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CSJ - STC21389-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21389-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21389-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00780-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Guillermo Páez Rueda instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00362. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada que «resuelva la solicitud de reconocimiento de mi condición de heredero presentada el día 28 de octubre de 2025 en el buzón electrónico del Juzgado, antes de la práctica de la diligencia de inventario y avaluó de bienes señalada para el día 4 de noviembre de 2025 a las 10 am en el curso del proceso antes señalado, y/o en su defecto se suspenda la práctica de la diligencia mientras se resuelve la petición de reconocimiento de heredero para EVITAL (sic) UNRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00780-01 2

PERJUYICIO IRREMEDIABLE FRENTE A LA REALIZACION DE LA MISMA SIN

QUE EXISTA DICHO RECONOCIMIENTO».

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PERJUYICIO IRREMEDIABLE FRENTE A LA REALIZACION DE LA MISMA SIN

QUE EXISTA DICHO RECONOCIMIENTO».

En sustento señaló que como el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en la sucesión del causante Gustavo Alfonso Páez -su tíon. ° 2023-00362, el 1° de agosto de 2025 negó reconocerlo como heredero en representación de su padre Milton Armando Páez García «porque no se había acreditado el parentesco», el 28 de octubre insistió «en el reconocimiento» antes de la audiencia y aportó los documentos antes echados de menos. Sin embargo, a la fecha de radicar esta acción no había obtenido respuesta, situación que lesiona sus garantías esenciales, ya que «la diligencia de inventario y avalúo de bienes está señalada para el próximo martes 4 de noviembre de 2025, y mientras no se subsanen los defectos sustantivos y fácticos de la resolución que les niega sus derechos, su inasistencia a la misma resulta bastante lesiva de sus derechos» frente a la posibilidad que tendría de ejercer su derecho en ese trámite. Aseveró que no es la primera vez que el despacho censurado incurre en mora y, precisamente por ello, instó «dos procedimientos de Vigilancia Judicial ante el Consejo Superior de la Judicatura». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se opuso al amparo manifestando que al accionante se le negó en dos ocasiones el «reconocimiento como heredero» porque en los registros civiles aportados «no existe reconocimiento paterno del señor Milton Páez García», la última, mediante

manifestando que al accionante se le negó en dos ocasiones el «reconocimiento como heredero» porque en los registros civiles aportados «no existe reconocimiento paterno del señor Milton Páez García», la última, mediante auto de 1° de agosto de este año, y no interpuso los recursos ordinarios para controvertir esas decisiones. La Procuraduría 65 Judicial II de Familia de Barranquilla pidió negar la guarda porque, en este caso «no se observa la configuración de unaRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00780-01 3 vulneración actual y directa de derechos fundamentales que amerite el amparo constitucional de manera inmediata », dado que el juicio sigue en trámite, el perjuicio alegado no se ha consumado y el precursor ya utilizó mecanismos ordinarios como la vigilancia judicial. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque revisada la diligencia del 4 de noviembre del 2025, se apreció que, «a partir del minuto 6:20 del registro fílmico, el juzgado negó la solicitud junto con una presentada por el Dr. DANIEL FELIPE MOYANO AVILA en representación de otros intervinientes, señalando que los herederos en cuyo nombre pretendían actuar (a saber; los señores MILTON ARMANDO PAEZ GARCIA

negó la solicitud junto con una presentada por el Dr. DANIEL FELIPE MOYANO AVILA en representación de otros intervinientes, señalando que los herederos en cuyo nombre pretendían actuar (a saber; los señores MILTON ARMANDO PAEZ GARCIA y HECTOR ALIRIO PÁEZ GARCÍA, respectivamente) ya había aceptado la herencia» y, si bien, esta fue negativa, « el accionante aún cuenta con la oportunidad de realizar la correspondiente solicitud de sucesión procesal, de modo que no se ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa». 2.- Impugnó el querellante, aduciendo que contrario a lo esgrimido en el veredicto de primera instancia, el juzgado censurado « NO procedió a resolver la solicitud de este accionante, tal y como se afirma por parte de este tribunal (…) sino que negó la solicitud presentada por el abogado Daniel Felipe Moyano Ávila en representación de otros intervinientes», de ahí que no se haya configurado la carencia de objeto por hecho superado. Indicó que, aunque en el proveído del a quo se dijo que se sustrajo voluntariamente junto a su abogado de comparecer a la audiencia, lo cierto es que «el envío del enlace de la audiencia (…) se llevó a cabo con 23 minutos deRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00780-01 4 antelación (…) y al apoderado (…) fue enviado 13 minutos pasada la hora de inicio», lo que impidió su participación. Además, vive en el exterior con diferencia horaria de seis horas, por lo que solo pudo ver el correo a las 15:00 horas de Colombia, de ahí que el enteramiento no constituyó «notificación debida ni fehaciente, sino mero envío

Además, vive en el exterior con diferencia horaria de seis horas, por lo que solo pudo ver el correo a las 15:00 horas de Colombia, de ahí que el enteramiento no constituyó «notificación debida ni fehaciente, sino mero envío (…) apartándose (…) del debido proceso», con lo que se trasgredió el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 sobre «notificación personal». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la infirmación de lo proveído en la primera fase para, en su lugar, acceder al ruego superlativo, por los siguientes motivos: Guillermo Páez Rueda denunció la demora del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en resolverle la solicitud de 28 de octubre de 2025, encaminada al reconocimiento como heredero en representación de su padre Milton Armando Páez (fallecido desde 1992), en la mortuoria 2023-00362. Aunque dicho despacho comunicó que el 4 de noviembre de este año, «a partir del minuto 6:20 del registro fílmico, el juzgado negó la solicitud» del actor, lo cierto es que al examinar esa diligencia se observa que únicamente examinó la petición de Daniel Felipe Moyano, concretamente, respecto de quienes este representa, esto es, Aura Aminta Páez de Caro, Carlos Darío, Héctor Alirio y Jairo Guillermo Páez García; Myriam Mélida Páez de Benavides, Jorge Alberto Páez Acevedo, y negó el reconocimiento de éstos porque Héctor Alirio Páez (q.e.p.d) murió con

Mélida Páez de Benavides, Jorge Alberto Páez Acevedo, y negó el reconocimiento de éstos porque Héctor Alirio Páez (q.e.p.d) murió con posterioridad al inicio del proceso y había ejercido su derecho de opción.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00780-01 5 Sin embargo, frente a la rogativa del tutelante no hizo ningún pronunciamiento en esa audiencia, ni obra en el expediente providencia posterior que la resuelva, habiendo transcurrido desde su radicación (28 oct.) más de un (1) mes, encontrándose superado el plazo establecido en el artículo 120 del estatuto procesal sin que obre justificación para esa dilación. No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la « tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable » (art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor, están llamados a cumplir los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales » (art. 42, núm. 8). Así las cosas, se abre paso a este excepcional mecanismo, por lo que se mandará al estrado recriminado que en un lapso perentorio resuelva la «solicitud» elevada por el impulsor a través del aludido mensaje de datos.

8). Así las cosas, se abre paso a este excepcional mecanismo, por lo que se mandará al estrado recriminado que en un lapso perentorio resuelva la «solicitud» elevada por el impulsor a través del aludido mensaje de datos. 2.- No ocurre lo mismo con la « nulidad por indebida notificación » alegada en la impugnación comoquiera que son hechos nuevos respecto de los cuales los llamados a este trámite no tuvieron oportunidad de contradecir, de manera que no pueden analizarse en esta sede, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto (CSJ, STC6571-2025). Con todo, el accionante aún conserva un mecanismo idóneo –si asíRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00780-01 6 lo cree convenientepara exponer en la sucesión objetada sus inquietudes, con apoyo en la causal de “nulidad” prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que impone el decaimiento de esa censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar, CONCEDER EL AMPARO reclamado por Guillermo Páez Rueda frente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de

reclamado por Guillermo Páez Rueda frente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva la petición formulada el 29 de noviembre de 2025 por el gestor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00780-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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