CSJ - STC21382-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21382-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21382-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06230-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Emilio José Medina Noriega contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 47001-31-53-002-2023-00147-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se declare la nulidad del auto del 4 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso con radicado 47-001-31-53002-2023-00147-00, mediante el cual declaró desierto su recurso de apelación formulado frente a la sentencia del 24 de octubre de 2025, a su vez dictada en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del CircuitoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06230-00 2 de Santa Marta. Además, pide que el Juzgado de primera instancia emita el auto de concesión del recurso de apelación y lo notifique, y que el Tribunal profiera nuevamente la providencia admitiendo la apelación y concediendo el término para su sustentación. En este caso, se advierte que, en audiencia del 24 de octubre de
Tribunal profiera nuevamente la providencia admitiendo la apelación y concediendo el término para su sustentación. En este caso, se advierte que, en audiencia del 24 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia dentro del proceso declarativo iniciado por Emilio José Medina Noriega contra Dipetto Soluciones S.A.S. y Pez Vela Ingeniería S.A.S., negando las pretensiones de la demanda porque declaró probada la excepción de « inexistencia del contrato». Contra dicho proveído, el demandante, aquí accionante, presentó recurso de apelación que fue concedido por la Juez en audiencia, así: «[E]n relación con el recurso de apelación, al haber usted propuesto el mismo en término, y teniendo en cuenta que hizo un reparo concreto acerca de su oposición a la sentencia dictada en este Despacho, se concede la alzada en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 323 del Código General del Proceso y se dispone la remisión del expediente al superior funcional, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, previo reparto a través de TYBA, para que desate el mismo. Esta decisión es notificada en estrado». Posteriormente, el 29 de octubre de 2025, el actor presentó ante el Juzgado un memorial titulado “Sustentación del Recurso de Apelación”. El expediente se remitió a la autoridad para surtir la segunda instancia en cuya sede el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante
el Juzgado un memorial titulado “Sustentación del Recurso de Apelación”. El expediente se remitió a la autoridad para surtir la segunda instancia en cuya sede el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, publicado en estados del 14 de noviembre del año en curso, admitió la apelación y otorgó al recurrente el término de cinco (5) días para presentar su sustentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06230-00 3 En el expediente consta que el 27 de noviembre de 2025 a las 4:59 pm, día en que vencía el término otorgado, la parte no recurrente presentó un escrito solicitando que se declarara desierto el recurso y, al día siguiente, el 28 de noviembre de 2025, el apelante radicó la sustentación, junto con un memorial oponiéndose a tal solicitud, con fundamento en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta nunca emitió ni notificó el auto que concedió el recurso, por lo que no tuvo conocimiento del momento en que el expediente fue remitido al superior ni de lo surtido en segunda instancia, lo que le impidió presentar la sustentación en término. El 3 de diciembre de 2025 el secretario del Tribunal ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora precisando que los «cinco (5) días para la sustentación de la alzada transcurrieron del
El 3 de diciembre de 2025 el secretario del Tribunal ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora precisando que los «cinco (5) días para la sustentación de la alzada transcurrieron del veintiuno (21) al veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco. Se deja constancia de que, revisado el correo electrónico de la Secretaría, se encontró memorial sustentando el recurso con fecha veintiocho (28) de noviembre a las 2:15 p.m., es decir, al día siguiente del vencimiento del término». Con fundamento en dicha situación, la magistrada sustanciadora mediante providencia del 4 de diciembre de 2025 declaró desierta la alzada por falta de sustentación, cuya providencia no fue objeto de ningún recurso. El accionante afirma que el Juzgado y el Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Alega que el Juzgado nunca emitió el auto que concedió la apelación, ni lo publicó en estados, por lo que no pudo hacerle un debido seguimiento al trámite en segunda instancia, lo que le impidió presentar la sustentación del recurso oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06230-00 4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Despacho judicial accionado allegó el link del expediente contentivo de las actuaciones de primera instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta allegó el link de acceso al expediente, hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes surtidas en segunda instancia,
contentivo de las actuaciones de primera instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta allegó el link de acceso al expediente, hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes surtidas en segunda instancia, precisó que la sustentación de la apelación fue presentada de forma extemporánea por parte del accionante y que contra el auto que declaró desierta la alzada, el promotor no presentó recurso alguno. Agregó que el recurso de apelación fue interpuesto por el tutelante en el curso de la audiencia del 23 de octubre de 2025, el cual fue concedido por el a-quo en la misma diligencia, quedando notificada dicha providencia en estrados. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el amparo será negado, pues ni de los hechos expuestos por la actora ni del examen del expediente se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. El accionante manifiesta que se configura un defecto procedimental porque el Juzgado omitió notificarle el auto mediante el cual concedió el recurso de apelación, lo que a su vez le impidió hacer seguimiento al trámite en segunda instancia y presentar la sustentación del recurso en tiempo. En particular, aduce que la providencia ha debido ser publicada en estados, lo cual no sucedió.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06230-00 5 En lo que respecto a la crítica orientada frente a la supuesta falta de notificación del Juzgado de primera instancia de la providencia que concedió el recurso de apelación, contrario a lo que alega el promotor, el
5 En lo que respecto a la crítica orientada frente a la supuesta falta de notificación del Juzgado de primera instancia de la providencia que concedió el recurso de apelación, contrario a lo que alega el promotor, el artículo 294 del Código General del Proceso dispone que «[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes». Así las cosas, toda vez que el recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto proferido en audiencia, esa providencia quedó notificada en estrados, y así lo dijo expresamente la Juez, agregando que se disponía la remisión del expediente al superior funcional: «[E]n relación con el recurso de apelación, al haber usted propuesto el mismo en término, y teniendo en cuenta que hizo un reparo concreto acerca de su oposición a la sentencia dictada en este Despacho, se concede la alzada en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 323 del Código General del Proceso y se dispone la remisión del expediente al superior funcional, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, previo reparto a través de TYBA, para que desate el mismo. Esta decisión es notificada en estrado». De esta manera, se advierte que el auto que concedió la apelación fue debidamente notificado a las partes en audiencia; por ello, no resulta atendible el argumento del tutelante según el cual dicha notificación debió surtirse por estados. En consecuencia, carece de fundamento su afirmación
fue debidamente notificado a las partes en audiencia; por ello, no resulta atendible el argumento del tutelante según el cual dicha notificación debió surtirse por estados. En consecuencia, carece de fundamento su afirmación de que, por la supuesta falta de notificación, le fue imposible realizar el seguimiento del trámite en segunda instancia, pues, según él, desconocía la providencia que otorgó el recurso. Tal explicación no se ajusta a la realidad procesal, dado que el apoderado del actor estuvo presente en la diligencia en la que la jueza adoptó esa decisión de manera expresa y con absoluta claridad. En este contexto, observa la Corte que no se configura la vulneración ius-fundamental alegada por el tutelante respecto de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06230-00 6 irregularidades que atribuye al Juzgado al conceder la apelación. Ello es así porque, como quedó demostrado, dicha determinación sí fue notificada en audiencia y en presencia del apoderado del accionante. De otro lado, en relación con la pretensión orientada a que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas ante el Tribunal Superior de Santa Marta como consecuencia de la concesión de la apelación, se observa que dichas actuaciones sí resultaban vinculantes para el tutelante. Esto, porque habiendo sido notificado en estrados del auto que otorgó el recurso, tenía conocimiento de que el trámite continuaría ante la segunda instancia. En ese escenario, el Tribunal admitió la apelación mediante auto del 13 de noviembre de 2025, sin que el actor allegara su sustentación
recurso, tenía conocimiento de que el trámite continuaría ante la segunda instancia. En ese escenario, el Tribunal admitió la apelación mediante auto del 13 de noviembre de 2025, sin que el actor allegara su sustentación dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual el recurso fue declarado desierto el 4 de diciembre siguiente. Como el tutelante no presentó objeción alguna ante el Tribunal respecto de la declaratoria de deserción, resulta claro que las censuras formuladas en ese ámbito no satisfacen el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió controvertir dicha determinación dentro de la vía ordinaria. En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente.
Al respecto se ha dicho: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06230-00
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STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06230-00 7 Por las consideraciones expuestas se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Emilio José Medina Noriega. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala