CSJ - STC21377-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21377-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21377-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03244-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Diego Alejandro Pinzón Roberto, Giobani Serrano Durán, Lidia Adriana Jiménez Medina, Andrea Eliana Salazar Pérez, Alix Clemencia Uribe Ortega, Edgar Sierra Martínez, Paola Andrea Calderón Ramírez, Aura Yohana Pedraza Nocua, Clara Mabel Ruiz Sierra, Elder Herney Villar Castro, Leydy Paola Rojas Lizarazo, Alejandra María Espinoza Ruiz, Nelson Alexander Pardo Moreno, Sonia María Cabarcas Uparela, Laura Isabel Vélez Ríos, Marlén Rocío Ontibón Romero y Ángela Consuelo Romero Parra instauraron contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00028. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la guarda de los derechos al «debidoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03244-01 2 proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «principio de mérito» y «eficacia de la función judicial» , para que se ordenara a la autoridad
2 proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia», «principio de mérito» y «eficacia de la función judicial» , para que se ordenara a la autoridad querellada: a.- «(i) resuelva de fondo la solicitud de coadyuvancia del 4 de septiembre de 2025, (ii) reanude, impulse y decida el incidente de desacato, y (iii) notifique personalmente a todos los coadyuvantes». b.- Subsidiariamente, que «esta Sala asuma directamente el trámite y decisión del incidente de desacato (sustitución procesal por mora), adoptando las órdenes necesarias para la ejecución integral del fallo en estricto orden de mérito», precisando «que la ejecución deberá incluir a los integrantes vigentes de la lista OPEC 198238, de conformidad con la jurisprudencia sobre listas y cargos equivalentes en estricto orden de mérito». c.- Que el juzgado accionado «expida certificación actualizada sobre el estado procesal del incidente de desacato y de la solicitud de coadyuvancia, indicando con precisión las actuaciones surtidas, la fecha del último impulso procesal, las razones de la inactividad y las decisiones pendientes, con el fin de garantizar el derecho de los accionantes a la información judicial, la transparencia procesal y la efectividad del control constitucional». d.- Finalmente, «[o]ficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para la vigilancia disciplinaria por la mora procesal». En apoyo, adujeron que el Juzgado Noveno Civil del Circuito
d.- Finalmente, «[o]ficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para la vigilancia disciplinaria por la mora procesal». En apoyo, adujeron que el Juzgado Noveno Civil del Circuito capitalino, en la «acción de tutela» n.° 2025-00028, amparó las prerrogativas reclamadas por Miriam Cecilia Toro Vallejos y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil remitir la lista de elegibles de la OPEC n.° 198238 a la DIAN; y a esta última, iniciar el proceso de nombramiento dentro de los veinte días siguientes (11 feb. 2025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03244-01 3 Señalaron que tienen interés directo y legítimo en la ejecución de esa resolución por ser integrantes de la misma «lista», por ello, el 4 de septiembre de 2025, radicaron solicitud de «coadyuvancia dentro del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato», pero han transcurrido más de 50 días, sin que dicho estrado haya adoptado una determinación, impulsado o decidido el trámite incidental. Sostuvieron que esa inactividad impide su «participación procesal e impone una carga desproporcionada que amenaza de forma inminente la efectividad de la sentencia y el derecho al nombramiento según mérito ». mora que, en su opinión, genera un «perjuicio irremediable de carácter cierto e inminente, toda vez que la lista de elegibles OPEC 198238 vence el 24 de febrero de 2026, situación que extinguiría de manera definitiva e irreversible el derecho al nombramiento de los 47 integrantes de la lista, quienes superaron legítimamente el concurso de méritos».
que la lista de elegibles OPEC 198238 vence el 24 de febrero de 2026, situación que extinguiría de manera definitiva e irreversible el derecho al nombramiento de los 47 integrantes de la lista, quienes superaron legítimamente el concurso de méritos». 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá compartió enlace de la lid confutada, así como de las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato seguido a continuación e, indicó, que contestó las quejas formuladas por los accionantes en proveído de 12 de noviembre de este año. La Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser las llamadas a resolver el problema jurídico aquí planteado. Los gestores resaltaron que la «mora judicial se extiende desde febrero de 2025, cuando la accionante [de la tutela n.° 2025-00028] solicitó el cumplimiento del fallo, hasta la fecha. Durante más de ocho meses, el despacho ha omitido resolver el cumplimiento, el desacato y la coadyuvancia, impidiendo la materialización del fallo dentro de la vigencia de la lista de elegibles de la OPEC 198238».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03244-01 4 Miriam Cecilia Toro Vallejos, tutelante del anterior resguardo, manifestó que en efecto el juzgado censurado no ha «emitido ningún tipo de pronunciamiento o decisión respecto de la solicitud de desacato». Josefa Cristiana Tovar Añez, quien presta sus servicios a la DIAN, discrepó de la supuesta inexistencia de nombramientos en propiedad para
pronunciamiento o decisión respecto de la solicitud de desacato». Josefa Cristiana Tovar Añez, quien presta sus servicios a la DIAN, discrepó de la supuesta inexistencia de nombramientos en propiedad para el cargo de Inspector II, puesto que se encuentra vinculada a la planta permanente de esa institución desde 1987. Martha Isabel Gómez Viviescas también al servicio de la DIAN, se opuso al amparo, al no demostrarse un perjuicio irremediable y porque ninguno de los precursores aparecía en una posición meritoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego superlativo por hecho superado, porque el Juzgado Noveno Civil del Circuito de este lugar, el 12 de noviembre de 2025, se pronunció frente a lo impetrado por los querellantes. 2.- Estos impugnaron aduciendo que existe «mora judicial en el cumplimiento del fallo de 11 de febrero de 2025 y la omisión de protección de todos los integrantes de la lista OPEC 198238». Pidieron, además, se ordenara a «la Comisión Nacional del Servicio Civil y la DIAN cumplan de manera plena y efectiva las órdenes del fallo de tutela del 11 de febrero de 2025, extendiendo sus efectos a los recurrentes, y adopte las medidas necesarias para proteger sus derechos con la inmediatez requerida por la gravedad deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03244-01 5 la situación» . Igualmente, se impusiera, de ser pertinente, las «sanciones procesales a las autoridades emisoras por el desacato continuado al fallo de tutela
5 la situación» . Igualmente, se impusiera, de ser pertinente, las «sanciones procesales a las autoridades emisoras por el desacato continuado al fallo de tutela inicial». Subrayado fuera del texto. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado. 1.1.- Los actores denuncian mora del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá frente a la petición que elevaron el 4 de septiembre de 2025, en el desacato -n.° 2025-00028. Sin embargo, lo observado es que dicha autoridad, en auto de 12 de noviembre de 2025, resolvió el particular. Lo pretendido en efecto, se dirigía a que se les reconociera como «coadyuvantes dentro del trámite del incidente»; se les valorara su «interés legítimo como integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 198238, (…) en la medida en que, el incumplimiento afecta no solo a la accionante sino también a quienes integramos la misma»; se declarara el «incumplimiento material de la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2025, por cuanto la DIAN no ha efectuado los nombramientos en período de prueba con base en la lista de elegibles de la OPEC 198238». En la providencia mencionada, el Juzgado decidió: «1.- Negar la coadyuvancia en el trámite de cumplimiento o desacato de la sentencia de tutela dictada en este asunto, en razón que los fallos de tutela solo surten efectos Inter partes, y, la sentencia aquí dictada, no fue objeto de
«1.- Negar la coadyuvancia en el trámite de cumplimiento o desacato de la sentencia de tutela dictada en este asunto, en razón que los fallos de tutela solo surten efectos Inter partes, y, la sentencia aquí dictada, no fue objeto de impugnación, ni tampoco de revisión por la Corte Constitucional, (…). En los que no intervinieron como coadyuvantes los petentes en el trámite de instancia. 2.- En punto de la sanción por desacato a la DIAN que requiere la accionante señora MIRIAM CECILIA TORO VALLEJOS, la misma se niega, toda vez que,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03244-01 6 la sentencia de tutela de 11 de febrero de 2025 (…) no ordenó (…), en ninguno de sus apartes hacer la designación de la accionante en particular, en un cargo específico en la DIAN, como lo requiere aquella en su petición de desacato, amen que, la misma DIAN ha indicado a este Juzgado, en escrito del agosto de 2025, haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo en cita (...)». Agregó que «[n]o es en este escenario de tutela, donde se debe hacer el estudio minucioso y detallado de las vacantes que, existan en la DIAN a la fecha y con las mismas especificaciones del cargo OPC 198238 para el cual optó la concursante promotora constitucional, para disponer su designación inmediata como se reclama, pues, reiterase en sentencia 11 de febrero de 2025, no se dispuso ninguna orden en este sentido». Así las cosas, con independencia del retraso que, en principio, se pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia
no se dispuso ninguna orden en este sentido». Así las cosas, con independencia del retraso que, en principio, se pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este procedimiento tuitivo, se resolvió las inquietudes de los tutelantes. De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el juzgado cuestionado al percatarse de lo sucedido emprendió la labor correspondiente. Sobre dicho tópico, se ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Aunque los accionantes en el escrito de impugnación pidieron que se ordenara a «la Comisión Nacional del Servicio Civil y la DIAN cumplan de manera plena y efectiva las órdenes del fallo de tutela del 11 de febrero de 2025, extendiendo sus efectos a los recurrentes », tal rogativa no tiene venero porque, como lo resaltó el despacho denunciado, teniendo en cuenta los efectosRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03244-01 7 inter partes de una sentencia de tutela, al no ser reclamantes dentro del primer procedimiento superlativo, no son beneficiarios del mandato impartido el 11 de febrero de 2025 -n.°2025-00028-.
7 inter partes de una sentencia de tutela, al no ser reclamantes dentro del primer procedimiento superlativo, no son beneficiarios del mandato impartido el 11 de febrero de 2025 -n.°2025-00028-. Así que, frente a cualquier intervención, no es viable que los «efectos» del referido fallo se extiendan «a los recurrentes», menos que se adopten las «medidas necesarias para proteger sus derechos con la inmediatez requerida por la gravedad de la situación», por cuanto se trata de súplicas propias.
Memórese que esta Sala ha dicho: La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, STC14770-2021, STC9282023 y STC11715-2025). 2.1.- El anhelo tendiente a que se «imponga, de ser pertinente, las sanciones procesales a las autoridades emisoras por el desacato continuado al fallo de tutela inicial», resulta extraño a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los
sanciones procesales a las autoridades emisoras por el desacato continuado al fallo de tutela inicial», resulta extraño a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos; de manera que aquellos deberán, si lo estiman pertinente, acudir directamente a las autoridades competentes para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan, de ser viables, los actos respectivos. 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03244-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala