CSJ - STC21366-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21366-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21366-2025 Radicación n.º 761112-21-30-02-2025-00289-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Alexis Suárez Cardona, quien dijo actuar como apoderado de Delfa Doris Espinosa, María Etelvina y Elba Nelly Espinosa Cobo instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00139. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y a la «seguridad social», para que se ordenara al estrado accionado: «[I]niciar el trámite incidente desacato contra la entidad COLPENSIONES Subdirección de Determinación de Derechos Prestacionales quien emite laRadicación n.º 761112-21-30-02-2025-00289-01 2 resolución RESOLUCION SUB-290789 del 9 de septiembre 2025 , cumpla con el fallo proferido desde su despacho, de acuerdo a las pruebas y documentos allegados en esta tutela (…)» cuestionada. En consecuencia, «(…) emita una NUEVA RESOLUCION
con el fallo proferido desde su despacho, de acuerdo a las pruebas y documentos allegados en esta tutela (…)» cuestionada. En consecuencia, «(…) emita una NUEVA RESOLUCION CONGRUENTE, en derecho y de acuerdo a las pruebas, documentos y de acuerdo a respuesta radicado BZ 2025_13975179-2104518 DEL 17 JULIO DEL 2025 EMITIDA POR LA DIRECCION DE NOMINA (…) DE CONFORMIDAD A LA CIRCULAR 2024 - 8/10/2024, donde se solicitaron documentos para resolver tramite sucesor al de las hermanas del causante». Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira concedió el amparo en la «acción de tutela» que Delfa Doris Espinosa Ñuscue, María Etelvina y Alba Nelly Espinosa Cobo promovieron contra Colpensiones y otros n.° 2025-00139, por lo que resolvió: «Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que, por conducto de los titulares de la Dirección de Prestaciones Económicas y la Subdirección de Determinación asignada según sus competencias, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver en forma clara, precisa y de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión cuyo causante es José Juvenal Espinosa Ñuscue, según peticiones presentadas en junio 4 y 27,
sentencia, proceda a resolver en forma clara, precisa y de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión cuyo causante es José Juvenal Espinosa Ñuscue, según peticiones presentadas en junio 4 y 27, julio 2 y 11 y agosto 11 de 2025 por de Delfa Doris Espinosa Ñuscue, Maria Etelvina Espinosa Cobo y Alba Nelly Espinosa Cobo, debiendo resolver la entidad bien sea negativa o positivamente pero conforme el derecho sustancial» (1° sep. 2025). Mediante Resolución SUB-290789 de 9 de septiembre de 2025, Colpensiones negó a Delfa, Alba Nelly y María, en calidad de hermanas del causante José Juvenal Espinosa Noscue, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión sobrevivientes porque aquellas noRadicación n.º 761112-21-30-02-2025-00289-01 3 acreditaron la pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Las gestoras formularon dos incidentes de desacato, el último de los cuales, el juzgado censurado se abstuvo de tramitarlo, porque la entidad pensional «resolvió de fondo las solicitudes presentadas en fechas 4 y 27 de junio, 2 y 11 de julio, y 11 de agosto de 2025, mediante la Resolución n.° 20256395245_5 de fecha 09 de septiembre de 2025, incluso en incidente de desacato anterior quedó acreditado que dicha resolución sí fue notificada el día 29 de septiembre de 2025 al correo alexisuca26@hotmail.com, canal que corresponde al correo del apoderado y
acreditado que dicha resolución sí fue notificada el día 29 de septiembre de 2025 al correo alexisuca26@hotmail.com, canal que corresponde al correo del apoderado y que dio lugar a que en consecuencia, mediante auto n.°879 de fecha 06 de octubre de 2025» (9 oct.). En el mismo proveído adujo que «en cuanto a los motivos nuevos que se invocan para la apertura del trámite incidental, este Despacho determina que las argumentaciones ahora esgrimidas deben dirigirse ante la entidad pensional y no ante este juez, pues el amparo concedido abarcaba precisamente la emisión de una respuesta de fondo, la cual ya se materializó mediante la mencionada resolución». El abogado Alexis Suárez Cardona criticó en esta acción que en esa última determinación no se realizó «el análisis (…) de las pruebas y documentos requeridos por (…) COLPENSIONES para decidir de fondo si existía claridad y cumplimiento de ordenado en la sentencia de tutela», ya que lo requerido por sus representadas es la indemnización sustitutiva correspondiente a su hermano fallecido, quien no dejó hijos, compañera permanente ni otra persona con mejor derecho para recibirla. Sin embargo, en dicha resolución se les está «exigiendo documentos y requisitos extralegales que no corresponden» como certificaciones de invalidez y de dependencia económica del causante. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira compartió enlace del pleito cuestionado e indicó que el «objeto de protección en el fallo fue el
