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CSJ - STC21367-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21367-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21367-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Marta Luz Almanza Díaz y Noé de Jesús Palacio Valencia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso de Justicia y Paz 11-001-60-00253-201084305-01/02. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes pidieron al juez constitucional dejar sin efecto el auto ATP7755-2025 (29 oct.) proferido por la Sala de Casación Penal, así como la providencia del 3 de julio de 2025 del Tribunal accionado, para que, en su lugar, la primera de la autoridades emita una nueva determinación en la cual (i) valore integralmente el «(…) “inventario deRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 2 diligencia”, otorgando el peso probatorio correspondiente a la hipoteca bancaria y los certificados limpios.»; (ii) aplique el enfoque diferencial por su situación de vulnerabilidad; (iii) reconozca su calidad de terceros de buena fe exenta de culpa; (iv) y ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio reprochado.

por su situación de vulnerabilidad; (iii) reconozca su calidad de terceros de buena fe exenta de culpa; (iv) y ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio reprochado. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 17 de abril de 2013 mediante escritura pública n° 1905 otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Medellín, Marta Luz Almanza Díaz y Noé de Jesús Palacio Valencia adquirieron los predios rurales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 015-75214 y 015-75215-, ubicados en el municipio de Caucasia, Vereda El Mango. Señalaron que, previo a la compra, realizaron las averiguaciones exigibles a un ciudadano promedio: «los Certificados de Libertad y Tradición (Matrícula Matriz 015-47654) estaban libres de anotaciones de Justicia y Paz, extinción de dominio o prohibiciones de enajenación.». Adicionalmente, constataron que los inmuebles contaban con una hipoteca vigente a favor de una entidad financiera, lo cual -aseguraron-, «constituyó (…) una apariencia cualificada de legalidad: el sistema financiero, aplicando sus estrictos protocolos de riesgo (SARLAFT), validó el bien como lícito.» Una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes reseñados, en el

Una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes reseñados, en el marco del proceso adelantado contra el postulado Teófilo Hurtado Pérez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 3 Los accionantes, a través de apoderada, impulsaron el incidente de oposición de terceros 1 en el proceso de justicia y paz, pero no tuvieron éxito, pues el 3 de julio de 2025, un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín negó dicha oposición. Inconformes, formularon el recurso de apelación, que fue desatado desfavorablemente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia AP7755-2025 (29 oct.) que confirmó en su integridad la determinación de primer grado. A juicio de los accionantes, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. El primero, en tanto omitieron valorar pruebas relevantes y efectuaron una apreciación irrazonable de aquellas recaudadas en el trámite. En concreto, alegaron que los accionados ignoraron que la existencia de una hipoteca en favor de una entidad financiera genera una «presunción de legalidad reforzada», pues el Banco acreedor hipotecario -como experto en análisis de riesgos y lavado de activosaprobó la garantía y desembolsó el dinero. También, porque se les exigió indagar por los

«presunción de legalidad reforzada», pues el Banco acreedor hipotecario -como experto en análisis de riesgos y lavado de activosaprobó la garantía y desembolsó el dinero. También, porque se les exigió indagar por los predios, en «zonas controladas por actores armados, (…)» donde «el silencio es una medida de supervivencia.». Asimismo, porque no se apreció que son víctimas de desplazamiento forzado y que los inmuebles presentan grave deterioro por erosión. El segundo, esto es, el defecto sustantivo, por el desconocimiento del principio de confianza legitima y la presunción de buena fe. Adujeron que el Estado, a través del sistema registral y financiero, generó una expectativa legítima de legalidad que no podía ser defraudada posteriormente, trasladando a los particulares las consecuencias de la falta 1 El 2 de marzo de 2022, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín admitió el incidente, el cual se tramitó los días 29 de septiembre de 2022, 13 y 18 de julio de 2023 y 15 de febrero de 2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 4 de publicidad estatal. Indicaron que se les exigió demostrar un hecho negativo indeterminado: «probar que no sabíamos de los nexos criminales ocultos», invirtiendo indebidamente la carga de la prueba. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín

ocultos», invirtiendo indebidamente la carga de la prueba. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín manifestó que en el trámite del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares propuesto por los tutelantes se respetaron los derechos y las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, independientemente de que los accionantes estén en desacuerdo con el resultado de la actuación, por lo que la acción de tutela no debe prosperar. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no incurrió en ningún error específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues su decisión se derivó de la aplicación de la jurisprudencia y de las normas aplicables al caso en concreto.

La Fiscal 23 Delegada ante el Tribunal del Grupo de Persecución de Bienes advirtió que, en este asunto, todos los elementos de prueba fueron valorados en rigor por el Tribunal y por la Corte Suprema de Justicia, en el marco de las leyes y la jurisprudencia aplicable, por lo que solicita declarar improcedente el amparo. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 5

con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 5 principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable. De entrada, se advierte que la Sala centrará su atención en el proveído proferido por la homóloga de Casación Penal el 29 de octubre 2025, en atención a que corresponde a la resolución que definió la apelación que los actores formularon frente al auto del 3 de julio de 2025, emitido por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 015-75214 y 015-75215, en el proceso de justicia y paz seguido frente al postulado Teófilo Hurtado Pérez. Clarificado lo anterior y revisada la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de Casación Penal, luego de fijar las circunstancias del caso -antecedentes y decisión impugnada-, fijó su atención en los argumentos expuestos por los recurrentes, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los planteados en esta acción constitucional2. A renglón seguido, estableció el problema jurídico por resolver, consistente en determinar si «el conocimiento bajo el cual actuaron los

expuestos por los recurrentes, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los planteados en esta acción constitucional2. A renglón seguido, estableció el problema jurídico por resolver, consistente en determinar si «el conocimiento bajo el cual actuaron los incidentantes, en la compra de los bienes cautelados, resultó o no fundando en averiguaciones objetivas y diligentes compatibles con el estándar de la buena fe cualificada.» Para dilucidar la cuestión, analizó el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y precisó que los terceros interesados en la desafectación de bienes cautelados en justicia y paz deben acreditar que actuaron conforme a una 2 Así se puede en la decisión CSJ AP7755-2025 en el acápite «IV. DE LA APELACIÓN».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 6 buena fe cualificada, exenta de culpa o creadora de derechos 3. En este orden, clarificó que tal figura exige la presencia y comprobación de dos requisitos: «(i) uno subjetivo, que es el de la conciencia íntima de obrar con lealtad y honestidad; y (ii) otro objetivo que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza (CC, sentencia C-330 de 2016).» Señaló que este presupuesto responde a los propósitos de la justicia transicional, especialmente, el de reparación a las víctimas, toda vez que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados son afectados con el fin de contribuir al resarcimiento de aquellas.

Señaló que este presupuesto responde a los propósitos de la justicia transicional, especialmente, el de reparación a las víctimas, toda vez que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados son afectados con el fin de contribuir al resarcimiento de aquellas. Por esta senda, la autoridad judicial de Casación Penal reiteró los parámetros fijados por esta Corte para la evaluación de la buena fe, tales como: «i) Los actos que el común de la población realiza para la compra de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no la buena fe cualificada. ii) El contexto de la adquisición del inmueble es relevante para determinar si existían circunstancias indicativas de la necesidad de adelantar acciones adicionales a las que normalmente se harían en la compraventa de un inmueble, para satisfacer un obrar prudente y diligente por parte del tercero en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario. iii) Las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificaciones adicionales al respecto.» (AP3472-2024, que consulta AP24122024, AP1032-2023 y AP2244-2022). 3 Sobre esta temática cito las decisiones CSJ AP3641-2023, rad. 64550, 22 nov. 2023; AP2369-2023, rad. 63931, 9 ago. 2023; AP1032-2023, rad.

3 Sobre esta temática cito las decisiones CSJ AP3641-2023, rad. 64550, 22 nov. 2023; AP2369-2023, rad. 63931, 9 ago. 2023; AP1032-2023, rad. 62592, 19 abr. 2023 y AP3472-2024, rad. 64562, 26 jun. 2024Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 7 Seguidamente, la Sala de Casación Penal acometió el caso en particular. De esta manera, estableció que mediante escritura pública 1905 del 17 de abril de 2013, Marta Luz Almanza Díaz y Noé de Jesús Palacio Valencia adquirieron por compraventa el inmueble identificado con folio de matrícula 015-47654. En este instrumento público funge como vendedora Claudia Marcela Cuervo Vélez, liquidadora de la sociedad Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga. La heredad, posteriormente, fue dividida en dos lotes -escritura pública del 30 de noviembre de 2015a los que correspondieron los folios de matrícula n.° 015-75214 y 015-75215. Como consecuencia del proceso de identificación que surtió la Fiscalía General de la Nación -aseveró-, los bienes indicados fueron cautelados, en atención a que Eder Pedraza Peña y Jeovany Pedraza Peña, «quienes eran miembros del frente La Mojana de las AUC, hicieron parte de la sociedad Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga

S.A.C.I.»

«quienes eran miembros del frente La Mojana de las AUC, hicieron parte de la sociedad Comercializadora Agrícola y Ganadera La Espiga

S.A.C.I.»

Luego, señaló que los recurrentes -ahora accionantesno discutieron la valoración probatoria del a quo, ya que aceptaron que no realizaron «verificaciones adicionales a la consulta de la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria.» . También, que la alegación relativa a que cometieron un «error de tipo y error de prohibición» resultaba impertinente, pues esos institutos jurídicos son ajenos al incidente. A continuación, la Sala de Casación Penal analizó las declaraciones rendidas por Marta Luz Almanza Díaz y Noé de Jesús Palacio Valencia, de lo que advirtió que llevaron a cabo la negociación sobre el inmueble con Carlos Vásquez, con quien se pusieron en contacto a través de un empleado que era muy allegado que lo identificó como el encargado de ofrecer los predios. Esto, a pesar de que no era accionista o representanteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 8 legal de la sociedad titular del derecho de dominio. En consecuencia, concluyó: «57.- Así, la Sala adquiere conocimiento acerca de la manera como tuvieron desarrollo los acercamientos y negociación para la compraventa. En ese orden, se adelantó sin contacto directo con quienes hacían parte de la sociedad, que por demás estaba en liquidación «por malos manejos y problemas entre los socios».

orden, se adelantó sin contacto directo con quienes hacían parte de la sociedad, que por demás estaba en liquidación «por malos manejos y problemas entre los socios». 58.- Noe de Jesús Palacio Valencia y Marta Luz Almanza Díaz conocían la situación y causa de la liquidación de la persona jurídica propietaria y, pese a que la persona con quien concretaron la compraventa nunca les exhibió un poder o autorización, sin más, decidieron confiar (…)» Así las cosas, concluyó que los accionantes básicamente adelantaron la promesa de compraventa y los pagos sin identificar a la contraparte, y que los incidentantes «no acreditaron la ejecución de conductas proactivas y cuidadosas en la adquisición de los bienes afectados con las medidas cautelares, como lo exige la buena fe exenta de culpa prevista en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.» Como viene de verse, la decisión de la Sala de Casación Penal no revela arbitrariedad ni capricho alguno, ni se encuentra desligada de los medios de convicción, del desarrollo procesal o de las alegaciones formuladas por las partes. Por el contrario, realizó la valoración de las pruebas que obran en el expediente y determinó que, teniendo en cuenta el contexto en el que se desenvolvían los incidentantes, era posible que actualizaran su conocimiento sobre el origen del predio, y no lo hicieron. En especial, cuando la buena fe cualificada cumple una función necesaria y compatible con la finalidad de los mecanismos transicionales.

contexto en el que se desenvolvían los incidentantes, era posible que actualizaran su conocimiento sobre el origen del predio, y no lo hicieron. En especial, cuando la buena fe cualificada cumple una función necesaria y compatible con la finalidad de los mecanismos transicionales. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 9 torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Marta Luz Almanza Díaz y Noé de Jesús Palacio Valencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06204-00 10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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