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CSJ - STC21387-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC21387-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal el 4 de septiembre de 2025, que accedió al amparo promovido por María Celmira Arroyave Sánchez contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310501520180003201.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de las garantías fundamentales al mínimo vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad humana y derecho al trabajo.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01

2 2.1. María Celmira Arroyave Sánchez demandó a Protección S.A., para que se le condenara al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Jorge Mario Muñoz Bermúdez por más de 16 años de convivencia, a partir del 7 de octubre de 2016, entre otros.

de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Jorge Mario Muñoz Bermúdez por más de 16 años de convivencia, a partir del 7 de octubre de 2016, entre otros. En sustento, indicó que convivió con el citado señor octubre del 2000 hasta el 6 del mismo mes del año 2016, cuando él falleció, y que procrearon dos hijos, que nacieron el 16 de febrero de 2005 y el 3 de febrero del 2008. 2.2. El 27 de febrero de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín vinculó al proceso a Olga Liliana Franco como interviniente ad excludendum, en calidad de cónyuge del causante, y a su hija mayor de edad Susana Muñoz Franco como litisconsorte facultativo, quienes también solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.3. El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado negó las pretensiones formuladas por la demandante y por las vinculadas 1, determinación que fue apelada por ambas partes. 1 Frente a la cónyuge, el Juzgado sostuvo que, aunque contrajeron matrimonio en 1996 y se dijo que convivieron hasta 2001, no se allegaron pruebas que acreditaran esa la vida común por 5 años para el establecer el socorro mutuo durante la construcción del derecho pensional. Sobre la compañera permanente, el Juzgado estableció que, si bien argumentó que fueron compañeros permanentes durante 16 años, las pruebas allegadas evidenciaban que él se fue de la casa durante más de 9 meses en los últimos dos años y en ese periodo él vivió como soltero, tuvo varias relaciones y ella

permanentes durante 16 años, las pruebas allegadas evidenciaban que él se fue de la casa durante más de 9 meses en los últimos dos años y en ese periodo él vivió como soltero, tuvo varias relaciones y ella lo denunció por hechos de violencia intrafamiliar, de manera que no había continuidad e ininterrupción en los últimos 5 años.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 3 2.4. El 23 de febrero de 20242, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo. En sustento sostuvo que, dado que estaba acreditado que el causante tenía problemas con el alcohol, los testimonios debían evaluarse con más delicadeza para determinar si la separación podía tener por justificada o no, pues, según la jurisprudencia, en caso de que el «presunto beneficiario en calidad de codependiente de una adicción ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”, no es posible negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges” (…) (CSJ SL1473-2023, donde reitera lo enseñado en CSJ SL2010-2019)», lo cual, en todo caso, no la eximía de probar la convivencia en los últimos 5 años, esto es, entre el 6 de octubre de 2011 y el 6 de octubre de 2016; no obstante, no encontró prueba que permitiera concluir que la separación temporal se dio por «maltrato producto de los efectos del licor», pues el testigo Andrés Felipe Acevedo Castrillón dijo que el causante «no se comportaba problemático ni violento»3 y la actora relató que él

licor», pues el testigo Andrés Felipe Acevedo Castrillón dijo que el causante «no se comportaba problemático ni violento»3 y la actora relató que él se fue a vivir a «un “apartamento de soltero” y posiblemente tenía acercamientos 2 En relación con la cónyuge, el Tribunal determinó que no había prueba de la convivencia por 5 años. Respecto de la compañera permanente, señaló que: i) los testigos ESTELLA DE JESÚS BERMÚDEZ DE MUÑOZ, LUZ MARÍA CALLE, DUVIER MONTOYA ARBELÁEZ, CARLOS ALBERTO ISAZA, VÍCTOR BLANDÓN, LILIANA GALEANO CONTRERAS y JHON JAIME MUÑOZ BERMÚDEZ manifestaron que la pareja tuvo vida común durante muchos años, pero se «separó por un tiempo, y luego volvieron hasta el momento del deceso»; ii) ANDRÉS FELIPE ACEVEDO CASTRILLÓN también dijo cuenta de la convivencia de la pareja y de que él tenía problemas de alcohol, pero que «no era problemático, ni lo llegó a ver violento con la señora CELMIRA»; y iii) de lo dicho por la demandante se podía extraer que: vivieron durante más de 16 años; entre 2013 y 2014 él se fue de la casa, debido a sus problemas con el licor; en ese periodo él vivió en un apartamento de soltero y tuvo relaciones con dos mujeres y «no sabe cuántas mujeres más». 3 Informó sobre la convivencia de la actora y el causante desde 2000 hasta el día de su fallecimiento,

