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CSJ - STC21375-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21375-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21375-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de noviembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Juan Pedro contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad , extensiva a Ana Paula y a las demás autoridades, partes en el proceso deRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 2 fijación de cuota alimentaria radicado n.° 05001-31-10013-2025-00-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante -a través de apoderado judicialsolicitó, en lo fundamental, dejar sin efectos los autos del 2 y del 20 de octubre de 2025, mediante los cuales se fijó una medida

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante -a través de apoderado judicialsolicitó, en lo fundamental, dejar sin efectos los autos del 2 y del 20 de octubre de 2025, mediante los cuales se fijó una medida provisional de cuota alimentaria que incluyó el rubro de «niñera» y, posteriormente, se confirmó dicha determinación. Como hechos relevantes, se establece que , Ana Paula promovió proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de su hijo N.R.J. y en contra de Juan Pedro. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece de Familia de Medellín, el cual, mediante auto del 14 de julio de 2025, admitió la demanda y, posteriormente, el 1 de septiembre de esa anualidad, decretó alimentos provisionales por la suma de $3.082.993 a cargo del padre. Contra dicha decisión, el demandado interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por el Despacho. Ante esa determinación, Juan Pedro promovió acción de tutela, la cual fue concedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al constatar que la providencia que fijó la cuota alimentaria provisional carecía de motivación suficiente, en la medida en que el Juzgado no explicó de forma concreta cuáles pruebasRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 3 fueron valoradas ni el método empleado para determinar los montos reconocidos. En consecuencia, se dejó sin efectos la decisión y se ordenó proferir una nueva providencia debidamente motivada.

3 fueron valoradas ni el método empleado para determinar los montos reconocidos. En consecuencia, se dejó sin efectos la decisión y se ordenó proferir una nueva providencia debidamente motivada. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado accionado profirió el auto del 2 de octubre de 2025, mediante el cual fijó nuevamente la cuota alimentaria provisional en la suma de $2.304.924 a cargo del progenitor, valor que incluyó la cuota previamente pactada en el acuerdo conciliatorio del 17 de agosto de 2021, correspondiente a $769.183,59. Inconforme con esa decisión, Juan Pedro interpuso recurso de reposición, alegando que la medida provisional carecía de sustento fáctico y jurídico, pues había cumplido de manera suficiente y continua el acuerdo conciliatorio vigente, sin que existiera una situación de desprotección del menor ni hechos nuevos que justificaran la adopción de la cautela. Adicionalmente, sostuvo que la decisión anticipó indebidamente el fondo del litigio al incluir el rubro de «niñera», el cual consideró carente de prueba suficiente y desproporcionado. En ese contexto, manifestó que obtuvo el reporte oficial expedido por la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), con fecha 6 de octubre de 2025, en el cual consta que María figura únicamente como beneficiaria de la EPS SURA, sin registro alguno como cotizante o trabajadora independiente durante los periodos consultados, prueba cuya valoración solicitóRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 4

únicamente como beneficiaria de la EPS SURA, sin registro alguno como cotizante o trabajadora independiente durante los periodos consultados, prueba cuya valoración solicitóRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 4 para controvertir la necesidad y la realidad del gasto cuestionado. Mediante auto del 20 de octubre de 2025, el Despacho negó la reposición, al estimar que la medida provisional de alimentos se encontraba justificada y orientada a la protección del interés superior del menor. Consideró que el rubro de «niñera» debía mantenerse, al encontrar acreditada de manera sumaria la necesidad del cuidado, precisando que el vínculo familiar no resulta relevante para reconocer un gasto remunerado y que no era exigible demostrar la existencia de un contrato laboral, siendo suficiente el monto del servicio y su proporcionalidad frente a la capacidad económica de los padres. Finalmente, el Juzgado indicó que la fijación de alimentos provisionales no invade el fondo del litigio y que la existencia y el cumplimiento del acuerdo conciliatorio previo no impiden la adopción de una medida cautelar destinada a garantizar la suficiencia económica del menor durante el trámite del proceso. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que la inclusión y ratificación del rubro de «niñera» dentro de la cuota alimentaria provisional vulneró su derecho al debido proceso, al haberse adoptado sin una motivación suficiente ni una valoración probatoria integral. Añadió que, pese a haber solicitado expresamente el

