CSJ - STC21379-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21379-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC21379-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Eugenia Franco Campuzano contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Oralidad de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001311000220220039100 (01/02).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 2 2.1. El 8 de julio del 20221, Marcela Rengifo Pérez en nombre propio y como apoderada de Juan Guillermo Campuzano Uribe y Liliana Franco Campuzano solicitaron la apertura de la sucesión del causante Jose Tomas Uribe Abad, fallecido el 10 de octubre de 2014 y a quien no le sobrevivieron ni descendientes ni ascendientes, solamente su hermana María Lucía Uribe de Campuzano, cuyo deceso ocurrió el 9 de enero del
2018.
sobrevivieron ni descendientes ni ascendientes, solamente su hermana María Lucía Uribe de Campuzano, cuyo deceso ocurrió el 9 de enero del 2018. 2.2. El 7 de febrero del 2023 2, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín abrió la sucesión y reconoció a Juan Guillermo y Diego Campuzano Uribe como herederos por representación de la causante María Lucía Uribe de Campuzano y a Liliana y María Eugenia Franco Campuzano como herederas por transmisión de la señora Edda Campuzano Uribe 3, quien a su vez era hija de María Lucía Uribe de Campuzano. 2.3. El 31 de julio del 2023 4, la autoridad judicial tuvo como aceptada la herencia por parte de María Eugenia Franco Campuzano y Diego Campuzano Uribe y reconoció a Marcela Rengifo Pérez como cesionaria del 10% de la universalidad de los derechos hereditarios que le puedan responder a Juan Guillermo Campuzano Uribe. 2.4. El 10 de mayo del 20245, la apoderada judicial de Juan Guillermo Campuzano Uribe solicitó que se «expulse (…) a las señoras MARIA EUGENIA FRANCO CAMPUZANO Y LILIANA FRANCO CAMPUZANO, por carecer de la calidad de herederas por transmisión de MARÍA LUCIA URIBE ABAD que les ha sido reconocidas, al no cumplirse las exigencias establecidas en los artículos 1014 y 1019 del CÓDIGO CIVIL, por premoriencia de la señora EDDA
que les ha sido reconocidas, al no cumplirse las exigencias establecidas en los artículos 1014 y 1019 del CÓDIGO CIVIL, por premoriencia de la señora EDDA 1 Archivo 01Demanda del expediente digital.2 Archivo 12AutoDeclaraAbierto del expediente digital.3 Fallecida el 1 de abril de 2008.4 Archivo 20AutoResuelveSolicitudes del expediente digital.5 Carpeta C03IncidenteExclusion, archivo 00IncidenteExclusión del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 3 CAMPUZANO URIBE, respecto del causante JOSÉ TOMÁS URIBE ABAD y aún de su señora madre MARIA LUCÍA URIBE ABAD». 2.5. El 19 de junio de 20246, el Juzgado convocado abrió el incidente, decisión que fue recurrida por la parte incidentante, argumentando que el asunto podía resolverse de plano sin necesidad de impartir trámite incidental7. 2.6. El 4 de febrero de 20258, el despacho de conocimiento revocó la decisión atacada, y resolvió de plano la solicitud de exclusión, accediendo a ella frente a María Eugenia y a Liliana Franco Campuzano; además, corrigió el auto del 7 de febrero de 2023, bajo el entendido de que Juan Guillermo y Diego Campuzano Uribe actuaban como herederos por transmisión en calidad de hijos de la señora María Lucía Uribe Abad. Esa determinación fue apelada por la apoderada judicial de la tutelante9. 2.7. El 4 de junio de 202510, la Sala de Familia del Tribunal Superior
transmisión en calidad de hijos de la señora María Lucía Uribe Abad. Esa determinación fue apelada por la apoderada judicial de la tutelante9. 2.7. El 4 de junio de 202510, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión apelada.
3. La actora cuestiona los proveídos que la excluyeron del trámite sucesoral, a pesar de que ya había sido reconocida por el Juzgado como heredera, al punto que aceptó la herencia. Aduce que la parte actora no podía cambiar a las personas que convocó en la demanda por hechos que se conocían desde el comienzo, pero que nunca fueron alegados por los incidentantes. 6 Ibid., archivo 01AutoAperturaIncidente.7 Ibid., archivo 04RecursoReposición.8 Ibid., archivo 10AutoResuelveIncidente.9 Ibid., archivo 12Apelación.10 Ibid., archivo 19DecisionsegundaInstancia del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00
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4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos las providencias cuestionadas y que se retrotraigan las cosas a su estado anterior.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aseveró que no vulneró derecho alguno de la actora y que se pretende usar esta vía como si fuera una tercera instancia, lo cual es inviable.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín también manifestó que no violentó las garantías de la accionante.
3. Juan Guillermo Campuzano Uribe afirmó que la tutela carece de relevancia constitucional y defendió la legalidad de lo resuelto, destacando
que no violentó las garantías de la accionante.
3. Juan Guillermo Campuzano Uribe afirmó que la tutela carece de relevancia constitucional y defendió la legalidad de lo resuelto, destacando que, en virtud de lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el Juzgado debe sanear los vicios del proceso.
4. Diego Humberto Campuzano Uribe sostuvo que la decisión de exclusión se adoptó con fundamento en los artículos 1014 y 1019 del
Código Civil.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones expuestas por el Tribunal en el auto del 4 de junio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00
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2. En efecto, al resolver el recurso de apelación, la magistratura accionada analizó las instituciones jurídicas de representación y transmisión hereditaria. Sobre la primera figura, precisó que, de acuerdo con … la Ley 29 de 1982, artículo 3°, que modificó el canon 1043 de la Codificación Sustantiva Civil, la representación tiene lugar siempre en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos, pudiéndose representar al ascendiente, cuya herencia se ha repudiado, como también al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia de aquel (artículo
representar al ascendiente, cuya herencia se ha repudiado, como también al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia de aquel (artículo 1044), y tiene lugar, cuando el heredero representado muere antes que el de cujus, de cuya sucesión se trata, pero no después, o cuando fue desheredado o es indigno, para sucederle. Para el caso, el Tribunal estableció que … el causante José Tomas Uribe Abad falleció, el 10 de octubre de 2014 (f. 3), y que su heredera testamentaria María Lucia Uribe de Campuzano murió, el 9 de enero de 2018 (f. 7), a quien, por tanto, se le defirió la herencia de aquel, porque, cuando ocurrió su deceso, se había consolidado su calidad de derechohabiente testamentaria del nombrado José Tomás Uribe Abad, como también que Edda Lucía Campuzano Uribe (f. 13), hija de la señora María Lucía Uribe de Campuzano, falleció el 1° de abril de 2008 (f. 17), es decir, antes que su señora madre María Lucía Uribe de Campuzano, lo cual comporta que, en cuanto a aquella y, por consiguiente, en relación con sus descendientes Liliana y María Eugenia Franco Campuzano, no surja el instituto de la representación sucesoral, para heredar al nombrado José Tomás, porque no se cumple con el requisito, para que sea procedente, atinente a que la representada, que en este caso habría sido la heredera testamentaria María
representación sucesoral, para heredar al nombrado José Tomás, porque no se cumple con el requisito, para que sea procedente, atinente a que la representada, que en este caso habría sido la heredera testamentaria María Lucía Uribe de Campuzano, muera primero que la representante, calidad esta última que hubiera tenido la señora Edda Lucía Uribe Campuzano, hija de María Lucía, si hubiera muerto después de esta y no antes, como ocurrió (…) y, de contera, que en las hijas de Edda Lucía no anide el derecho personal, para suceder, por representación (artículos 1041 y 1047 leídos), al causante José Tomás Uribe Abad, cuya sucesión se liquida en este proceso y no la de otros u otras causantes, como lo perfiló equivocadamente la apelante, ya que no tienen “el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquel no quisiera o no pudiese suceder” (artículo 1041 leído). (Énfasis fuera de texto). Seguidamente, frente al derecho de transmisión, el ad quem citó el artículo 1014 del Código Civil, destacando que esta institución consisteRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 6 en la facultad que tiene el causahabiente de traspasar a sus herederos los derechos herenciales, de los cuales es recipiendario sujetos a la aceptación o repudiación de la masa sucesoral, sin haber ejercido su derecho de opción, por lo que, para suceder por trasmisión, se requiere que el causante, en cuya sucesión se origina la asignación, hubiera fallecido antes que su asignatario
repudiación de la masa sucesoral, sin haber ejercido su derecho de opción, por lo que, para suceder por trasmisión, se requiere que el causante, en cuya sucesión se origina la asignación, hubiera fallecido antes que su asignatario y que este fallezca después, sin haber ejercido, respecto de la misma, su derecho de opción, el cual se trasmite a su propio heredero. Así las cosas, al no engrosar el caudal patrimonial relicto de la señora Edda Lucía Uribe Campuzano los derechos herenciales de su señora madre María Lucía Uribe de Campuzano, aquella no se los pudo transmitir a sus hijas Liliana y María Eugenia Franco Campuzano, pues nadie trasmite lo que no tiene, y, menos aún el de aceptar o repudiar tal herencia…por cuanto, a voces del Código Civil, artículo 1019, “Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado … En sustento, el Tribunal recordó lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ, STC, 30 de marzo de 2012, (exp. 73268-31-84-002-2022-00366-01, referente a la transmisión hereditaria, con base en lo cual concluyó que … como lo definió el señor juez del conocimiento, se imponía la exclusión de las señoras Liliana y María Eugenia Franco Campuzano, de esta causa sucesoral, al no ser derechohabientes del finado José Tomas Uribe Abad, por
las señoras Liliana y María Eugenia Franco Campuzano, de esta causa sucesoral, al no ser derechohabientes del finado José Tomas Uribe Abad, por no tener las prerrogativas de acudir, a la misma, ora por derecho de representación, ya de trasmisión , lo cual conducirá, a que se respalde el proveído impugnado ... (Énfasis fuera de texto).
3. Para esta Sala, no se evidencia la vulneración de derechos invocada, pues la decisión criticada se sustentó en las pruebas allegadas, la normativa aplicable y en jurisprudencia relacionada, a partir de lo cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín determinó que había lugar a excluir a la tutelante y a su hermana de la sucesión del causante José Tomás Uribe Abad, pues la heredera de aquél, María Lucía Uribe de Campuzano, fallecida con posterioridad, transmitió su derecho sucesoral a los hijos que existían a la fecha de su muerte, pero no a su hija Edda Lucía Uribe Campuzano, pues murió antes que la madre heredera.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00
7 En efecto, de los artículos 1014 y 1019 del Código Civil se desprende que la transmisión del derecho hereditario únicamente procede cuando el causante fallece y, al momento de deferirse la sucesión, existe un heredero o legatario primigenio que adquiere tal calidad por ley o testamento; que dicho heredero fallece posteriormente sin aceptar ni
cuando el causante fallece y, al momento de deferirse la sucesión, existe un heredero o legatario primigenio que adquiere tal calidad por ley o testamento; que dicho heredero fallece posteriormente sin aceptar ni repudiar la herencia; y que, al momento de su muerte, cuenta con herederos propios a quienes se transfiere el derecho de aceptarla o repudiarla, aun cuando el transmitente hubiese ignorado la existencia de dicha delación. Dicho efecto jurídico exige que el transmitente haya estado vivo al fallecimiento del causante, en los términos del artículo 1013 del Código Civil, y que los herederos llamados por transmisión existan naturalmente al momento de la muerte del transmitente, conforme a lo previsto en el artículo 1019, el cual dispone que, tratándose de sucesión por transmisión, basta con existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite el derecho11. En ese orden de ideas, únicamente cuando concurren estos presupuestos los herederos del transmitente adquieren la facultad de aceptar o repudiar la herencia originalmente deferida, y, en caso de aceptación, reciben la porción que le habría correspondido al heredero primigenio en la sucesión del causante. En el marco de la sucesión de José Tomás Uribe Abad – fallecido en 2014 -, su única heredera era María Lucía Uribe de Campuzano. Teniendo en cuenta que esta murió en 2018 – después que José TomásEn el marco de la sucesión de José Tomás Uribe Abad – fallecido en 2014 -, su única heredera era María Lucía Uribe de Campuzano. Teniendo en cuenta que esta murió en 2018 – después que José Tomásse convirtió en transmitente de los derechos que le correspondían en la sucesión de José Tomás. Por tanto, transmitió su derecho sucesoral a los hijos que estaban vivos a la fecha de su muerte, esto es, a Juan Guillermo 11 CSJ SC, 30 mar. 2012, exp 2002-00366 Villamil PortillaRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 8 y Diego Campuzano Uribe (transmitidos). No podía transmitir su derecho sucesoral a su hija Edda Lucía Uribe Campuzano, pues esta no existía para la fecha de la muerte de María Lucía, al haber fallecido en el año 2008 – es decir, antes que su madre -. Ahora bien, en lo atinente a la representación hereditaria, debe decirse que conforme al artículo 1041 del Código Civil, «[s]e sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre a una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación». Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
representar a un padre a una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación». Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «(…) derecho que como bien es sabido, tomando pie en los Arts. 1041, 1043 y 1044 del C. Civil, leídos en concordancia con las disposiciones pertinentes de la L. 29 de 1982, lo tiene definido la jurisprudencia (G.J, t. CLXVI, pág. 460) diciendo que es una forma de heredar, debida exclusivamente a la ley, mediante la cual el descendiente de un hijo del causante, o de un hermano de este, sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiso suceder, siendo entendido que para que tenga lugar esta “ficción” y por ende, entre la descendencia, en cuyo beneficio despliega ella sus efectos, a ocupar el lugar y el grado del representado, es requisito indispensable que este último falte, “…lo cual también se da cuando es incapaz, cuando es indigno de heredar, cuando ha sido desheredado y cuando repudia la herencia del de cujus…”. (CSJ SC, 18 jun. 1998, expediente 4899). Sobre la representación hereditaria la Corte Constitucional estableció en fallo C-1111 de 2001 «El derecho de representación es una institución de origen legal por medio de la cual determinadas personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su ascendiente
institución de origen legal por medio de la cual determinadas personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle sobrevivido a éste.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 9
A diferencia del modo de heredar por derecho propio, que es la regla general en materia sucesoral y por cuya virtud los herederos de un mismo grado se dividen la herencia por cabezas ocupando cada uno su lugar, en la representación es presupuesto indispensable la pre-muerte de uno de los herederos, circunstancia que le permite a sus descendientes tomar en la herencia lo que le hubiera correspondido a aquél en caso de haber sobrevivido al de cujus. Además, para que se presente la representación es menester que el representado fallecido durante toda su vida haya gozado de su capacidad para heredar al de cujus, que el representante sea su legítimo descendiente y que el representante tenga un derecho personal (vocación) a la sucesión del causante». En el asunto, Liliana y María Eugenia Franco Campuzano serían representantes de Edda Lucía Campuzano en el marco de una sucesión de María Lucía Uribe - madre de esta última y abuela de las primeras - porque Edda Lucía murió antes que su madre y sería una heredera premuerta a la causante María Lucía Uribe. Sin embargo, lo que se tramita en el proceso ordinario donde se profirió la providencia que se cuestiona es la sucesión
Edda Lucía murió antes que su madre y sería una heredera premuerta a la causante María Lucía Uribe. Sin embargo, lo que se tramita en el proceso ordinario donde se profirió la providencia que se cuestiona es la sucesión de José Tomás Uribe – causante -, no de María Lucía Uribe. Y en ella Liliana y María Eugenia Franco Campuzano no tienen la calidad de herederas ni por transmisión ni por representación, tal y como lo indicó el Tribunal. Por último, aunque la tutelante aduce que ya había sido reconocida como heredera y que esa situación no podía retrotraerse, lo cierto es que, como lo ha sostenido la Sala, « si el Juzgado de conocimiento advirtió alguna irregularidad en su proceder, hizo bien en retrotraer la actuación para subsanarla, además porque la ley no solo se lo permite sino que se lo impone como un deber de sus funciones como administrador de justicia (arts. 42, núm. 5º y 12º, y 132 del Código General del Proceso), como así lo afirmó el ad quem » (CSJ, STC9490-2023, reiterado en CSJ, STC5367-2024).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 10 Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN
de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
4. Por lo referido, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Salvamento de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05340-00 Con el respeto acostumbrado hacia los demás integrantes de la Sala, brevemente expreso las razones por las cuales no comparto la decisión que negó el amparo solicitado por María Eugenia Franco Campuzano.
1. Para la Sala mayoritaria, el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en actuación defectuosa en tanto que «las conclusiones expuestas […]
negó el amparo solicitado por María Eugenia Franco Campuzano.
1. Para la Sala mayoritaria, el Tribunal Superior de Medellín no incurrió en actuación defectuosa en tanto que «las conclusiones expuestas […] en el auto del 4 de junio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico», conclusiones referidas a la negativa de reconocer como heredera del señor José Tomás Uribe Abad, a la señora María Eugenia Franco Campuzano, como quiera que la colegiatura accionada señaló que, tanto respecto de la actora como de su hermana Liliana «no surj[e] el instituto de la representación sucesoral, para heredar al nombrado José Tomás, porque no se cumpleRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 12 con el requisito, para que sea procedente, atinente a que la representada, que en este caso habría sido la heredera testamentaria María Lucía Uribe de Campuzano, muera primero que la representante, calidad esta última que hubiera tenido la señora Edda Lucía Uribe Campuzano, hija de María Lucía, si hubiera muerto después de esta y no antes, como ocurrió (…) y, de contera, que en las hijas de Edda Lucía no anide el derecho personal, para suceder, por representación (artículos 1041 y 1047 leídos), al causante José Tomás Uribe Abad, cuya sucesión se liquida en este proceso y no la de otros u otras causantes, como lo perfiló equivocadamente la apelante, ya que no tienen “el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o
al causante José Tomás Uribe Abad, cuya sucesión se liquida en este proceso y no la de otros u otras causantes, como lo perfiló equivocadamente la apelante, ya que no tienen “el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquel no quisiera o no pudiese suceder” (artículo 1041 leído)» (Negrillas de la Sala).
2. Ahora bien, contrario a lo que consideró la Sala mayoritaria, el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de junio de 2025, sí constituía, en mi concepto, un defecto sustantivo toda vez que esa decisión contiene una aplicación e interpretación distorsionada de la institución de la transmisión en materia hereditaria.
Recuérdese que el derecho de transmisión es la facultad de un asignatario de traspasar a sus herederos los derechos herenciales de que es titular y que se encuentran sujetos a la aceptación o repudiación de la herencia, sin haber ejercido su derecho de opción, para el momento en que se produce su deceso. Es una consecuencia de la apertura de la sucesión y se configura cuando, fallecida una persona, traspasa, por virtud de la apertura, los derechos herenciales de ésta a sus herederos más próximos, siempre y cuando su eventual derecho se hubiere alcanzado a deferir. En ese orden, el heredero asume su condición de tal como consecuencia de la apertura, la que inmediatamente le sigue la delación, que consiste, justamente, en ese llamado que hace la ley al asignatario para que acepte o repudie.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 13
justamente, en ese llamado que hace la ley al asignatario para que acepte o repudie.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 13 De manera que, estando la herencia en esa situación de incertidumbre jurídica, comoquiera que el heredero que no ha asumido una posición jurídica respecto la herencia, consistente en su aceptación o repudio, fallece, los herederos de éste pasan a heredar a su causante, sin que haya un pronunciamiento sobre su aceptación o repudiación. Se trata entonces de una manera especial de heredar que se diferencia de la institución de la representación, en la que se tiene que tener en cuenta la existencia de 3 sujetos: (i) El transmitente; (ii) El transmisor y, (iii) el transmitido – que de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil, modificado por la Ley 29 de 1982 y la Ley 1934 de 2018, serían los herederos más próximos del transmisor, personalmente o representados por su respectiva descendencia. Así las cosas, se trata entonces de un caso excepcional en el que concurre la institución de la representación con el fenómeno de la transmisión, tal y como lo reconoció, incluso, esta Sala Especializada en sentencia de 4 de febrero de 1993, con ponencia del Magistrado Héctor Marín Naranjo, en la que sobre el particular, indicó: Cabe preguntar si ambas figuras – representación y trasmisión – pueden confluir o hacerse presentes, al mismo tiempo, en un caso dado. Al respecto, se puede observar, precisamente con base en la situación
Cabe preguntar si ambas figuras – representación y trasmisión – pueden confluir o hacerse presentes, al mismo tiempo, en un caso dado. Al respecto, se puede observar, precisamente con base en la situación que ofrece la especie de esta litis, el caso en que fallezca, en primer lugar, la persona del representado (con relación a quien, obviamente, existen personas con las condiciones legales para representarlos); luego la del causante; y, con posterioridad a éste, la del representante, quien lo hace sin haber aceptado o repudiado la herencia que por representación se le ha deferido, subsiguiéndolo, además, hijos legítimos. ¿En qué posición se hallan estos últimos en relación con su autor (representante), con el representado y con el causante? Si ambos decesos —los del representado y del representante – suceden con anticipación al del causante, ninguna duda surge sobre que se está ante un supuesto típico de representación: los hijos legítimos Pueden representar a su padre y a su abuelo en la sucesión del causante (sea éste bisabuelo o tío abuelo, pues se deja de lado el Problema de hasta dónde se extiende la representación de los hermanos del causante porque, como en su momento se verá, su elucidación no resulta indispensable Para el despacho del cargo). La representación, como desde antiguo se predica, presupone que para que cuando ocurra la defunción del causante hayan desaparecido los grados intermedios; es decir, para que puedaRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 14
causante hayan desaparecido los grados intermedios; es decir, para que puedaRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05340-00 14 hablarse de representación se requiere que previamente a la muerte de la persona a quien se pretende heredar por ese medio, aquéllos cuyo lugar se ocupa hayan dejado de existir desde antes, o, existiendo, sean indignos o incapaces de suceder, o hayan repudiado la herencia. En una palabra, que al momento de la delación de la herencia que lo tenga a él como destinatario, entre el heredero por representación y el causante no se presente la interferencia de ningún otro sujeto qué pueda desviar esa delación. Pero cuando muere primero el representado, después el causante y luego el representante, la situación varía. Antes del fallecimiento del representante éste podía ocupar el lugar del representado en la sucesión del causante. Pero como su muerte se presenta después de la del causante —lo que sucede sin haber aceptado o repudiado la herencia que se le defiere por representación—, sus herederos ya no podrán representarlo en la sucesión del causante. Les será dable, sí, aceptar la herencia que él les defiere de modo directo. Y aceptándola, allanarán el camino para también aceptar, por la vía de la trasmisión, la que al representante se le defirió por representación. Vista la cuestión según la descripción precedente, no consiste propiamente en que la trasmisión infiera en la representación, entremezclándose con ella, sino que cada una de las dos figuras, dentro de su
propiamente en que la trasmisión infiera en la representación, entremezclándose con ella, sino que cada una de las dos figuras, dentro de su ámbito propio, cumple el papel que la ley le asigna. En efecto la representación desempeña su función en lo que atañe a la ocupación del lugar del representado por parte del representante y, en tal virtud, en cuanto a la herencia del causante que a él se le defiere. Y la trasmisión tiene también que ver en el punto como quiera que el representante ha muerto sin ejercitar la opción que legalmente le competía a más de que el causante viene a ser respecto de los herederos que reclaman los derechos el trasmisor de éstos.
3. En el caso bajo análisis, tenemos que la señora Liliana Franco Campuzano, hermana de la actora María Eugenia, solicitó junto con el señor Juan Guillermo Campuzano Uribe, la apertura de la sucesión del señor José Tomás Uribe Abad, a quien únicamente le sobrevivió, como heredera, su hermana María Lucía Uribe de Campuzano, quien fue madre de Edda Campuzano Uribe, quien, a su vez, era la madre de Liliana y María Eugenia, las cuales fueron inicialmente reconocidas, por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, como herederas por transmisión de ésta.
No obstante es