relaciones con dos mujeres y «no sabe cuántas mujeres más». 3 Informó sobre la convivencia de la actora y el causante desde 2000 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido en la casa en la que ellos convivían por suicidio; que ambos trabajaban en el negocio de la mamá de él en Sabaneta. Sobre la separación temporal de ellos dijo que no tenía conocimiento y que no supo que fuera problemático o que ejerciera actos de violencia hacia su pareja; manifestó que él demostraba ser buen padre con los hijos que tenía con la actora.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 4 con otras damas »4, razón por la cual no se podía indicar que «existió una “unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”». 2.5. Inconforme, María Celmira Arroyave Sánchez interpuso recurso extraordinario de casación 5 y, mediante sentencia CSJ, SL3042025 del 19 de febrero de 2025, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal. Esa decisión se notificó por edicto del 27 de febrero posterior. 4 En concreto, la accionante, al rendir su interrogatorio, sostuvo que: convivió con el causante más de 16 años, que él se ausentó de la casa por 9 meses en 2014 y sacó un apartamento de soltero; él siguió pagando el arriendo y respondiendo por el hogar, trabajaban juntos y seguía visitando a los niños y amaneciendo con ella algunas veces; a ella le contaron que él tuvo otras dos relaciones amorosas, pero no sabe a quién más llevaría a ese apartamento; que ella presentó dos denuncias en la Fiscalía General

amaneciendo con ella algunas veces; a ella le contaron que él tuvo otras dos relaciones amorosas, pero no sabe a quién más llevaría a ese apartamento; que ella presentó dos denuncias en la Fiscalía General de la Nación por violencia intrafamiliar por el alcohol en 2012 y que luego él estuvo en un centro de rehabilitación. Sobre la forma de la muerte, manifestó que ese día él estaba muy tomado, amaneció en la calle, y cuando llegó donde la mamá a pedirle dinero se puso muy agresivo, discutió con su hermano quien le quitó un vaso que partió y «él se iba a cortar con ese vaso », el hermano se lo quitó, pero él estaba con sangre, y se fue a la casa común; dijo que cuando él estaba en ese estado a ella le daba miedo acercársele, «él ya iba como decidido a hacer lo que iba a hacer» y que, «cuando pasó lo que pasó», esa tarde ella mandó al niño a buscarlo en su casa y él se subió por una ventana y ahí fue cuando lo encontró. 5 Primer cargo: «la sentencia infringe directamente, bajo la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 literales a) y b) de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación «con los artículos 46 y 48 de la misma Ley 100/93; 2, 3, 13, 141, 142 y 272 ibidem; 18 al 21 del CST.; Ley 270 de 1996; 27 del CC; 40, 42, 48, 53, 83 y 230 de la CN; 60 y 61 del CPTSS »; entre

otros, porque «desconoce la intelección que se le debe dar en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el criterio pacifico sobre la existencia de hechos que dan lugar a la ruptura de la convivencia, pero por causas ajenas a la beneficiaria (…) tal como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL5270-2021, en la que, además, se citan otras en las que se abordó el tema de la separación por violencia y la consecuencia de ese comportamiento en asuntos como la pensión de sobrevivientes (…) el Tribunal no le dio consecuencias jurídicas a ese hecho; por el contrario, exigió prueba de maltrato para poder analizar la justificación».

Segundo cargo: «vulnerar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el mismo elenco normativo del cargo anterior», dado que estaba demostrada la convivencia de 5 años, así como que «el fallecido maltrataba a la demandante » y que «la interrupción de 9 meses en la convivencia estaba justificada». Esto por indebida valoración de los «interrogatorios de parte de la demandante, de Olga Liliana Franco y de Liliana Muñoz Franco, de la declaración de “los testigos arrimados ” y la investigación administrativa. Luego de transcribir apartes del interrogatorio que rindió la demandante, manifestó que la confesión que hizo estuvo matizada, porque además de mencionar que dejó la cohabitación, también referenció que el fallecido continúo respondiendo por gastos del hogar y el contacto entre ellos nunca se perdió. También informó que tenía antecedentes de maltrato familiar con denuncia ante fiscalía y medida de protección de por medio (…) los testigos en el proceso y los declarantes en la investigación administrativa coinciden en afirmar que la temporal separación fue más

contacto entre ellos nunca se perdió. También informó que tenía antecedentes de maltrato familiar con denuncia ante fiscalía y medida de protección de por medio (…) los testigos en el proceso y los declarantes en la investigación administrativa coinciden en afirmar que la temporal separación fue más por un capricho del fallecido sobre el cual no tenía forma de interceder la demandante; también afirmaron que de todas maneras la pareja estaba en contacto permanente pues laboraban en el mismo sitio y el lugar de residencia de ambos era a pocos metros.  Adujo que tal como se evidenciaba en los reportes que entregó la demandada con la respuesta, el fallecido tenía denuncias de maltrato interpuestas por la demandante, además de ser un hecho visible y notorio la grave de adicción al alcohol que padecía, “que lo llevaba a un mundo de rebeldía donde solo aceptaba su voluntad con el final trágico que tuvo”». Tomado de los antecedentes del fallo de casación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 5

3. La promotora aduce que el fallo de casación incurrió en: i) defecto fáctico, al desconocer el contenido de la prueba documental adosada al expediente, en tanto se negó a extraer de ella lo que decía en cuanto a la condición de beneficiaria de la demandante de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero, aceptando una confesión que no tenía esa calidad; y ii) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.

En cuanto a las pruebas, la actora señala que su interrogatorio se evaluó de forma parcial, pues solo se tuvo en cuenta lo dicho sobre la

calidad; y ii) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. En cuanto a las pruebas, la actora señala que su interrogatorio se evaluó de forma parcial, pues solo se tuvo en cuenta lo dicho sobre la separación de la pareja por 9 meses, sin verificar su explicación, en torno a que ello ocurrió como consecuencia del alcoholismo del causante; además, sostiene que se incurrió en exceso ritual manifiesto, dado que la técnica del recurso de casación estuvo por encima de la realidad probatoria. De otro lado, afirma que, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ninguna duda existe sobre la inexistencia de un tiempo mínimo de convivencia para ser beneficiario del afiliado fallecido, pues la norma solo lo exige ante la muerte del pensionado. En ese aspecto, precisa que, si se aceptara que la norma no es clara en ese punto, de su interpretación surgían dos opciones válidas posibles. La primera, aplicada por la Corte Suprema de Justicia hasta la emisión de la sentencia CSJ, SL3507-2024, en la que no se exigía tiempo mínimo de convivencia para cuando el derecho se causaba por muerte de un afiliado; la segunda, que exija el requisito de convivencia mínima de 5 años por la muerte del afiliado o por la muerte del pensionado. Dicha dicotomía debió resolverse acogiendo la regla más favorable, esto es, la de exigir únicamente la prueba de la convivencia para el momento de la muerte, sin

resolverse acogiendo la regla más favorable, esto es, la de exigir únicamente la prueba de la convivencia para el momento de la muerte, sin requerir de un tiempo previo mínimo.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 6

4. De conformidad con lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL304-2025 del 19 de febrero de 2025 y se profiera otra, que case el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se reconozca lo pedido en la demanda ordinaria.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la determinación que la Sala de Descongestión Laboral accionada emitió en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

2. El Juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín dijo que la tutela no se dirigía contra ese despacho y que nada distinto a lo consignado en su decisión tenía que manifestar.

3. Protección S.A. pidió negar la tutela y aseguró que su actuación se ciñó a las disposiciones constitucionales y legales, de modo que no existe conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la señora Arroyave Sánchez.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional accedió a la tutela, dejó sin efectos la sentencia CSJ, SL304-2025 y ordenó a la Sala accionada que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, proferir

sentencia CSJ, SL304-2025 y ordenó a la Sala accionada que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, proferir una nueva sentencia, en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas al respecto.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 7 Preliminarmente, la Sala precisó que no se advertía el yerro alegado por haber exigido los 5 años de convivencia, dado que la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ, SL1663-2025, sostuvo, con base en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que «el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del pensionado como del afiliado». No obstante, consideró que, en el sub examine, se evidenció, de un lado, un defecto fáctico, por la indebida valoración de la prueba, que permitió acreditar que la interrupción de la convivencia entre los compañeros permanentes se dio por una justa causa y, por otro, por el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, en cuanto a que dicha situación no comportaba necesariamente la pérdida del derecho reclamado. Sobre el primer punto dijo que la accionada dejó claro que no fue objeto de discusión que el causante tenía problemas de alcoholismo, pero indicó «que las pruebas controvertidas a través del recurso de casación “con las que la censura pretende demostrar los actos de violencia y malos tratos, no son hábiles en

objeto de discusión que el causante tenía problemas de alcoholismo, pero indicó «que las pruebas controvertidas a través del recurso de casación “con las que la censura pretende demostrar los actos de violencia y malos tratos, no son hábiles en casación”. Esto, en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969» y, «Sin más, la Sala accionada concluyó que no advirtió errores jurídicos ni fácticos en la decisión del Tribunal». En relación con el precedente, citando las sentencias CC, SU-108 de 2020 y CSJ, SL6990 de 2016, el a quo estimó que «poner en duda esa justa causa porque las afirmaciones de la accionante, relacionadas con los presuntos maltratos y violencia que ejerció sobre ella su entonces compañero permanente como consecuencia de esa adicción al alcohol, no fueron del todo acreditadas, es desproporcionado y revictimizante».Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 8 Así las cosas, «Siguiendo la línea de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en su Sala especializada », determinó que en el proceso laboral debió analizarse … si quedó probado que, a pesar de la interrupción en esa cohabitación, los compañeros permanentes no perdieron la intención de convivir, preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron, respecto de lo cual, nada se dijo por parte del Tribunal ni de la Sala homóloga. Por tanto, consideró que en el sub examine , «pese a que encontró acreditada la justa causa de la separación temporal, condicionó el reconocimiento del

Tribunal ni de la Sala homóloga. Por tanto, consideró que en el sub examine , «pese a que encontró acreditada la justa causa de la separación temporal, condicionó el reconocimiento del derecho –pensión de sobrevivientes – a una prueba adicional sobre la violencia y maltrato que afirma haber sufrido la accionante », con lo cual se vulneraron los derechos de la tutelante.

IV. IMPUGNACIÓN Protección S.A. pidió revocar la sentencia de primera instancia, porque considera que la decisión que adoptó la Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada se ajustó al ordenamiento legal y no contiene defecto alguno que avale la intervención del juez constitucional.

Sostuvo que la tutelante no acreditó el tiempo mínimo de convivencia con el señor Jorge Mario Muñoz Bermúdez a la fecha de siniestro y, por consiguiente, no cumplió con los requisitos constitucionales y legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, aclarando que el requisito de los 5 años de convivencia se exige tanto para el caso de muerte del afiliado como del pensionado. Agregó que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, porque fue interpuesta después de 6 meses de emitirse el fallo de casación controvertido, sin que exista justificación alguna para el retardo, sumado al hecho de que tampoco cumple con el requisito de la subsidiaridad, enRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 9 tanto la accionante tuvo la oportunidad de ejercer en el proceso ordinario laboral todos los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento

9 tanto la accionante tuvo la oportunidad de ejercer en el proceso ordinario laboral todos los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento legal a fin de hacer valer sus derechos; además, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne viable el amparo promovido. Finalmente, solicitó que, en caso de que Protección S.A. llegare a ser condenada, dicho amparo debía ser transitorios por el término de 4 meses, mientras que presenta demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materia resuelva definitivamente si la señora Arroyave Sánchez tiene derecho o no a la pretensión solicitada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, precisando, preliminarmente, que la sentencia laboral cuestionada se notificó el 27 de febrero de 2025 y la presente salvaguarda se presentó el 27 de agosto posterior, razón por la cual se satisface el presupuesto de tempestividad de la acción de tutela.

2. En el fallo atacado, la Sala accionada determinó, en primer lugar, que le corresponde a la compañera permanente demostrar la convivencia por no menos de 5 años con anterioridad al fallecimiento, sin diferenciar si el causante es pensionado o afiliado, de acuerdo con la postura reciente de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ, SL3507-2024), de manera que, en ese aspecto, el Tribunal no había errado.

2.1. En cuanto a los problemas de alcoholismo que tenía el causante, la Sala precisó que ello no estaba en discusión y, por tanto, debía realizar

manera que, en ese aspecto, el Tribunal no había errado.

2.1. En cuanto a los problemas de alcoholismo que tenía el causante, la Sala precisó que ello no estaba en discusión y, por tanto, debía realizar un ejercicio hermenéutico especial para establecer si el cumplimiento de ese requisito temporal se vio afectado por esa circunstancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 10 2.2. No obstante, como las probanzas referidas por la recurrente no eran hábiles en casación, a menos que entrañaran confesión, pues nadie puede constituir su propia prueba, lo pretendido no estaba acreditado. Al respecto, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la casacionista, de la versión rendida por la accionante, fue que el Tribunal extrajo la confesión de su separación temporal por 9 meses cuando afirmó que «Jorge Mario se fue a vivir solo a “un apartamento de soltero” y posiblemente tenía acercamientos con otras damas». Igual ocurre con los testimonios que tampoco tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y la única forma de incursionar en su análisis, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter, hipótesis no se presenta en este caso. Tampoco valoró la investigación administrativa realizada por la empresa Logística Empresarial Segura, por cuanto era un documento proveniente de un tercero, que no estaba suscrito por la demandante «por

Tampoco valoró la investigación administrativa realizada por la empresa Logística Empresarial Segura, por cuanto era un documento proveniente de un tercero, que no estaba suscrito por la demandante «por lo que no es calificada y le está vedado a la Sala descender en su análisis». En consecuencia, concluyó que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016). Así las cosas, no se evidencian los errores jurídicos ni fácticos enrostrados al ad quem y en tal sentido los cargos no prosperan.

3. Pues bien, revisado el asunto, la Sala advierte que la decisión atacada no cuenta con una motivación suficiente. 3.1. Lo anterior, dado que, aunque sostuvo que estaban demostrados los problemas de alcohol del causante y que ello exigía que el juzgadorRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 11 realizara un ejercicio hermenéutico especial para establecer si el cumplimiento de ese requisito temporal se vio afectado por esa circunstancia, ninguna estudio hizo de las probanzas criticadas por la vía indirecta, pues se limitó a decir que no eran válidas en casación, pero sin advertir, por ejemplo, que el testigo Andrés Felipe Acevedo Castrillón no

circunstancia, ninguna estudio hizo de las probanzas criticadas por la vía indirecta, pues se limitó a decir que no eran válidas en casación, pero sin advertir, por ejemplo, que el testigo Andrés Felipe Acevedo Castrillón no solo dijo que el causante «no se comportaba problemático ni violento», aspecto que analizó el Tribunal, sino que también relató los problemas del causante y afirmó que la convivencia de la pareja se dio hasta su muerte, quien se suicidó en la casa que compartía con la actora, dejando igualmente de lado las manifestaciones de ella sobre que él se fue de la casa, aludiendo a sus problemas de alcohol y hechos de violencia intrafamiliar, que se podían confrontar con el informe del tercero que la Sala convocada tampoco valoró6. Y es que, si bien el Tribunal tuvo en cuenta que la actora, en su declaración, sostuvo que el causante tomó un apartamento durante 9 meses en 20147, esto es, dos años antes de la muerte, y refirió unos acercamientos amorosos con otras mujeres, nótese que en ese punto ella aseveró que no tuvo un conocimiento directo de ese hecho, «no es porque vea nada, uno se da cuenta de las cosas, pero es porque la gente a uno le cuenta y el chisme como se dice, pero que yo lo haya visto, visto así con mis propios ojos, no (…) a mí me decían» y dijo que eso y el alcohol fueron los motivos de los actos de violencia intrafamiliar, sin hablar de separación, pues la unión continuó hasta la fecha de la muerte, al punto que el deceso ocurrió en el hogar familiar. Por ende, preciso era analizar los problemas de alcohol del causante, que la convivencia se extendió por más de 15 años y que, si bien hubo un

fecha de la muerte, al punto que el deceso ocurrió en el hogar familiar. Por ende, preciso era analizar los problemas de alcohol del causante, que la convivencia se extendió por más de 15 años y que, si bien hubo un 6 El informe señala un registro en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación, en el que el occiso reporta un caso con víctima del delito de inducción al suicidio y dos denuncias en su contra por violencia intrafamiliar «inactivo en indagación y etapa de ejecución de penas del año 2010 y 2012». 7 Sin calificar ese tiempo como separación sino como una ausencia porque él seguía visitando el hogar, trabajaban juntos y todos los días se veían, de vez en cuanto él dormía en ese apartamento de soltero, pero seguía pagando el arriendo de la residencia familiar y llegaba igualmente a dormir a su casa donde ellos vivían.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 12 distanciamiento temporal, la relación retornó hasta la fecha del deceso, prepuestos que no se consideraron o por lo menos no se motivaron con suficiencia, pues la Sala accionada solo indicó que el Tribunal determinó que no hubo prueba de los actos de violencia en contra de la actora y que ella dio cuenta de conocer de otras relaciones de parte de su expareja. 3.2. Sobre el particular, se advierte que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la convivencia «no se desdibuja por la ausencia física de alguno de los compañeros, por razones plenamente justificables como la salud, la situación económica de la pareja, alguna oportunidad laboral y hasta discusiones o

de los compañeros, por razones plenamente justificables como la salud, la situación económica de la pareja, alguna oportunidad laboral y hasta discusiones o desavenencias familiares que, en términos proporcionales, no desdicen de una solidaridad y acompañamiento familiar estable» (CSJ SL12029-2016, CSJ

SL18068-2016, CSJ SL6286-2017, CSJ SL6519-2017).

Por tanto, la Sala especializada ha precisado que «la convivencia de pareja de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la mera cohabitación bajo un mismo techo, ni la pueden descartar automática e irreflexivamente, a partir de separaciones temporales justificadas o discusiones marginales de pareja, sin antes realizar un juicio de proporcionalidad que tenga como norte la preservación del concepto de grupo familiar» (CSJ, SL1548-2018). De manera que, para el caso, necesario era analizar las conclusiones del Tribunal sobre la ausencia de pruebas de los hechos de violencia en contra de la tutelante, ante los antecedentes de alcoholismo del causante, que, incluso, se evidenciaron al momento de la muerte, fecha para la cual continuaba la convivencia que inició desde el año 2000 con la quejosa, todo lo cual merecía una fundamentación idónea, a la luz de la jurisprudencia aplicable y, de ser el caso, considerando un enfoque de género. 3.3. En relación con la falta o insuficiente motivación de las

jurisprudencia aplicable y, de ser el caso, considerando un enfoque de género. 3.3. En relación con la falta o insuficiente motivación de las providencias judiciales, la Sala ha sostenido queRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02130-01 13 (…) de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en cuanto al artículo 55, sostuvo: « (…) no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto » (CC T-233 de 2007) (CSJ, STC13051-2025).

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo , haciendo la claridad de que la Sala de Casación Laboral de esta Corpora

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