorado por el accionante Fernando Paulino Ortiz Suárez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 19 de noviembre de 2025. En consecuencia, se NIEGA el amparo implorado por Fernando Paulino Ortiz Suarez contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Pandi. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00790-01
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