CSJ - STC21388-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21388-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21388-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06123-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Javier Arroyo Hernández quien indicó actuar en nombre propio y como apoderado de María Cristina y Jorge Andrés González Garzón, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela radicado bajo el número 11001-2210-000-2025-00784-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante -actuando en la prenotada calidadsolicitó tutelar sus derechos fundamentales debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades convocadas , con ocasión de la presunta inobservancia de las órdenes impartidas en laRadicación 11001-02-03-000-2025-06123-00 2 sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2025, confirmada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC11150-2025 del 23 de julio de 2025. Como hechos relevantes se establece que, María Cristina González Garzón y Jorge Andrés González Garzón, actuando a través de su apoderado judicial Javier Arroyo Hernández, promovieron acción de
julio de 2025. Como hechos relevantes se establece que, María Cristina González Garzón y Jorge Andrés González Garzón, actuando a través de su apoderado judicial Javier Arroyo Hernández, promovieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, cuestionado la mora judicial en la adopción de decisiones dentro del proceso de sucesión de José Clobys González (q.e.p.d.), radicado 11001-31-10-005-202000076-00, específicamente por la ausencia de pronunciamiento luego que el despacho comisorio diligenciado ingresara al Despacho el 14 de marzo de 2025. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, en sentencia del 11 de junio de 2025, concedió el amparo solicitado, tras advertir la superación del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. En consecuencia, le ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá continuar el trámite correspondiente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. La decisión fue objeto de impugnación y, en segunda instancia, esta Sala mediante sentencia STC11150-2025 del 23 de julio de 2025, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, al concluir que se había configurado mora judicial que justificaba la intervención del juez constitucional en garantía del derecho a una pronta y eficaz administración de justicia.Radicación 11001-02-03-000-2025-06123-00 3 Con posterioridad, los accionantes pusieron de presente el presunto
constitucional en garantía del derecho a una pronta y eficaz administración de justicia.Radicación 11001-02-03-000-2025-06123-00 3 Con posterioridad, los accionantes pusieron de presente el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en sede de tutela, razón por la cual solicitaron la activación del trámite de cumplimiento y del correspondiente incidente de desacato. En atención a ello, mediante auto del 15 de octubre de 2025, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para que informara de qué manera había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela confirmada en segunda instancia. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado manifestó haber adelantado actuaciones tendientes a dar impulso al proceso sucesorio y sostuvo que había cumplido la orden impartida, solicitando que se declarara no probado el desacato. No obstante, al estimarse que persistía la mora en el cumplimiento material del fallo constitucional, mediante providencia del 28 de noviembre de 2025 la Colegiatura accionada dispuso la apertura formal del incidente de desacato, al advertir que había transcurrido el término legal sin que se acreditara de manera suficiente el acatamiento de la orden judicial. El promotor acude a esta acción de tutela indicando que han transcurrido más de ocho meses desde que el expediente ingresó al Despacho el 14 de marzo de 2025, sin que a la fecha se haya proferido
judicial. El promotor acude a esta acción de tutela indicando que han transcurrido más de ocho meses desde que el expediente ingresó al Despacho el 14 de marzo de 2025, sin que a la fecha se haya proferido pronunciamiento alguno de fondo, circunstancia que comporta la superación reiterada y manifiesta tanto del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso como del plazo perentorio de 48 horas impuesto en sede de tutela.Radicación 11001-02-03-000-2025-06123-00 4 Asimismo, sostuvo que, el 25 de septiembre de 2025, puso en conocimiento del Tribunal convocado dicho incumplimiento, sin que hasta el momento se haya dado inicio al trámite de cumplimiento ni al incidente de desacato correspondiente. En consecuencia, pretende que i) se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá iniciar de manera inmediata el trámite de cumplimiento del fallo de tutela y el correspondiente incidente de desacato, adoptando las medidas necesarias para garantizar el acatamiento efectivo de la orden impartida y evitar la reiteración de la mora judicial y ii) se disponga la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de los funcionarios presuntamente responsables. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Las autoridades accionadas remitieron los enlaces de acceso a los expedientes de la sucesión rad. n.° 2020-00076-00 y la tutela rad. n.° 2025-00784-00 (01).
CONSIDERACIONES
Las autoridades accionadas remitieron los enlaces de acceso a los expedientes de la sucesión rad. n.° 2020-00076-00 y la tutela rad. n.° 2025-00784-00 (01). CONSIDERACIONES Preliminarmente, se advierte que Javier Arroyo Hernández , no se encuentra legitimado para presentar la presente acción de tutela en causa propia, pues no ha demostrado ser titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega, ni ha acreditado la existencia de un interés propio, directo y actual que lo habilitara para acudir a este amparo en causa propia. Su intervención dentro de los procesos cuestionados -tutela y sucesiónse limitó a la representación judicial de María Cristina y JorgeRadicación 11001-02-03-000-2025-06123-00 5 Andrés González Garzón, calidad que no lo convierte en parte del litigio ni lo faculta para desplazar a los sujetos procesales de quienes ejerce la representación judicial como abogado. En ese sentido, esta Sala, en la sentencia STC16388-2025, recordó que: «Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión de las decisiones reprochadas pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste». Descendiendo al estudio del reproche formulado en representación de María Cristina y Jorge Andrés González Garzón, se advierte que la pretensión principal es que se ordene al Tribunal accionado dar « inicio formal al trámite de hacer cumplir el fallo y paralelo incidente de
de María Cristina y Jorge Andrés González Garzón, se advierte que la pretensión principal es que se ordene al Tribunal accionado dar « inicio formal al trámite de hacer cumplir el fallo y paralelo incidente de desacato». No obstante, del examen integral de las actuaciones surtidas se constata que dicha solicitud ya había sido atendida para el momento en que se promovió la presente acción constitucional, es decir para el 5 de diciembre de 2025. En efecto, luego de que los incidentantes pusieran en conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el presunto incumplimiento del fallo de tutela, esa Corporación desplegó las actuaciones encaminadas a verificar el acatamiento de la orden impartida. Así, mediante auto del 15 de octubre de 2025 se requirió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para que informara sobre el acatamiento delRadicación 11001-02-03-000-2025-06123-00 6 fallo de tutela; lo cual fue atendido el 23 de octubre de 2025, sin embargo, al no acreditarse de manera plena el cumplimiento, el Tribunal dispuso la apertura formal del incidente de desacato mediante providencia del 28 de noviembre de 2025, corriendo traslado al Juez incidentado para ejercer su defensa. Adicionalmente, se observa que cuando se radicó el escrito de tutela, aún no había vencido el término de diez días que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para definir el desacato posterior a su apertura.
aún no había vencido el término de diez días que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para definir el desacato posterior a su apertura. En ese contexto, resulta pertinente recordar lo señalado en la sentencia STC12600-2025, en la cual se precisó que: (…) la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-367 de 2014, declaró exequible el inciso 1° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la sanciones para quien incumpliere una orden de un juez de tutela, en el entendido de que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. Así lo dejó establecido: (…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la
de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que seaRadicación 11001-02-03-000-2025-06123-00 7 razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo. Se resaltó (Citada en CSJ STC8955, 22 jun. 2017, rad. 01124-01; STC8348-2021,
STC10721-2022 y STC5115-2024).
En consecuencia, no podía predicarse, para ese momento, una inactividad injustificada o una mora atribuible al Tribunal accionado. Con posterioridad a dicha fecha, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, la Sala de Familia dio apertura a la etapa probatoria, decretando la incorporación de los documentos allegados por la parte incidentante y del expediente remitido por la autoridad judicial incidentada, con el
de 2025, la Sala de Familia dio apertura a la etapa probatoria, decretando la incorporación de los documentos allegados por la parte incidentante y del expediente remitido por la autoridad judicial incidentada, con el propósito de continuar el trámite y adoptar la decisión que en derecho corresponda. De este modo, se concluye que la autoridad accionada ha impulsado el incidente dentro de un marco temporal razonable, ha observado las etapas propias del procedimiento y ha adoptado las decisiones necesarias para esclarecer el grado de cumplimiento de la orden constitucional, sin que se evidencie una conducta omisiva, dilatoria o negligente que habilite la intervención del juez de tutela. Finalmente, en relación con la pretensión orientada a que se disponga la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de los funcionarios presuntamente responsables, nada obsta para que el tutelante acuda directamente ante la referida autoridad y realice las denuncias que estime pertinentes, pues en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.Radicación 11001-02-03-000-2025-06123-00 8 De conformidad con lo expuesto, se declarará improcedente el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR
resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Javier Arroyo Hernández quien indicó actuar en nombre propio y como apoderado de María Cristina y Jorge Andrés González Garzón. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación 11001-02-03-000-2025-06123-00
9