económica del causante. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira compartió enlace del pleito cuestionado e indicó que el «objeto de protección en el fallo fue el derecho de petición para que a los promotores Colpensiones le respondieraRadicación n.º 761112-21-30-02-2025-00289-01 4 materialmente lo solicitado, de allí que al producirse la respuesta el fallo se encuentra cumplido, sin que pueda este juzgador entrar a analizar el derecho a lo pedido». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Buga desestimó el resguardo porque el auto de 9 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, medio del cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato «no incurrió en desafuero alguno», en tanto, «la parte resolutiva del fallo de tutela No. 171 del 01-09-2025 fue diáfana en ordenar a COLPENSIONES responder “…en forma clara, precisa y de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión cuyo causante es José Juvenal Espinosa Ñuscue, (…) bien sea negativa o positivamente pero conforme el derecho sustancial…”. (…)». Frente a ello, «COLPENSIONES expidió la resolución SUB-290789 del 0909-2025 a través de la cual dispuso “…NEGAR el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento
09-2025 a través de la cual dispuso “…NEGAR el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ESPINOSA ÑUSCUE JOSÉ JUVENAL (…) a: ESPINOSA ÑUSCUE DELF A DORIS (…) en calidad de hermana. ESPINOSA COBO ALBA NELLY (…) en calidad de hermana. ESPINOSA COBO MARIA ETELVINA (…) en calidad de hermana…”, con fundamento en que las solicitantes no cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, particularmente porque “…no [aportaron] dictamen de pérdida de capacidad laboral [superior al 50%]…” que acreditara que la calidad de “… hermanos inválidos…” del cotizante». En esos términos, dedujo que dicha respuesta fue de fondo, clara y conforme al procedimiento y no caprichosa. 2.- Alexis Suárez Cardona impugnó insistiendo en que «el respectado despacho -Juzgado Cuarto Civil del Circuitono tuvo en cuenta la respuesta emitida por COLPENSIONES EN RESOLUCIÓN SUB 290789 DE 9 DE SEP 2025» , ya queRadicación n.º 761112-21-30-02-2025-00289-01 5 en esta no se tuvieron en cuenta las pruebas que se aportaron en la petición primigenia. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la
5 en esta no se tuvieron en cuenta las pruebas que se aportaron en la petición primigenia. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, pero por «falta de legitimación en la causa por activa». Afirmase así, porque el mandato especial conferido a Alexis Suárez Cardona, no lo habilita para actuar como «apoderado» de Delfa Doris Espinosa, María Etelvina y Elba Nelly Espinosa Cobo en esta «acción de tutela», de ahí que no se pueda estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que en el «término de tres (03) días contados a partir de su notificación, indique si actúa en esta acción exclusivamente en causa propia y/o en nombre de Delfa (…), María Etelvina y Elba Nelly (…). En caso de acudir en representación de aquellas, deberá allegar el poder especial que lo legitime para actuar en este específico trámite, en el que determine e indique el proceso objeto de tutela, por su número de radicación, partes y clase, y las providencias censuradas» (28 nov. 2025), y pese a que allegó un poder con fecha de presentación de 4 de agosto de los cursantes, este fue para que «inicie y lleve hasta su terminación ACCIÓN DE TUTELA (…) CONTRA (…) COLPENSIONES», y no para este asunto específico. 1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa », la Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que reclama el acto jurídico del «poder»
este asunto específico. 1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa », la Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que reclama el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asuntoRadicación n.º 761112-21-30-02-2025-00289-01 6 pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC11593-2025. 1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del funcionario recriminado. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.Radicación n.º 761112-21-30-02-2025-00289-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala