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CSJ - STC21371-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21371-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC21371-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05109-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por F. Vargas y Cía.

S. en C. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de radicado No. 2020-00140.

I. ANTECEDENTES.

1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. La compañía promotora, adquirió mediante escritura pública No. 289 de 4 de abril de 2013 de la Notaría Única de Cajicá, «DE: M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CIA S EN C» la propiedad de los inmuebles rurales denominados «HACIENDA SANTA CRUZ [antes Las Brisas]», «LA ESTRELLA» y «LA ESMERALDA», identificados con FMI No.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00

2 321-10987, 321-2999 y 321-91681. La medida registral fue inscrita el 16 de noviembre de 2017 conforme da cuenta la anotación No. 9 del certificado de libertad y tradición2. 2.1. De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –el 4 de noviembre de 2020 3radicó «solicitud de restitución de tierras… en nombre y representación de la señora Myriam Martínez de Mira, con relación al predio “Las Brisas”, hoy “Hacienda Santa Cruz”, el cual se identifica con el FMI 321-10987… ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander) ». Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, quien -el 3 de mayo de 20214admitió a trámite la solicitud. Entre otros ordenó «la inscripción…en el FMI No. 321-10987» Y dispuso correr traslado a la sociedad M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CIA. S. en C. 2.2. Con auto del 4 de mayo de 2023 dispuso correr traslado de la solicitud a la compañía aquí gestora «por ser el titular del derecho real del dominio del predio “Las Brisas”, hoy “Hacienda Santa Cruz”» 5. Última que -el 2 de junio de 2023 6se opuso a las pretensiones de la demanda con la formulación de excepciones de fondo que denominó «La sociedad F. VARGAS Y CIAS. EN C. adquirió el predio … cumpliendo el estándar de buena fe

formulación de excepciones de fondo que denominó «La sociedad F. VARGAS Y CIAS. EN C. adquirió el predio … cumpliendo el estándar de buena fe exenta de culpa, pues la transacción con la cual se hizo titular del derecho de dominio no tiene, bajo ningún punto de vista, una conexión fáctica, jurídica, económica con el posible hecho del abandono o despojo de la tierra», «Análisis de la tradición y de la buena fe exenta de culpa», «Aplicación del precedente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con negocios jurídicos realizados en medio de un 1 Actuación No. 58. Documento «MEMORIAL 1. F. VARGAS Y CIA S EN C. PROCESO No. 2020-140» folios 34-61. 2 Ibídem folio 31. 3 Archivo “1_Radicación Y Reparto”4 Archivo “8_Auto Admite”5 Archivo “47 Auto Corre Traslado”6 Archivo “58_Recepción de oposición”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00 3 contexto de conflicto armado» y la genérica. El -23 de febrero de 2024 7fue reconocida «como opositora» y se abrió a pruebas él trámite. 2.3. Agotado el debate probatorio, mediante providencia del -21 de agosto de 20248de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ordenó remitir el expediente al Tribunal accionado, para lo de su competencia. 2.4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -en sentencia de 9 de

competencia. 2.4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -en sentencia de 9 de septiembre de 20259entre otros, resolvió (i) amparar el «derecho fundamental a la restitución de tierras a MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA… y a la masa sucesoral de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO »; (ii) declarar «no probada la oposición formulada por F. VARGAS Y CÍA. S. EN C. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa»; (iii) reconocer a favor de los amparados la « RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA… respecto del predio rural denominado “Las Brisas”, hoy “Hacienda Santa Cruz”», entre otras determinaciones. 2.5. El 19 de septiembre siguiente libró el despacho comisorio No. DC25-023 con destino al Juzgado a quo para adelantar la diligencia de entrega10. Motivo por el que –en auto de 22 de septiembre de 2025 11auxilió el exhorto y fijó el 24 de octubre hogaño a las 9:00 am para «llevar a cabo la entrega real y material del predio». 2.6. La sociedad gestora censura que el fallo auscultado es irregular e incurrió en defectos fáctico, sustancial, desconocimiento del precedente judicial e infracción directa a la constitución. El primero porque, a su juicio, «la Sala omitió valorar de forma integral y razonada el acervo probatorio

e incurrió en defectos fáctico, sustancial, desconocimiento del precedente judicial e infracción directa a la constitución. El primero porque, a su juicio, «la Sala omitió valorar de forma integral y razonada el acervo probatorio 7 Archivo “64_Auto abre a apruebas”8 Archivo “103_Auto Remite por Competencia”9 Archivo “39_Sentencia”10 Archivo “45_Despacho Comisorio”11 Archivo “3_Auto ordena”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00 4 robusto que acreditaba la buena fe exenta de culpa, incurriendo en una apreciación sesgada, fragmentaria y contraria a las reglas de la sana crítica» en lo medular porque «con tan solo el dicho de la víctima, impone cargas desproporcionadas a un tercero de buena fe exenta de culpa, desconoce la actuación diligente de la sociedad y traslada a particulares las consecuencias de omisiones estatales». El segundo, pues en su criterio, «aplicó de manera manifiestamente errónea las normas sustantivas de la Ley 1448 de 2011 sobre BFEC, desconociendo el momento, contexto y naturaleza jurídica de la adquisición». Y, el tercero debido a que «se apartó sin justificación de su propio precedente horizontal y precedentes de tribunales de igual jerarquía». Adujo igualmente, que, la orden de restitución del predio, le «implica la pérdida inmediata de la titularidad y posesión de un bien legítimamente adquirido» lo cual afecta «el patrimonio de la sociedad …configurando un perjuicio grave e irreparable [pues le trasladó] la responsabilidad por unos hechos victimizantes

lo cual afecta «el patrimonio de la sociedad …configurando un perjuicio grave e irreparable [pues le trasladó] la responsabilidad por unos hechos victimizantes ocurridos quince (15) años antes de la adquisición del predio, sin que hubiera tenido posibilidad real de conocerlos o preverlos».

3. Depreca dejar sin efectos la sentencia « No. 048 del 9 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal de Restitución de Cúcuta». En escrito separado, solicitó «suspender la diligencia de entrega material del predio, programada para el 25 de octubre de 2025».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

EL Tribunal accionado defendió la legalidad del proveído atacado. La titular del despacho informó que tomó posesión con posterioridad a la emisión de la decisión. El Juzgado vinculado, para lo que interesa resolver refirió que, auxiliada la comisión para la diligencia de entrega, señaló el 24 de octubre presente para su diligenciamiento, y que «Una vez realizada la labor encomendada, mediante oficio No. 162-A del 27 de octubre de 2025, se devolvió el despacho comisorio debidamente diligenciado» . La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras alegó la falta de legitimaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00 5 en la causa por pasiva. La Procuradora 1ª Judicial II de Restitución de Tierras coadyuvó las pretensiones del resguardo.

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anticipa que la acción no tiene vocación de prosperidad. En la sentencia cuestionada, el Tribunal cognoscente -el 9 de septiembre de

Tierras coadyuvó las pretensiones del resguardo.

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anticipa que la acción no tiene vocación de prosperidad. En la sentencia cuestionada, el Tribunal cognoscente -el 9 de septiembre de 202512dispuso la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los solicitantes. En consecuencia, ordenó la entrega real y efectiva del predio restituido, declarando no probada la oposición y la buena fe exenta de culpa de la actual titular del dominio, por lo que no reconoció ninguna compensación a su favor. 1.1. En apoyo de lo decidido realizó un recuento normativo acerca del derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011. Verificó los presupuestos de procedibilidad exigidos en la regla 76 del estatuto referido, resaltando que atendiendo el contenido de la « Resolución N° RG 01863 de 25 de septiembre de 2020 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas… FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO (fallecido) y MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y su respectivo núcleo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “(...) como PROPIETARIO del predio rural denominado ‘Las Brisas’ hoy Hacienda Santa Cruz». Heredad sobre la que para la fecha en que se incoó la solicitud de restitución «(Resolución RG 00577 de 7 de marzo de 2017 inscrita el 17 de abril de ese año) figuraba como titular del dominio sobre el predio reclamado era la

Santa Cruz». Heredad sobre la que para la fecha en que se incoó la solicitud de restitución «(Resolución RG 00577 de 7 de marzo de 2017 inscrita el 17 de abril de ese año) figuraba como titular del dominio sobre el predio reclamado era la sociedad M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CIA. S. EN C. ». Resaltó que la aquí accionante, si bien adquirió el fundo el 4 de abril de 2013, « solo vino a registrar esa compraventa hasta el 16 de noviembre de 2017, cuando ya se encontraba en curso la solicitud, según se observa en la nota N° 9 del mismo certificado». De allí 12 Archivo “39_Sentencia”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00 6 que «quedaría atada a las consecuencias de esas iniciadas diligencias en las que no intervino». 1.2. Esgrimió que si bien el estudio formal se inscribió previo al registro de la compra de la sociedad opositora y que «para el momento en que se realizó la comunicación al predio –marzo 2017tampoco se encontraba registrada la transferencia del predio a su favor ni esta acudió al proceso pese a que la comunicación del trámite se entregó a las personas que se encontraron en el predio y que indicaron ser administradores del mismo. Y de acuerdo con la escritura de compra, incluso desde el 2013 se le había entregado materialmente el fundo». Tales reparos referentes a la actuación administrativa se sustentan en idénticos hechos a los que soportó la oposición, lo mismo que la calidad y legitimación de los solicitantes respecto a la fecha en que ocurrieron los

