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CSJ - STC21369-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21369-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21369-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00796-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Johnny Enrique Viloria de Viloria de la Salas instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla y la Caja de Honor de la Policía Nacional, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00349-00. ANTECEDENTES 1.- El actor invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad censurada « envíe el oficio de levantamiento de medida cautelar de embargo a la Caja de Honor de la Policía Nacional» para que esta le entregara la totalidad de sus cesantías.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00796-01 En compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla en el coercitivo de alimentos que en su contra promovió Marleny Alexandra Guevara de la Rosa – n.° 2024-00349-00, aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron y fijó una cuota alimentaria de 25% del salario, primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prestaciones legales y extralegales a su cargo (27 mar. 2025).

del salario, primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prestaciones legales y extralegales a su cargo (27 mar. 2025). Se acercó a la Caja de Honor de la Policía Nacional y le dijeron que solo le podían entregar el 50% de las «cesantías» dado que tenía un embargo por el otro 50% con ocasión a la referida lid. Por lo anterior, el despacho el 14 de octubre ofició a la Caja de Honor de la Policía Nacional informándole que en audiencia se «aprobó el acuerdo conciliatorio» y se terminó el proceso; pero, en la misiva «no envía levantamiento de la medida cautelar de embargo de mis cesantías (…). Por lo que, ésta solamente tomó nota de lo comunicado. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Barranquilla manifestó que «se trata de un proceso de ALIMENTOS DE MENOR, en el cual, el accionante, señor JHONNY ENRIQUE VILORIA DE LAS SALAS, manifiesta se ha vulnerado por parte del despacho judicial sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, por la no comunicación de levantamiento de medidas cautelar a CAJA HONOR. De lo anterior, es necesario manifestar por parte de esta dependencia judicial, no ha vulnerado el derecho invocado por el accionante, ya que reposa en el expediente digital del proceso comunicación de oficio de levantamiento enviado el día 14 de octubre del cursante, al respecto, la entidad CAJA HONOR, allegó respuesta recibida en el correo electrónico institucional el día 11 de noviembre del cursante». La Caja de Honor de la Policía Nacional aclaró que en la cuenta del

respecto, la entidad CAJA HONOR, allegó respuesta recibida en el correo electrónico institucional el día 11 de noviembre del cursante». La Caja de Honor de la Policía Nacional aclaró que en la cuenta del gestor se registraron dos acuerdos conciliatorios «a. Por el 50% de las cesantías proferido por el Juez Primero de Paz de Barranquilla, donde obra como convocada la señora Carmen Alicia de Salas Posada, y b. Por el 25% de los conceptos 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00796-01 de las cesantías proferido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, donde obra como demandante la señora Marleny Alexandra Guevara de la Rosa». Además, que el pasado 10 de noviembre, mediante oficio No. 37801-20251110036183 pidió al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, aclaración de los dineros retenidos en favor del proceso 2024-00349, donde actúa como demandante Marleny Alexandra Guevara de la Rosa. Marleny Alexandra Guevara de la Rosa precisó que cuando formuló la demanda debatida, requirió «el embargo de primas, cesantías retroactivo vivienda, militar, prestamos» y el juzgado accedió a ello. También, que el precursor a la fecha «me está debiendo unas cuotas alimentarias que me toco recurrir a una demanda ejecutiva de alimentos (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque: «(…) en el caso concreto, las entidades accionadas no han vulnerado ningún

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque: «(…) en el caso concreto, las entidades accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues que: 1) el juzgado libró y envió los oficios de levantamiento de medidas cautelares; y 2) la decisión de Caja de Honor de no acceder al retiro de las cesantías, no tiene relación con la medida cautelar, puesto que a pesar de encontrarse levantada ésta, la negativa se funda en circunstancias ajenas (esto es que el actor no lo ha solicitado conforme a las causales establecidas en la ley), decisión que no puede tildarse de antojadiza o irregular, por lo que no constituye un motivo ni siquiera insular para justificar la intervención del juez constitucional, razón por la cual el amparo será negado». 2.- El querellante impugnó reiterando los argumentos inaugurales, agregando que la Caja Honor informa en esta acción que él no ha «sabido pedir mis cesantías pues bien yo sé que las cesantías solo se pueden pedir para estudio 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00796-01 y vivienda y yo si les solicite la devolución de mis cesantías para invertir en vivienda (…)». Por lo que pidió que se ordene a aquella remitir copia de la «solicitud de cesantías» para verificar que sí las requirió para vivienda. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la sentencia de primer grado, por las siguientes razones:

de cesantías» para verificar que sí las requirió para vivienda. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la sentencia de primer grado, por las siguientes razones: Johnny Enrique Viloria de Viloria de la Salas anhela que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Barranquilla que « envíe el oficio de levantamiento de medida cautelar de embargo a la Caja de Honor de la Policía Nacional» para que esta, le entregue la totalidad de sus cesantías. No obstante, del dossier se observa que el 5 de mayo de este año, dicha autoridad remitió oficio al Cajero Pagador de la Policía Nacional comunicando que el 27 de marzo anterior, resolvió: «‘1. APROBAR el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes en esta diligencia.

2. Se fija la cuota alimentaria en el VEINTICINCO (25%), del salario, primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías y prestaciones legales y extra legales a cargo el demandado señor JHONNY VILORIA DE LAS SALAS y a favor de la señora MARLENY ALEXANDRA GUEVARA DE LAROSA, será pagada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y este pago se realizará por la plataforma Nequi al número 3105464505 a nombre de la demandante. El demandado entregará su volante de nómina a la demandante con el fin de verificar que se pague el correcto valor de la cuota alimentaria

(…).

4. DECRETESE la terminación del proceso.

4Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00796-01

con el fin de verificar que se pague el correcto valor de la cuota alimentaria (…).

4. DECRETESE la terminación del proceso.

4Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00796-01

5. ORDENASE el levantamiento de los alimentos provisionales a cargo del demandado señor JHONNY VILORIA DE LAS SALAS, identificado con CC N° 72.276.564, como miembro de la Policía Nacional…”».

Luego, el 14 de octubre informó eso mismo al Cajero Pagador – Caja Honor, quien con ocasión a esta tutela le pidió al despacho aclarar la orden, y al respecto, en auto de 27 de noviembre este decidió «ACLARAR al cajero pagador de CAJAHONOR que la medida de embargo decretada sobre el (20%) de las cesantías, dentro del proceso de radicado 080013110001-2024-00349-00, contra el señor JOHNNY VILORIA DE LAS SALAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.276.564, debe ser LEVANTADA tal como se indicó en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2025». En cumplimiento de lo así dispuesto, el 10 de diciembre Caja Honor reportó al juzgado que «se levantó la medida cautelar que se encontraba aplicada sobre los conceptos de las cesantías a favor del proceso No. 2024-0034900». Es decir, que en curso esta acción, el iudex confutado aclaró lo relacionado con el «levantamiento de la medida cautelar» y la Caja Honor

00». Es decir, que en curso esta acción, el iudex confutado aclaró lo relacionado con el «levantamiento de la medida cautelar» y la Caja Honor obedeció lo que le mandó, fin aquí perseguido por l impulso, tópico sobre el cual, se ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Lo que concierna con el desembolso de la cesantías, resulta pertinente traer a colación que en respuesta de 21 de octubre la Caja Honor precisó que «el señor Johnny Enrique Viloria de las Salas, es el llamado a dar cumplimiento con el acuerdo, toda vez que el “Acuerdo de Conciliación” o voluntario, no se encuentra determinado, como causal de retiro de cesantías, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley 973 de 2005, el artículo 79 del Acuerdo 2 de 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00796-01 2020 y el Decreto Único Reglamentario 1072 del 26 de mayo del 2015 (…). Por otra parte, según lo establecido en el artículo 88 de la Resolución 172 del 25 de marzo de 2021 no es posible efectuar el desembolso del acuerdo entre las partes sobre los conceptos de cesantías registrados en la cuenta individual, toda vez que esta, no es

parte, según lo establecido en el artículo 88 de la Resolución 172 del 25 de marzo de 2021 no es posible efectuar el desembolso del acuerdo entre las partes sobre los conceptos de cesantías registrados en la cuenta individual, toda vez que esta, no es una causal legal para el retiro de cesantías» (archivo 23 cuaderno principal - No. 2024-00349-00). Por lo que, es a él a quien le corresponde adelantar el respectivo trámite ante dicha entidad. Además, la pretensión enarbolada por Johnny Enrique en esta instancia, encaminada a que se ordene a «la Caja Honor remitir copia de la solicitud de cesantías para verificar que sí las requirió para vivienda», escapa de la órbita constitucional, de manera que no puede ser aquí analizada, instituida exclusivamente para evitar la trasgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 3.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

6Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00796-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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