la cuota alimentaria provisional vulneró su derecho al debido proceso, al haberse adoptado sin una motivación suficiente ni una valoración probatoria integral. Añadió que, pese a haber solicitado expresamente el decreto y valoración de una prueba sobreviniente,Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 5 consistente en un reporte oficial de la ADRES, el Despacho guardó silencio frente a dicha petición, lo que le impidió ejercer efectivamente el derecho de contradicción respecto del único soporte utilizado para justificar el rubro cuestionado. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado contestó que tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, que en criterio de esta Juzgadora prueban sumariamente la necesidad del alimentante y la capacidad del alimentario para tal fin. Sin embargo, el accionante no está de acuerdo con la interpretación que el Despacho hizo de los documentos que sirvieron de sustento. Situación que hace improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que las providencias cuestionadas se encontraban debidamente motivadas y fundadas en una valoración razonada del material probatorio, suficiente para fijar la cuota alimentaria provisional y para tener por acreditadas tanto las necesidades del menor como la capacidad económica del progenitor, incluido el rubro de «niñera», sustentado en

provisional y para tener por acreditadas tanto las necesidades del menor como la capacidad económica del progenitor, incluido el rubro de «niñera», sustentado en prueba sumaria. Señaló que los reproches del accionante obedecían a una discrepancia con la apreciación probatoria y lasRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 6 conclusiones del Juez natural, lo cual no habilita la intervención del juez constitucional ni convierte la tutela en una instancia adicional. Asimismo, indicó que no se vulneró el derecho de contradicción, pues el trámite del recurso de reposición no contempla una etapa probatoria y el Despacho se pronunció sobre los planteamientos formulados. El accionante impugnó dicha determinación afirmando que se avaló una medida provisional que, en la práctica, operó como un incremento de la cuota alimentaria sin motivación suficiente ni contradicción real . Afirmó que se incurrió en defectos fáctico y procedimental al otorgar valor decisivo a una constancia privada sin respaldo probatorio y al omitir el análisis de la prueba sobreviniente de la ADRES, y en un defecto sustantivo al trasladar la capacidad económica del alimentante a la supuesta necesidad del gasto sin examen de proporcionalidad. Añadió que la tutela no pretendía una tercera instancia, sino evidenciar la ausencia de motivación, la falta de valoración integral de la prueba y la desnaturalización del carácter provisional de la medida,

sin examen de proporcionalidad. Añadió que la tutela no pretendía una tercera instancia, sino evidenciar la ausencia de motivación, la falta de valoración integral de la prueba y la desnaturalización del carácter provisional de la medida, razones que justificaban la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional precisando que lo será por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto existe un mecanismo judicial específico, idóneo y eficaz para canalizar la inconformidad planteada por el actor, el cual no fue agotado.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 7 En efecto, el promotor acude a la presente acción de tutela cuestionando que las decisiones del 2 y 20 de octubre de 2025, mediante las cuales se fijó una medida provisional de cuota alimentaria que incluyó el rubro de «niñera» y posteriormente se confirmó dicha determinación, no estuvieron suficientemente motivadas, en la medida en que dicho concepto fue incorporado con sustento exclusivo en una constancia privada, sin que se realizara una valoración probatoria integral, sin pronunciamiento frente a la prueba sobreviniente oportunamente solicitada y sin una exposición clara de las razones que permitieran justificar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad del gasto, circunstancias que, a su juicio, comportan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De cara a dicha censura, se debe recordar que: i) en auto del 1 de septiembre de 2025, el Juzgado Trece de

que, a su juicio, comportan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De cara a dicha censura, se debe recordar que: i) en auto del 1 de septiembre de 2025, el Juzgado Trece de Familia de Medellín había concretado el valor de los alimentos provisionales de la siguiente manera: Lo anterior, sustentado en:Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 8 ii) Luego, ante la acción de tutela previamente formulada por Juan Pedro, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 26 de septiembre de 2025 concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Trece de Familia de Medellín dejar sin efectos el auto del 1 de septiembre de 2025, por medio del cual se fijó la cuota alimentaria provisional, y expedir una nueva providencia debidamente motivada que resolviera sobre los alimentos provisionales. iii) En cumplimiento de dicha orden, la autoridad judicial accionada profirió el auto del 2 de octubre de 2025, mediante el cual fijó nuevamente la cuota alimentaria provisional, incluyendo los siguientes conceptos:Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 9