reparos referentes a la actuación administrativa se sustentan en idénticos hechos a los que soportó la oposición, lo mismo que la calidad y legitimación de los solicitantes respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos victimizantes. Por modo que dichos aspectos –temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación-, incumben al motivo de la decisión. 1.3. En desarrollo de las censuras, examinó la condición de víctima de la reclamante Myriam Martínez de Mira, para lo cual hizo un análisis de los hechos, a partir de los cuales, estableció que Francisco Mira Castro –cónyuge de Martínezse «vio obligado a vender su propiedad… ordenándosele suscribir la respectiva escritura pública por medio de un apoderado a nombre de ADALBERTO RESTREPO HERNANDEZ compraventa que conllevó su desplazamiento a Barrancabermeja ». A partir de un extenso análisis concerniente a la demostración de la calidad de víctima de la solicitante, concluyó que el compendio probatorio «ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron suceso por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”». Por tanto, «se trató de un despojo [a las víctimas] de esos que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011». De manera, que «la condición de víctimas

armado”». Por tanto, «se trató de un despojo [a las víctimas] de esos que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011». De manera, que «la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar… se corresponden con manifestacionesRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00 7 que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”… dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otras reseñas menores que quizás no quedaron vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -1998y cuando se narraron -2016-». 1.4. Acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los acontecimientos, en aras de respaldar la concordancia del relato de los reclamantes, citó apartes de las versiones de vecinos colindantes, a partir de las cuales concluyó que «las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas probanzas que …les otorgan mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes. Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que de veras propiciaron que la pretendida finca se vendiere en esas injustas condiciones».

En esa misma línea argumentativa, desestimó la falta de inscripción en el RUV bajo el argumento que «[l]a condición de víctima es una situación

condiciones».

En esa misma línea argumentativa, desestimó la falta de inscripción en el RUV bajo el argumento que «[l]a condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro [pues] cumple fines de carácter netamente administrativo » Con todo, precisó que «si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación …habría que tenerse en cuenta que… en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima» CC. C-253A -2012. Y, «a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por los solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica allí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma». 1.5. Frente a la oposición presentada por la compañía que ostentaba la propiedad, examinó el marco jurídico aplicable a la buena fe exenta deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00 8 culpa. Allí explicó que la defensa de la contradictora se soportó singularmente «en que se correspondía con una adquiriente de “buena fe exenta de culpa”, para lo cual comentó que nunca fue sabedora de la situación de violencia y

singularmente «en que se correspondía con una adquiriente de “buena fe exenta de culpa”, para lo cual comentó que nunca fue sabedora de la situación de violencia y los inconvenientes que rodearon el negocio jurídico celebrado por FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO con ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ », y que no ha estado vinculada ni negociado con grupos al margen de la ley «pues lo hizo a través de un acuerdo revestido de legalidad, al que le precedió la asesoría y acompañamiento de ROSALBA APONTE, abogada de la compañía, sin que a partir de allí se advirtiere la existencia de circunstancias que afectaren la idoneidad del contrato además de revisar el respectivo folio de matrícula sin que asomare contexto irregular y cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1.502 del Código Civil. Igualmente se obró con diligencia con miras a verificar que quien se presentó como tradente, fuere verdaderamente el vendedor que por demás era el que aparecía como titular del derecho de dominio sobre el fundo, de todo lo cual concluyó que su adquisición fue enteramente “legal”, con “buena fe” e incluso pagando un precio justo». 1.6. Bajo esa tesitura, reseñó que para obtener la compensación la sociedad opositora tenía « la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales ». Sumado a que, de cara al fenómeno del abandono y despojo de la tierra provocado

razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales ». Sumado a que, de cara al fenómeno del abandono y despojo de la tierra provocado por acontecimientos derivados del conflicto armado, «era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además previas gestiones y averiguaciones para garantizar así la plena legitimidad de la operación», manifestación que respaldó con jurisprudencia de esta Sala. Por manera que «la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene que tiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”) … Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia” y sobre todo su demostración».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00 9 1.7. Con esas precisiones como marco, arguyó que « la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan sus propios dichos, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, aunque

que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan sus propios dichos, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto, cuanto brota de ellas es que la sociedad no fue precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación». 1.8. Al respecto, precisó que no desconoce el dicho según el cual «realizó el estudio de los antecedentes traditicios del dominio ». Pero ello « no comporta eficacia probatoria alguna». Dado que el «mero hecho de aducir que por conducto de su “abogada” se realizó el estudio de los antecedentes traditicios del dominio sin que de allí se observara impedimento alguno para la celebración del negocio, no comporta eficacia probatoria alguna», de manera que «la demostración de asuntos tales, quedó apenas en sus meros dichos». No aportaron prueba alguna con ese propósito. Aún si ello se hubiera acreditado, « esa señalada revisión de los asientos públicos sobre la propiedad, en realidad se correspondería con una labor que, a duras penas, constituiría esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble ». Máxime que el « predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia… Comportamiento aquel que no podía excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces

ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia… Comportamiento aquel que no podía excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces no que antes de ella existieron otros propietarios y todavía menos adverando que su vendedor era en mucho una persona muy correcta u honesta». En esa línea, destacó que «la opositora tampoco podría ser ajena a la violencia que rondaba por entonces ese sector … Por modo que era de su cargo aplicarse a verificar que, a pesar de su precaución y empeño por inquirir acerca de los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó…Máxime cuanto ese pacto sucedió en el año 2013; obviamente ya estando en vigencia la Ley 1448 de 2011, loRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00 10 que de suyo revelaba la obligación de ser, todavía más mucho muy cauto al adelantar negociaciones de predios, sobre todo en zonas como esas…Mayormente en este caso pues la compradora era una “empresa” que de suyo suponía que tuviere mejores capacidades de indagación a partir de la posibilidad de convenir con expertos esas faenas de investigación y lograr así quizás una averiguación mucho más certera». Por ello, concluyó que «como nada se probó acá acerca de esa reclamada “diligencia”, subsecuentemente la opositora no merece la compensación autorizada por la Ley». CSJ STC16642-2021. 1.9. Finalmente, desestimó el reconocimiento sobre las mejoras alegadas, en amparo de precedente de esta Sala CSJ STC16642-2021 pues

por la Ley». CSJ STC16642-2021. 1.9. Finalmente, desestimó el reconocimiento sobre las mejoras alegadas, en amparo de precedente de esta Sala CSJ STC16642-2021 pues «derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa. Y como aquí no sucedió, pues no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor». Remató aduciendo que «no resulta necesario aplicarse al análisis los precisos presupuestos requeridos para reconocérsele como segunda ocupante, desde que tal cualidad no es precisamente predicable respecto de las personas jurídicas».

2. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable13. Ello pues, fue proferida por el Tribunal confutado, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual concluyó que la sociedad opositora no acreditó la buena fe exenta de culpa, por lo que resultaba improcedente la compensación económica contenida en el canon 98 de la Ley 1448 de 2011. Respecto a la acreditación de la BFEC exigida a los opositores en el proceso de restitución de tierras, en reciente pronunciamiento de unificación el máximo órgano de cierre constitucional expuso: 13 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que

13 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00 11 De la acreditación de la buena fe exenta de culpa dependerá que el juez de restitución de tierras ordene en favor del opositor el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar por el predio restituido… De manera concreta el opositor debe demostrar al juez la legalidad y legitimidad de su relación jurídica con el predio objeto de solicitud de restitución… la valoración de la buena fe exenta de culpa por parte de la autoridad judicial exige un análisis contextual, de reconstrucción de los hechos materiales de cada caso, así como un escrutinio integral de los elementos de convicción allegados al proceso a fin de “alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial” …La persona jurídica que se oponga a la solicitud de restitución de tierras asume la carga de probar al juez que su comportamiento se ajustó al estándar calificado de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio…el estándar de la buena fe exenta de culpa no distingue, salvo la excepción que se explicará a continuación, el tipo de persona que ejerce la oposición, pues se aplica con el máximo rigor tanto para la persona que se encontraba en una situación ordinaria, así como para la persona,

salvo la excepción que se explicará a continuación, el tipo de persona que ejerce la oposición, pues se aplica con el máximo rigor tanto para la persona que se encontraba en una situación ordinaria, así como para la persona, natural o jurídica, que ocupaba una posición de poder económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial (negrillas fuera del texto) CC SU088-2025. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.

3. Finalmente, en lo concerniente a que se ordenara suspender la diligencia de entrega programada para el 24 de octubre pasado, se verifica la improcedencia del resguardo ante la existencia de un hecho consumado 14 , de conformidad con lo reglado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello, debido a que la revisión del expediente arrimado da cuenta que la entrega predio disputado ya «se realizó»15. Luego, es imposible adoptar medida alguna que conlleve a retrotraer la actuación e impedir lo rituado en esa diligencia. 14 Al respecto ver CSJ STC10560-202415 Archivo “21_Diligencias”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05109-00

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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