CSJ - STC21391-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21391-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21391-2025 Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Carlos Edmundo González Zambrano instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía del mismo lugar, Centro de Conciliación “ Fundación Liborio Mejía”, Sonia Muñoz Portillo, Jaime Palomino, Carlos Farinango Fernández, Juan Sebastián Dávalos Erazo, Luis Jairo González Zambrano, Ingrid Alejandra Meneses Zambrano, Luz Marina Méndez, Banco Davivienda, Tuya S.A., Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., Baninca S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00215. ANTECEDENTESRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 2 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos el auto de 9 de octubre de 2025 expedido en la «resolución de OBJECIONES por existencia, naturaleza y cuantía de obligaciones vinculadas a [su]
al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos el auto de 9 de octubre de 2025 expedido en la «resolución de OBJECIONES por existencia, naturaleza y cuantía de obligaciones vinculadas a [su] Proceso de Negociación de Deudas adelantado en el Centro de Conciliación ‘Fundación Liborio Mejía, sede Pasto (N)’ »; en consecuencia, «profiera un nuevo AUTO, teniendo en cuenta la correcta interpretación de los artículos 534, 544 y 552 del Código General del Proceso, entrando a resolver únicamente las OBJECIONES sobre EXISTENCIA, NATURALEZA Y CUANTÍA presentadas en Audiencia celebrada el 01 de septiembre de 2025, conforme lo establece la Ley, toda vez que los términos establecidos para dicho trámite aún no se vencen». Del dossier se extrae que el Centro de Conciliación “ Fundación Liborio Mejía” admitió el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante y pequeño comerciante del actor (23 may. 2025) y, como Ingrid Alejandra Meneses Zambrano y Luz Marina Méndez presentaron objeciones respecto de «la NATURALEZA, EXISTENCIA Y CUANTÍA de las obligaciones relacionadas de los acreedores SONIA MUÑOZ PORTILLO, JAIME PALOMINO, CARLOS FERNANDEZ, JUAN SEBASTIAN DAVALOS ERAZO y LUIS JAIRO GONZALEZ ZAMBRANO », lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Pasto para su estudio (1° sep.).
DAVALOS ERAZO y LUIS JAIRO GONZALEZ ZAMBRANO », lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Pasto para su estudio (1° sep.). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad dispuso: «PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las decisiones adoptadas por la Operadora de Insolvencia del Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de Pasto, en audiencia de 1° de septiembre de 2025, dentro del procedimiento de negociación de deudas de Carlos Edmundo González Zambrano, por haber sido proferidas cuando ya se encontraba vencido el término legal de duración del procedimiento, previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 15 de la Ley 2445 de 2025.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 3
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la controversia planteada por Alejandra Meneses Zambrano y Luz Marina Méndez, en cuanto a que entre la fecha del auto que aceptó la solicitud de negociación de deudas (23 de mayo de 2025) y la audiencia de negociación celebrada el 1° de septiembre de 2025, transcurrieron 60 días hábiles, sin que dentro de dicho término se hubiese celebrado el acuerdo de pago ni solicitado en debida forma la prórroga por el deudor y alguno de sus acreedores.
TERCERO: ORDENAR a la Operadora de Insolvencia del Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía – Sede Pasto, que en cumplimiento de
deudor y alguno de sus acreedores.
TERCERO: ORDENAR a la Operadora de Insolvencia del Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía – Sede Pasto, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 24 de la Ley 2445 de 2025, declare el fracaso de la negociación de deudas e inmediatamente remita las diligencias al juez civil competente, para que proceda a decretar la apertura del proceso de liquidación patrimonial del deudor.
CUARTO: En firme esta providencia judicial DEVOLVER al Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de Pasto, las presentes diligencias, para lo de su cargo, dejando las anotaciones en el libro radicador».
En opinión del gestor, con dicho proveído, se vulneraron sus atributos esenciales, dado que el iudex confutado «no tenía COMPETENCIA para resolver la petición elevada por la parte Objetante sobre el vencimiento de términos dentro del trámite de OBJECIONES y a su vez, porque realizó un INCORRECTO cálculo de los términos que han transcurridos hasta la fecha, configurándose así un DEFECTO ORGÁNICO y un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO». 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto narró lo surtido en el pleito reprochado, aportó el enlace del mismo y destacó la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que «González Zambrano
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto narró lo surtido en el pleito reprochado, aportó el enlace del mismo y destacó la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que «González Zambrano solicitó, por vía de tutela, que se profiriera un nuevo auto que “interprete correctamente” los artículos 534, 544 y 552 del Código General del Proceso, y que, en consecuencia, se entrara a decidir las objeciones sobre la existencia, naturaleza yRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 4 cuantía de las acreencias presentadas en la audiencia del 1° de septiembre de 2025. Sin embargo, esta solicitud excede su legitimación, por cuanto las objeciones mencionadas son instrumentos previstos exclusivamente a favor de los acreedores, y no del deudor». Además, destacó que el amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad» en tanto, la providencia cuestionada «no resolvió una objeción en los términos del artículo 552 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 20 de la Ley 2445 de 2025, sino que se pronunció sobre una controversia relacionada con la pérdida de competencia de la Operadora de Insolvencia, derivada del vencimiento del término de sesenta (60) días previsto para adelantar el procedimiento de negociación de deudas », rogativa que elevaron las acreedoras Ingrid Alejandra y Luz Marina, la cual «sí era susceptible del recurso de reposición».
adelantar el procedimiento de negociación de deudas », rogativa que elevaron las acreedoras Ingrid Alejandra y Luz Marina, la cual «sí era susceptible del recurso de reposición». El Centro de Conciliación “Fundación Liborio Mejía” coadyuvó la demanda superlativa, por cuanto «el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto erróneamente hace el conteo de los días a partir del auto que cita a las audiencias; cuando el artículo 544 del C. G. del P. establece que los términos ‘se reanudará a partir de la fecha en que la audiencia se reinicie por convocatoria que hará el conciliador”, es decir que los términos se reanudan a partir de la audiencia; jamás con las notificaciones», aunado a que «la competencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto es la resolución de objeciones, [por lo que] una vez [le] reintegre el expediente como conciliadora y nuevamente tenga competencia, se entraría a dar resolución a las términos suscitados; es decir, en caso de que se corrobore el vencimiento conforme al artículo 544 del Código General del proceso inmediatamente [su] función es remitir al juzgado para que aperture la liquidación patrimonial; sin embargo, ello después de que el operador judicial resuelva las posibles dudas que se generaron con la existencia, naturaleza y cuantías de los créditos a favor de personas naturales». Baninca S.A.S. resaltó la inviabilidad del auxilio, porque «se ha dado pleno cumplimiento a las disposiciones legales y no se ha trasgredido, ni amenazado ninguna garantía constitucional».Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 5
pleno cumplimiento a las disposiciones legales y no se ha trasgredido, ni amenazado ninguna garantía constitucional».Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la «subsidiariedad», toda vez que «no se avizora que el [actor] haya agotado todos los medios de defensa a su alcance, pues (…) el Estatuto Procesal Civil ha dispuesto de forma expresa los mecanismos específicos para impugnar las decisiones judiciales », habida cuenta que «la temática abordada, lejos de corresponder a la resolución de objeciones, comprende el trámite de una controversia planteada por la parte frente al vencimiento del término de duración del proceso de negociación de deudas, controversia que, al ser distinta a una objeción, escapa de la aplicación directa de la consecuencia que indica la norma procesal frente a la improcedencia de recursos. De esta forma, al tratarse de un elemento que deviene ajeno a la resolución de objeciones, resulta evidente que la parte, de forma previa al inicio del amparo debió presentar los medios ordinarios a su alcance, como lo es el recurso de reposición frente al auto del 9 de octubre de 2025». 2.- El querellante impugnó, esgrimiendo que «la Jurisdicción Ordinaria Civil solamente tendrá competencia para conocer el trámite de las controversias sobre las cuales la Ley le haya otorgado competencia y sobre ninguna otra, las demás
2.- El querellante impugnó, esgrimiendo que «la Jurisdicción Ordinaria Civil solamente tendrá competencia para conocer el trámite de las controversias sobre las cuales la Ley le haya otorgado competencia y sobre ninguna otra, las demás controversias que se susciten deberá conocerlas y resolverlas el Conciliador asignado al trámite, con las oportunidades y recursos procesales que otorga la Ley, por lo tanto las únicas controversias de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil son:
Artículo 549: GASTOS DE ADMINISTRACIÓN; Artículo 552: DECISIÓN SOBRE
OBJECIONES; Artículo 557: IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO O DE SU
REFORMA; Artículo 560: INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO».
Agregó, que la interposición del recurso de reposición es improcedente, dado que «LOS ESCRITOS PRESENTADOS, LAS PRUEBAS ALLEGADAS POR LAS P ARTES, y las pruebas que decrete y practique el Señor Juez, se resolverán MEDIANTE AUTO QUE NO ADMITE RECURSO, es decir, que todo lo que se decida DENTRO DE ESTE TRÁMITE DE OBJECIONES que es el que leRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 6 apertura competencia al Juez Civil para su conocimiento, se resolverá mediante AUTO
QUE NO ADMITE RECURSO».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Carlos Edmundo González Zambrano pretende que se deje sin
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Carlos Edmundo González Zambrano pretende que se deje sin efectos el auto de 9 de octubre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pasto invalidó «las decisiones adoptadas por la Operadora de Insolvencia del Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía de Pasto, en audiencia de 1° de septiembre de 2025, (…) por haber sido proferidas cuando ya se encontraba vencido el término legal de duración del procedimiento, previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el artículo 15 de la Ley 2445 de 2025 » y, por ende, declaró probada la «controversia» planteada por aquellas atinente a que «entre la fecha del auto que aceptó la solicitud de negociación de deudas (23 de mayo de 2025) y la audiencia de negociación celebrada el 1° de septiembre de 2025, transcurrieron 60 días hábiles, sin que dentro de dicho término se hubiese celebrado el acuerdo de pago ni solicitado en debida forma la prórroga por el deudor y alguno de sus acreedores» en el juicio de insolvencia de persona natural no comerciante n.° 2025-00215. Empero, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio en torno a la determinación aludida, pues desaprovechó el recurso de reposición, procedente al tenor de canon 318 del Código General del Proceso, por lo que, al prescindir de tal
desaprovechó el recurso de reposición, procedente al tenor de canon 318 del Código General del Proceso, por lo que, al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone , por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión.
Esta Sala tiene decantado, que:Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 7 (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.
Y no se diga que tal mecanismo es ineficaz, ya que: (…) el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte
de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…). CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun., STC7515-2024 y STC2846-2025. 1.2.- En atención a lo argüido en el escrito de impugnación, concerniente con que «la Jurisdicción Ordinaria Civil solamente tendrá competencia para conocer el trámite de las controversias sobre las cuales la Ley le haya otorgado competencia y sobre ninguna otra, las demás controversias que se susciten deberá conocerlas y resolverlas el Conciliador asignado al trámite, con las oportunidades y recursos procesales que otorga la Ley », aunado a que «ESTERadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 8 TRÁMITE DE OBJECIONES que es el que le apertura competencia al Juez Civil para
oportunidades y recursos procesales que otorga la Ley », aunado a que «ESTERadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 8 TRÁMITE DE OBJECIONES que es el que le apertura competencia al Juez Civil para su conocimiento, se resolverá mediante AUTO QUE NO ADMITE RECURSO», encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el a quo , el interlocutorio controvertido no resolvió las objeciones formuladas por las acreedoras Ingrid Alejandra y Luz Marina, de manera que no le era aplicable el artículo 552 ídem que puntualmente indica: «Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por una única vez, durante diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer y las que pidan al juez. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor y los titulares de los créditos objetados se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten y pidan las pruebas a que hubiere lugar. Dentro del mismo término, los restantes acreedores podrán pronunciarse por escrito sobre las objeciones y aportar las pruebas que pretendan hacer valer, pero no podrán pedir otras. La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia. Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el
sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia. Los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al día en que las objeciones fueron planteadas, serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas las que de oficio disponga, las resolverá mediante auto que no admite recurso, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador (…)». 2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera fase. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y la Constitución , CONFIRMA laRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00200-01 9 sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala