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CSJ - STC21378-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21378-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21378-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06182-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Nelly Yolanda Pérez de Sánchez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo número 15759-31-53-002-2020-00027-02. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal convocado y, como consecuencia, que emita una nueva decisión que respete sus derechos fundamentales. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Ana María Colmenares Castro promovió demanda declarativa de mayor cuantía en contra de Nelly Yolanda Pérez para obtener el cumplimiento forzado del contrato de promesa de compraventa y la respectiva indemnización deRadicación nº11001-02-03-000-2025-06182-00 2 perjuicios, negocio en el que la demandante era la promitente compradora y la demandada la promitente vendedora. Fundamentó sus pretensiones en que el 8 de junio de 2019 se suscribió el contrato en el cual se identificó que el bien prometido en venta corresponde al lote de 1.514 m 2 el cual debía subdividirse materialmente

Fundamentó sus pretensiones en que el 8 de junio de 2019 se suscribió el contrato en el cual se identificó que el bien prometido en venta corresponde al lote de 1.514 m 2 el cual debía subdividirse materialmente de uno de mayor extensión identificado con matrícula No. 095-23501, cuyos linderos se especificaron en el texto de dicho negocio jurídico y del cual se aportó, junto con la demanda, un plano de subdivisión en el que se identificó como lote No. 3 con el área prometida en venta, todo esto a cambio de un precio de $227.100.000. Expuso que se pactó que la firma de la escritura pública debió suscribirse el 15 de noviembre de 2019 a las 2:00pm sin que la promitente vendedora haya comparecido. Previa subsanación, la demanda se admitió, se presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se propusieron las excepciones de mérito de « mala fe de la demandante », «cobro de lo no debido» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». El 29 de abril de 2021 se adelantó audiencia inicial y el 12 de agosto la de instrucción y juzgamiento en la que se dictó sentencia que decidió declarar no probadas las excepciones de mérito y ordenó: CUARTO: DECLARAR que debe cumplirse el contrato prometido de 8 de junio de 2019, para lo cual se emitirán las siguientes disposiciones: I) ORDENAR a la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ que a su costa dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, sino lo ha hecho, proceda a iniciar y finiquitar nuevamente los

  1. ORDENAR a la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ que a su costa dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, sino lo ha hecho, proceda a iniciar y finiquitar nuevamente los trámites ante la Curaduría Urbana de la ciudad de Sogamoso la expedición de la licencia de subdivisión del predio identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria número 095-23501, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de promesa de compraventa de 8 de junio de 2019.
  2. ORDENAR a la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ que luego de concluir el referido trámite de concesión de la Licencia de Subdivisión, y/o una vez se encuentre ejecutoriado y en firme el acto administrativo que acceda a ello, dentro del término de quince (15) días hábilesRadicación nº11001-02-03-000-2025-06182-00 3 siguientes, transfiera mediante Escritura Pública a favor de la aquí demandante ANA MARÌA COLMENARES CASTRO la titularidad del derecho de dominio de la parte del inmueble que quedó definido como objeto del contrato prometido y que se encuentra inmerso dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 09523501; así como para esa misma data deberá la parte demandada salir al saneamiento del predio dado en promesa de venta, lo que incluye levantamiento de hipotecas, anticresis, embargos o cualquier otra afectación similar.
  3. ORDENAR a la demandante ANA MARÌA COLMENARES CASTRO que

demandada salir al saneamiento del predio dado en promesa de venta, lo que incluye levantamiento de hipotecas, anticresis, embargos o cualquier otra afectación similar.

  1. ORDENAR a la demandante ANA MARÌA COLMENARES CASTRO que para el día que se suscriba la correspondiente Escritura Pública en la quedebe la demandada NELLY YOLANDA PÈREZ DE SÀNCHEZ transferir la titularidad el predio que fuera prometido en venta en el contrato de 8 de junio de 2019, le CANCELE a ésta, la suma de $103.100.000.

QUINTO: CONDENAR a la demandada NELLY YOLANDA PÉREZ DE SÁNCHEZ al pago de la indemnización de perjuicios en favor de la demandante ANA MARÌA COLMENARES CASTRO por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($62.000.000) tal como se expuso con suficiencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada NELLY YOLANDA PÈREZ DE SÀNCHEZ en un porcentaje equivalente al 95%. Ello, de conformidad con lo previsto.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el Tribunal lo admitió, se corrió traslado por cinco días para sustentar la alzada, pero ante el incumplimiento de dicha carga, finalmente, el 30 de septiembre de 2021 se declaró desierto el remedio vertical. En razón a lo anterior, la demandante solicitó la ejecución de los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia conforme

septiembre de 2021 se declaró desierto el remedio vertical. En razón a lo anterior, la demandante solicitó la ejecución de los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia conforme con los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso – pago de indemnización y costas –. Mediante auto del 1º de abril de 2022 se libró mandamiento ejecutivo en contra de Nelly Yolanda Pérez en el que se le ordenó pagar la suma de $62.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios reconocidos en el numeral quinto del resuelve de la sentencia, así como $3.189.948 de costas procesales establecidas en el numeral sexto, sin que en término se presentara escrito de excepciones de mérito.Radicación nº11001-02-03-000-2025-06182-00 4 El 25 de abril de 2022 la demandante solicitó que se adelantara también ejecución de las obligaciones de hacer establecidas en el numeral cuarto de la resolutiva de la sentencia del proceso declarativo pues sostuvo que en dicho fallo se le ordenó a su contraparte «finiquitar nuevamente los trámites ante la curaduría urbana de Sogamoso la expedición de la licencia de subdivisión del predio identificado con folio de M.I. No. 095-23501, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de promesa », sin embargo, aunque la ejecutada solicitó la licencia de subdivisión del predio de mayor extensión ante la curaduría referida, no lo hizo dentro de los parámetros de la sentencia, sino sobre unos linderos distintos a los que se había comprometido.

la licencia de subdivisión del predio de mayor extensión ante la curaduría referida, no lo hizo dentro de los parámetros de la sentencia, sino sobre unos linderos distintos a los que se había comprometido. Días después, el 28 de abril de ese mismo año, Nelly Yolanda Pérez radicó memorial en el que aseguró que estaba adelantando los trámites para cumplir con la orden de la sentencia por lo que solicitó la subdivisión del predio 095-23501 conforme lo pactado y que se plasmó en resolución No. 15759-2-22-0107. No obstante, el 24 de junio siguiente el Juzgado libró orden de apremio por ese concepto y le otorgó 5 días a la ejecutada para cumplir con las obligaciones de hacer del numeral cuarto de la sentencia. La ejecutada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en que cumplió con la orden de la sentencia al subdividir el lote de mayor extensión y obtener uno de 1.514 m 2, así como radicó escrito con excepción de mérito de « confusión» soportada en que el inmueble sobre el cual se celebró el contrato del 8 de junio de 2019 no estaba individualizado en la sentencia del declarativo, ni se precisaron allí los linderos. El recurso de reposición fue denegado en proveído del 26 de agosto de 2022 porque los argumentos de la recurrente correspondían en realidad a inconformidades con las obligaciones impuestas en el fallo que dio origen al ejecutivo y noRadicación nº11001-02-03-000-2025-06182-00 5

recurrente correspondían en realidad a inconformidades con las obligaciones impuestas en el fallo que dio origen al ejecutivo y noRadicación nº11001-02-03-000-2025-06182-00 5 cuestiones que atacaran los requisitos formales del título. Tampoco concedió la alzada por improcedente. El 17 de julio de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago del 1º de abril de 2022 – ejecución de los numerales quinto y sexto de la resolutiva de la sentencia declarativa – por no haberse propuesto excepciones sobre este punto. En relación con el mandamiento de pago del 24 de junio de 2022 – ejecución del numeral cuarto de la resolutiva de la sentencia declarativa – se profirió auto en el que se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se convocó a audiencia única virtual de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Sin embargo, previo a adelantar dicha vista pública, el 21 de octubre de 2024, el Juzgado accionado profirió sentencia anticipada en la que ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones de hacer determinadas en el mandamiento ejecutivo del 24 de julio de 2022, esto tras concluir que el bien que debía subdividirse y entregarse en venta sí se individualizó apropiadamente en el proceso declarativo – se aportó plano con la demanda en el que se identificó el mismo como Lote 3 con sus coordenadas, áreas y linderos – y no correspondía a aquel

venta sí se individualizó apropiadamente en el proceso declarativo – se aportó plano con la demanda en el que se identificó el mismo como Lote 3 con sus coordenadas, áreas y linderos – y no correspondía a aquel señalado en la Resolución 15759-2-22-0107 del 3 de febrero de 2022 con el que pretendió cumplirse con la condena, por corresponder a un área diferente, lo que conllevó a concluir que la ejecutada continúa en estado de incumplimiento. Nelly Yolanda Pérez interpuso recurso de apelación en contra de esta última providencia, el 19 de noviembre siguiente se admitió, en proveído del 27 de noviembre corrió traslado para la sustentación del remedio vertical, carga que se satisfizo el 3 de diciembre de 2024 y el 6Radicación nº11001-02-03-000-2025-06182-00 6 de junio de 2025 se dictó sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión de primer grado. La ejecutada presentó solicitud de aclaración y finalmente el 18 de julio de 2025 el Tribunal resolvió no aclarar, sino corregir por un yerro mecanográfico el numeral primero de la resolutiva del fallo. La gestora cuestionó las sentencias de las autoridades accionadas por haber incurrido en (i) defecto orgánico puesto que no se limitaron a ordenar el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 2021, sino que excedieron sus competencias del ejecutivo y declararon una obligación nueva no obrante en el título ejecutivo; (ii) defecto fáctico porque el juez partió de la existencia de obligación a su cargo de

que excedieron sus competencias del ejecutivo y declararon una obligación nueva no obrante en el título ejecutivo; (ii) defecto fáctico porque el juez partió de la existencia de obligación a su cargo de subdividir el predio con folio No. 095-23501 bajo los mismos términos establecidos en la licencia de subdivisión No. 15759-2-19-0964 del 9 de diciembre de 2019, sin que así se haya declarado en la sentencia del 12 de agosto de 2021 que sirvió como título ejecutivo; y (iii) defecto material por desconocimiento de las normas procesales y probatorias que regulan los procesos ejecutivos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las autoridades accionadas enviaron el enlace del expediente y los datos de las partes e intervinientes en el proceso objeto de revisión. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a las providencias emitidas por el Tribunal accionado (6 jun. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). Señalado loRadicación nº11001-02-03-000-2025-06182-00 7 anterior, se advierte que la acción de tutela se negará toda vez que la decisión cuestionada es razonable. El Tribunal después de efectuar unas precisiones iniciales acerca del proceso ejecutivo en general, así como aquellos promovidos para la ejecución de sentencias judiciales, descendió al caso en concreto y precisó que el título ejecutivo en este caso corresponde a la sentencia proferida el

proceso ejecutivo en general, así como aquellos promovidos para la ejecución de sentencias judiciales, descendió al caso en concreto y precisó que el título ejecutivo en este caso corresponde a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, en proceso declarativo entre las mismas partes, en cuyo numeral cuarto se estableció una obligación de hacer a cargo de la accionante y a favor de Ana María Colmenares Castro. Refirió que, librada la orden de apremio, la apelante propuso la excepción de «confusión», en la que alegó que el lote prometido en venta no fue individualizado en la sentencia ejecutada y que esta no contenía una obligación clara, expresa y exigible. Con este contexto, indicó que en el presente caso no pueden reabrirse cuestiones ventiladas en el proceso declarativo acerca de la falta de identificación del bien prometido en venta y menos aún si en ese escenario no se alegaron esos mismos reproches. Añadió que, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, las únicas excepciones que se permiten en este tipo de procesos son el pago, compensación, confusión, novación, prescripción o transacción siempre que se fundamenten en hechos posteriores a la sentencia. En este caso, si bien se planteó una excepción denominada confusión, esta no se sustentó en hechos ulteriores a la emisión del fallo, pues como se dijo, se sustentó en la falta de individualización del bien objeto de promesa de venta, cuestiones fácticas propias del proceso declarativo anterior. En todo caso, para el Tribunal fue claro que, como lo reseñó el a

objeto de promesa de venta, cuestiones fácticas propias del proceso declarativo anterior. En todo caso, para el Tribunal fue claro que, como lo reseñó el a quo, el bien objeto del negocio quedó totalmente identificado, puesRadicación nº11001-02-03-000-2025-06182-00 8 correspondía al Lote No. 3 «del plano que se anexó a la demanda que obra en el consecutivo 01 folio 23; advirtiendo que dicha circunstancia, por demás, no fue objeto de debate en el citado proceso declarativo por parte de la demandada». Culminó su análisis la Colegiatura por establecer que, en todo caso, la excepción de confusión permitida en el artículo 422 del Código General del Proceso no corresponde a lo alegado por la inconforme, sino que obedece a lo dispuesto en el artículo 1724 del Código Civil que ocurre «cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor». Así las cosas, concluyó que « al estar frente a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante, y sin que procediera por lo anotado la excepción propuesta, era viable seguir adelante con la ejecución », por lo que decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que, en esencia, el Tribunal confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución porque (i) en el proceso ejecutivo no es viable reabrir discusiones propias del declarativo como la falta de identificación

transgresión abrupta enmendable por esta vía. Fíjese que, en esencia, el Tribunal confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución porque (i) en el proceso ejecutivo no es viable reabrir discusiones propias del declarativo como la falta de identificación del inmueble prometido en venta, (ii) no se planteó ninguna de las excepciones permitidas cuando se ejecuta una sentencia según el artículo 422 del Código General del Proceso, (iii) el medio exceptivo alegado no se fundó en hechos novedosos posteriores al fallo a ejecutar y (iv) si bien se alegó supuestamente la excepción denominada « confusión», esta no tuvo como sustento fáctico lo establecido en el artículo 1724 del Código Civil.Radicación nº11001-02-03-000-2025-06182-00 9 De conformidad con lo señalado, a diferencia de lo plasmado en el escrito de tutela, el Tribunal no se extralimitó en sus funciones, pues justamente limitó la órbita de su análisis al cumplimiento de lo decidido en la sentencia declarativa sin permitir la reapertura del debate inicial propio del primer litigio, tampoco incurrió en defecto fáctico pues apreció el título ejecutivo que era simplemente el fallo del 12 de agosto de 2021 y no contravino reglas procesales y probatorias. Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su

rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC125012022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Nelly Yolanda Pérez de Sánchez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº11001-02-03-000-2025-06182-00 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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