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CSJ - STC21381-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21381-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00298-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, los Procuradores Delegados en Acciones Populares Regional y Provincial de ese municipio y el Defensor del Pueblo Regional de Boyacá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00067. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00298-01 (i) Al estrado censurado: a). - dar impulso al trámite objetado aplicando el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y, b). - aceptar «mi desistimiento (…) ante la mora y la renuencia judicial»; (ii) A los Procuradores cuestionados demostrar «cómo me han garantizado el artículo 29 CN»; y, (iii) Al Defensor del Pueblo Regional Boyacá «respetar y acatar las órdenes de la juez tutelada inmediatamente y sea investigado por quien corresponda en derecho».

(iii) Al Defensor del Pueblo Regional Boyacá «respetar y acatar las órdenes de la juez tutelada inmediatamente y sea investigado por quien corresponda en derecho». Criticó, en síntesis, la demora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá en adelantar cada una de las etapas de la « acción popular» que promovió contra el Despacho Parroquial – Parroquia San Pedro (rad. 2025-00067) y, que, si bien requirió la observancia del artículo 84 de la Ley 472 de 1998, aquel hizo caso omiso y, por tanto, quebrantó sus privilegios básicos. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá discrepó del retraso que le endilgó el querellante porque ha actuado de manera célere y oportuna para lograr la designación de un Defensor Público que lo asista en el litigio objetado en virtud del amparo de pobreza que solicitó. Informó que frente al anhelo encaminado a que se acepte «mi desistimiento (…) ante la mora y la renuencia judicial, se pronunció en proveídos del 25 de julio, 1° de agosto y 30 de septiembre de 2025. Por lo esbozado, se opuso al auxilio, por cuanto a la fecha no se encuentra pendiente de resolver ningún pedimento y está corriendo el plazo concedido para subsanar la demanda.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00298-01 La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá señaló que el 14 de agosto de 2025 uno de los profesionales asignados para representar al

La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá señaló que el 14 de agosto de 2025 uno de los profesionales asignados para representar al impulsor en la contienda reprochada manifestó su impedimento, razón por la cual se nombró a otro, quien se posesionó el pasado 21 de octubre y requirió a Gerardo Herrera hacer entrega de unos documentos y una información, empero este no cumplió tal carga. Así las cosas, no ha transgredido las garantías esenciales de Gerardo pues está actuando en el marco de sus funciones. La Procuraduría Regional de Boyacá dijo que la dependencia competente para atender lo instado por el precursor es la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 4 para Asuntos Civiles de Bogotá. La Procuradora 3 Judicial III para Asuntos Civiles y Laborales aseveró que ha contestado los múltiples pedimentos del accionante e hizo seguimiento a varias «acciones populares» formuladas por este; por ende, no existe infracción alguna. El Canciller de la Diócesis de Chiquinquirá expuso que no ha sido notificado del proceso confutado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el resguardo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que: «(…) si bien se aprecia que en un primer momento hubo una dilación del trámite por el nombramiento del apoderado al aquí accionante en el trámite

del proceso de la acción popular objeto de reproche, debe decirse que talRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00298-01 situación aconteció por la falta de colaboración por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL BOYACÁ, en cuanto a la designación del abogado de oficio y resolver el impedimento manifestado por quien en un primer momento fue nombrado para representar a GERARDO HERRERA HOYOS. Sin embargo, tal impase fue superado con el oficio del 04 de septiembre de 2025 (…). Por su parte, se encuentra que, en virtud de tal designación, el Juzgado procedió a remitirle al Dr. NELSON RICARDO ARCOS MORENO, la correspondiente acta de posesión en el cargo, como se advierte del correo electrónico que se le remitió el 09 de septiembre de 2025, (…). Posteriormente, y luego de varios requerimientos, el Dr. NELSON RICARDO ARCOS MORENO procedió a remitir el acta de posesión debidamente diligenciada, conforme se establece del correo electrónico que le remitió al Juzgado el 21 de octubre de los corrientes y por lo cual, el Despacho accionado procedió a reconocerle personería en auto del 29 de octubre de 2025, en donde además se le advirtió que el término concedido para subsanar la demanda en el auto del 28 de abril de 2025, empezaría a contar a partir de la notificación de dicha providencia. Por último, se encuentra que la última actuación obrante en el expediente

además se le advirtió que el término concedido para subsanar la demanda en el auto del 28 de abril de 2025, empezaría a contar a partir de la notificación de dicha providencia. Por último, se encuentra que la última actuación obrante en el expediente corresponde al auto emitido el 04 de noviembre del año que avanza, en el que, entre otras cosas, se ordenó requerir al actor, para que brindara toda su colaboración y ayuda a su apoderado, Dr. Nelson Ricardo Arcos Moreno, y en ese sentido le remitiera y aportara toda la documentación e información que el mencionado profesional le solicite y que tenga en su poder; además de prevenir al citado abogado defensor, para que atendiera en debida forma la designación que se le hizo como apoderado en virtud de amparo de pobreza del

actor GERARDO HERRERA.

En ese orden de ideas, es claro que la actuación que estaba pendiente por resolverse en el expediente de la acción popular ya se efectuó, ello en el curso del presente amparo de tutela, pues se itera, el 04 de septiembre de 2025 se designó un nuevo defensor público y ese mismo día se ordenó remitir el acta deRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00298-01 posesión, con el fin de que el aludido abogado empezará a realizar las gestiones que le han sido encomendadas, quien posteriormente procedió a remitir el acta de posesión debidamente diligenciada, por lo que el Juzgado dispuso reconocerle personería en auto del 29 de octubre del presente año, con la advertencia de que el termino para subsanar la demanda, comenzaría a correr desde la notificación de dicho proveído. situación que le reitero en el

dispuso reconocerle personería en auto del 29 de octubre del presente año, con la advertencia de que el termino para subsanar la demanda, comenzaría a correr desde la notificación de dicho proveído. situación que le reitero en el auto del 04 de noviembre de 2025, en donde además se requirió al actor para que prestara toda la colaboración que necesitara su apoderado para cumplir con su defensa en la acción popular objeto de cuestionamiento. Así las cosas, se advierte que en el expediente no obra ninguna actuación pendiente de resolver por parte del Juzgado accionado y más bien, lo que sí está pendiente es que el actor cumpla con su carga de prestar la colaboración necesaria al abogado que le fue designado por amparo de pobreza, a fin de que el mismo pueda cumplir con lo ordenado en el auto por el que se inadmitió la acción popular». Igualmente, precisó que: «(…) con respecto a lo pretendido por el actor, en cuanto a que se ordene al Juzgado accionado que acepte el desistimiento de la acción popular, se advierte que la misma fue negada por auto del 25 de julio de 2025, y luego reiterada en auto del 1 de agosto de 2025, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha determinación (…). En ese orden de ideas, no se advierte que la decisión haya sido antojadiza o caprichosa, en la medida que se soportó en jurisprudencia de una alta corte respecto a la improcedencia de la figura de desistimiento en las acciones populares, por no disponerse del derecho de litigio y discutirse garantías que están en cabeza de una comunidad y no precisamente del actor popular».

También advirtió:

respecto a la improcedencia de la figura de desistimiento en las acciones populares, por no disponerse del derecho de litigio y discutirse garantías que están en cabeza de una comunidad y no precisamente del actor popular».

También advirtió: «(…) en lo que respecta a las peticiones en contra del Procurador Delegado en Acciones Populares, el Procurador Regional y el Procurador Provincial deRadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00298-01

Chiquinquirá, y en donde el actor pide que se ordene al PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONAS POPULARES y PROCURADOR REGIONAL que demuestren como han garantizado el derecho del aquí accionante en su acción popular, se ha de precisar que el amparo de tutela no está diseñado para suprimir los mecanismos ordinarios que los ciudadanos tienen a su alcance para la protección de sus derechos y, en el caso en concreto, no se advierte que se haya elevado una solicitud ante las autoridades aludidas para conseguir lo que se pretende, tornándose en improcedente tales pretensiones. La misma suerte corre lo referente a que se investigue a la DEFENSORA DEL PUEBLO REGIONAL, pues no se advierte que el actor este imposibilitado para acudir ante las autoridades pertinentes con el fin de poner de presente las conductas de la funcionaria en mención, en caso de que considere que ameriten investigación». Finalmente, exhortó a la Defensoría Regional del Pueblo para que «(…) hacer cumplir los requerimientos que le ha efectuado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, en la medida que a pesar de las múltiples ordenes que se le han impartido, las mismas no han sido cumplidas en los

CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, en la medida que a pesar de las múltiples ordenes que se le han impartido, las mismas no han sido cumplidas en los términos que le ha concedido el juzgado accionado». 2.- El actor impugnó sin manifestar las razones de su disenso, impetrando que «se ampare mi pedimento». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primer instancia, porque, con independencia de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá y la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, en principio pudieron presentar dilación en seleccionar y nombrar al defensor público para asistir a Gerardo Herrera en la «acción popular» n.° 2025-00067 y dar continuidad a la misma , lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00298-01 Lo anterior, comoquiera que, en el curso de este ruego, concretamente, el 29 de octubre de este año, tal gestión culminó con la expedición del interlocutorio por medio del cual se reconoció personería jurídica al profesional del derecho que se eligió, advirtiéndole del tiempo conferido para enmendar las irregularidades de la demanda, labor que fue reiterada en providencia del pasado 4 de noviembre, en la que conminó además al impulsor para que prestara colaboración para la prosecución de las etapas subsiguientes.

conferido para enmendar las irregularidades de la demanda, labor que fue reiterada en providencia del pasado 4 de noviembre, en la que conminó además al impulsor para que prestara colaboración para la prosecución de las etapas subsiguientes. De ahí que, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado, en atención a que las autoridades recriminadas, al percatarse de lo sucedido, subsanaron la demora denunciada, ,aspecto sobre el cual se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC2032024 y STC3328-2025). 2.- Ahora, en relación con la rogativa dirigida a aceptar «mi desistimiento (…) ante la mora y la renuencia judicial» , se subraya que ésta fue solucionada en decisión del 25 de julio del año que avanza por el juzgado reprochado y la mantuvo incólume el 1° de agosto, tras colegir que la terminación anormal no es procedente en este tipo de «acciones (…) dado que (…) son institutos constitucionales para la protección de derechos colectivos en cabeza de un grupo o colectividad, (…) y también se reitera que en ese entendido es procedente el impulso oficioso del asunto» . Postura que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o

cabeza de un grupo o colectividad, (…) y también se reitera que en ese entendido es procedente el impulso oficioso del asunto» . Postura que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00298-01 3.- Las plegarias contra los Procuradores Delegado en Acciones Populares, Regional y Provincial de Chiquinquirá y al Defensor del Pueblo - Regional de Boyacá, para que acrediten «cómo me han garantizado el artículo 29 CN» y «respetar y acatar las órdenes de la juez tutelada inmediatamente y sea investigado por quien corresponda en derecho», resultan extrañas a los fines de esta vía especial, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los derechos de los ciudadanos. Con todo, el actor deberá acudir directamente y elevar las solicitudes que estime pertinentes para que, en el marco de sus funciones, analicen y realicen de ser viables, las tareas correspondientes. 4.- Ergo, se acompañará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMARadicación n.º 15001-22-13-000-2025-00298-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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