Sustentándolos en la siguiente documental: «1. Registro civil de nacimiento del menor Nicolás Romero Jaimes, identificado con NUIP No. 1.025.904.607, nacido el 7 de marzo de 2017, documento mediante el cual se acredita el vínculo

«1. Registro civil de nacimiento del menor Nicolás Romero Jaimes, identificado con NUIP No. 1.025.904.607, nacido el 7 de marzo de 2017, documento mediante el cual se acredita el vínculo filial con las partes procesales (cuaderno principal, archivo 1, folio 27).

2. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito por la demandante y Jorge Mario Céspedes Piña, en cual se establece un canon de arrendamiento mensual por $2.100.000 (archivo 1 folios 61 – 63).

3. Factura EPM del 9 de mayo de 2025 correspondiente a la dirección CL 65 CR 80 A -95 (interior 1802), por $356.412 (archivo 1 folios .66 – 67)

4. Factura Claro servicios móviles del 6 de junio de 2025 por $45.078.60 (archivo 3 folio 14).

5. Factura Claro servicios fijos del 16 de junio de 2025 por $75.900 (archivo 1 folio 16).

6. Constancia expedida el 19 de junio de 2025 por María Dolly Gallego Sánchez, mediante la cual certifica que cobra por el cuidado del menor $1.500.000 mensuales (archivo 3 folio 17).

7. Recibos de pago por el servicio de transporte del menor por un valor mensual de $130.000 (archivo 3 folios 19 – 20).Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01

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8. Estado de cuenta de la pensión del colegio del menor por un valor mensual para el año 2025 de $809.000 (archivo 3 folios 21

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8. Estado de cuenta de la pensión del colegio del menor por un valor mensual para el año 2025 de $809.000 (archivo 3 folios 21

– 22).

9. Certificado de póliza de Sura, mediante el cual se certifica que la prima anual a nombre del menor corresponde a $1.929.740 lo que equivale a $160.812 mensuales (archivo 3 folios 23 – 25).

10. Certificaciones de ingresos de la demandante y del demandado, documentos que permiten establecer la capacidad económica actual de cada uno, aspecto relevante para efectos de un eventual aumento de la cuota alimentaria (cuaderno principal, archivo 3, folio 27 $11.579.400 —demandante— y cuaderno de medidas cautelares, archivo 3 $16.168.307.75 —demandado—)».

Posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia mediante auto del 20 de octubre de 2025, el Juzgado confirmó la inclusión del rubro de «niñera», reiterando que este se encontraba sumariamente acreditado y que resultaba proporcional frente a la capacidad económica de los padres. No obstante, el accionante estima que, no se motivó debidamente la inclusión del rubro de « niñera», en tanto -según afirmael Despacho se limitó a reiterar su procedencia con apoyo en la constancia privada aportada, sin efectuar un examen probatorio integral ni pronunciarse sobre la prueba sobreviniente solicitada. Frente a esa inconformidad, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para verificar el

sin efectuar un examen probatorio integral ni pronunciarse sobre la prueba sobreviniente solicitada. Frente a esa inconformidad, el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para verificar el cumplimiento material de las órdenes impartidas en sede de tutela, es decir, el incidente de desacato, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Dicho instrumentoRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 11 está destinado precisamente a examinar si la autoridad accionada acató de manera real y efectiva el mandato constitucional y, de no ser así, a adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficacia. En ese sentido, en la sentencia CSJ STC4475-2024 se recordó que: «frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto». Así las cosas, al no haberse acudido al medio judicial idóneo previsto para controvertir el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se concluye que la

idóneo previsto para controvertir el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se concluye que la presente acción incumple el requisito de subsidiariedad, razón suficiente para confirmar la denegación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de noviembre de 2025.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00419-01 12 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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