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CSJ - STC21385-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21385-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21385-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01820-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogot á, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Jorge Enrique Chaves Rubiano y María Luisa Posada Durán instauraron contra el Juzgado Sexto de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-0062016-00758. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima», para que se declarara «la existencia de una vía de hecho judicial» por el despacho accionado «al haber ordenado la cancelación de las Anotaciones No.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01820-01 2 23 y 17 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria del apartamento 4-02 y del garaje 1-17 del Edificio CENTRO 93» y, se ordenara dejar sin efectos tal decisión. En compendio sostuvieron que celebraron contrato de leasing habitacional con el Banco BBVA Colombia, con el fin de adquirir los

del Edificio CENTRO 93» y, se ordenara dejar sin efectos tal decisión. En compendio sostuvieron que celebraron contrato de leasing habitacional con el Banco BBVA Colombia, con el fin de adquirir los inmuebles con M.I. 50C-513363 y 50C-513137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos capitalina; en desarrollo de este, aquel adquirió la propiedad de estos «mediante Escritura Pública No. 2700 de 17 de octubre de 2014 de la Notaría Treinta de Bogotá, quedando registrada a su razón social el 27 de octubre de 2014». Aseveraron que «cumplieron cabalmente sus obligaciones» y, «el leasing fue pagado en su totalidad en el año 2024», por lo que, resolvieron ejercer la opción de compra, pero al adelantar el trámite para la transferencia de dominio, el Banco advirtió que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en el proceso de petición de herencia n°. 2016-00758, dispuso, mediante «oficio N° 437 del 19 de febrero de 2019», la «cancelación de las Anotaciones No. 23 y 17 de los folios de matrícula inmobiliaria, donde se había registrado la transferencia de dominio de los bienes, a título de adjudicación en liquidación de sucesión, del señor GUILLERMO GARCÍA GIL a favor de su hija MARTA CECILIA GARCÍA MARTÍNEZ», quien, a su

vez, «enajenó mediante compraventa al Banco BBVA Colombia S.A.» dichos bienes. Situación que, en su opinión, los perjudica gravemente, toda vez, que: «(…) la adquisición por parte de la señora MARTA CECILIA GARCÍA MARTÍNEZ se produjo en el año 2003; la compra por parte de BBVA (por instrucción de los accionantes) en el año 2014; el inicio del proceso de petición de herencia en el año 2016; y la sentencia del JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la revisión por parte de la SALA TERCERA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el año 2018.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01820-01 3 En la citada sentencia de segunda instancia, el Tribunal modificó parcialmente el numeral cuarto de la decisión, ordenando expresamente lo siguiente: “CUARTO.- Ordenar a la heredera MARTA CECILIA GARCÍA MARTÍNEZ, restituir materialmente a la sucesión los bienes adjudicados mediante liquidación de herencia realizada en Escritura Pública número 3739 del 31 de octubre de 2003, así como los que aparezcan o hayan aparecido con posterioridad, a excepción de aquellos que fueron enajenados por ella, en cuyo caso su reintegro deberá efectuarse “ad valorem”, atendiendo su estimativo comercial” (El subrayado es nuestro). No obstante la instrucción expresa del Tribunal, el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ -sin competencia ni sustento legalordenó la cancelación

nuestro). No obstante la instrucción expresa del Tribunal, el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ -sin competencia ni sustento legalordenó la cancelación del antecedente registral de los inmuebles, afectando gravemente los derechos de terceros adquirentes de buena fe, pues para la fecha de dicha orden, los bienes ya habían sido enajenados (esto es en el mes de octubre de 2014) y pertenecían legítimamente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., en desarrollo de un contrato de leasing habitacional con los aquí accionantes». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá aportó el enlace del expediente objetado. El Veintisiete de Familia de este lugar allegó link del proceso n°. 202400330 de rehechura de partición que se tramitó en ese despacho, demanda que fue rechazada el 15 de julio de 2024. El Treinta y Dos de Familia de esta ciudad indicó que conoció del proceso de partición adicional n.° 32-2025-00656, iniciado por María Juliana Buendía de La Vega contra Martha Cecilia García Martínez, cuya demanda rechazó el 4 de noviembre de 2025, por no haber sido subsanada.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01820-01 4 María Juliana Buendia se opuso a la queja constitucional, «ya que ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares se configura en este caso concreto».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

4 María Juliana Buendia se opuso a la queja constitucional, «ya que ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares se configura en este caso concreto». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el resguardo por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, porque «(…) si bien, se aprecia que, dentro del proceso de petición de herencia, materia de queja constitucional, la demandada Martha Cecilia García Martínez solicitó la corrección de la actuación para que el Juez procediera a cancelar la orden que impartió en el oficio N° 437 del 19 de febrero de 2019, lo cierto, es que las peticiones realizadas por esta ya fueron resueltas negativamente por el despacho accionado, como se ve en los autos del 8 de noviembre de 2024 y 29 de enero de 2025». No obstante, «siendo directamente interesados los locatarios María Luisa Posada Durán y Jorge Enrique Cháves Rubiano y el Banco BBVA Colombia S.A., en la decisión que pueda tomar el Juzgado, dado que en virtud de los negocios jurídicos que celebraron sobre los inmuebles apartamento 4-02 y el garaje 1-17 del Edificio Centro 93 ubicado en la Calle 93A N° 14-17 de Bogotá, por contrato de leasing y compraventa, respectivamente, son ellos quienes deben acudir al Juez, acreditando la calidad en la actúan y el interés que tienen en la petición, para que éste, revise los efectos de la sentencia

respectivamente, son ellos quienes deben acudir al Juez, acreditando la calidad en la actúan y el interés que tienen en la petición, para que éste, revise los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de diciembre de 2018, en especial, en lo relativo a que el Tribunal dejó sentado que “al no haberse vinculado a los terceros adquirentes de los bienes que resultaban afectados con la decisión, no es posible disponer la restitución de los bienes en la medida que la decisión no les es oponible”; y adopte la decisión que sea del caso sobra la cancelación de la inscripción de la adjudicación en sucesión realizada mediante la Escritura Pública N° 3739 del 31 de octubre de 2003 de la Notaría Once del Círculo de Cali a favor de Martha Cecilia García Martínez en los folios de matrícula inmobiliaria N° 50C-513363 y 50C-513137; situación cuya resolución, en principio, le corresponde exclusivamente al Juez de Conocimiento más no al Juez de Tutela».Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01820-01 5 2.- Los querellantes impugnaron con fundamento en que, «LA SALA INCURRIÓ EN UN ERROR DE DERECHO AL DECLARAR LA IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD, DADO QUE NO EXISTE OTRO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO NI EFICAZ PARA REPARAR LA VULNERACIÓN». Ello, toda vez que: «NO existe recurso, incidente, proceso o acción que permita corregir la cancelación registral indebidamente ordenada en 2019. El error central del fallo

«NO existe recurso, incidente, proceso o acción que permita corregir la cancelación registral indebidamente ordenada en 2019. El error central del fallo consiste en afirmar que el mecanismo idóneo es "acudir nuevamente ante el Juzgado Sexto de Familia", pero esto es jurídicamente imposible. Resaltó además que, la «tutela no pretende que el juez de tutela rehaga una partición, ni revise la sucesión. Únicamente se busca restablecer la validez del registro inmobiliario de unos terceros de buena fe afectados por una orden judicial abiertamente incompatible con la sentencia del Tribunal del 4 de diciembre de 2018. Esto es precisamente lo que la jurisprudencia reconoce como vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento de cosa juzgada, habilitando la tutela. (…). Los accionantes no pueden consolidar en su cabeza el dominio de los inmuebles, pese a haberlos pagado en su totalidad, y ser por completo ajenos a la disputa de las partes involucradas en el proceso de petición de herencia. De tal manera, hoy no pueden recibir el dominio, ni vender, hipotecar, constituir patrimonio de familia o realizar acto de disposición alguna. Están sometidos a una situación de inseguridad jurídica creada únicamente por una orden judicial ilegal, derivada de un litigio que les es completamente ajeno. El perjuicio no puede esperar un proceso declarativo, porque ningún proceso existe para ello, y aun si existiera, sería manifiestamente ineficaz frente a la afectación actual y severa. La tutela es por tanto el único mecanismo eficaz e inmediato».

proceso declarativo, porque ningún proceso existe para ello, y aun si existiera, sería manifiestamente ineficaz frente a la afectación actual y severa. La tutela es por tanto el único mecanismo eficaz e inmediato». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-10-000-2025-01820-01 6 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este trámite especial. Jorge Enrique Chaves Rubiano y María Luisa Posada Durán pretenden, a través de esta vía excepcional, se declare «la existencia de una vía de hecho judicial» por parte del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, al disponer la «cancelación de las Anotaciones No. 23 y 17 de los Folios de Matrícula Inmobiliaria del apartamento 4-02 y del garaje 1-17 del Edificio CENTRO 93», y se ordene dejar sin efectos dicha disposición, en el proceso de petición de herencia n°. 2016-00758. Sin embargo, tal anhelo no satisface el citado requisito, comoquiera que no obra prueba en el dossier de que hayan elevado tal pedimento a dicha autoridad, para que en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables las gestiones correspondientes, pues tal como lo afirmó el a quo constitucional, siendo los directamente interesados, son quienes deben concurrir ante el Juez accionado, acreditando la calidad en la actúan y el interés que tienen en las actuaciones adoptadas en el asunto; pero, pese a

constitucional, siendo los directamente interesados, son quienes deben concurrir ante el Juez accionado, acreditando la calidad en la actúan y el interés que tienen en las actuaciones adoptadas en el asunto; pero, pese a contar con dicha oportunidad, decidieron acudir directamente a este remedio supralegal (CSJ STC2726-2024, STC5577-2025 y STC10686-2025). Si alguna inconformidad tienen frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberán discutirlo, sin que puedan soslayar los instrumentos idóneos de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva. 2.- Por lo anterior, se acompañará el veredicto opugnado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01820-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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