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CSJ - STC21394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21394-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00327-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Luz Amanda Caviedes Castro instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00261. ANTECEDENTES 1.– La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad censurada: i.- «Dejar sin efecto el auto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio de fecha 24 de octubre de 2025».Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00327-01 2 ii.- «Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio admitir la demanda de Resolución de Contrato de Compraventa con radicado número 500013103004–2025-00-261-00 y continuar con el trámite conforme a su competencia legal, considerando el valor total del contrato de compraventa

por valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE

($260.000.000,oo)». En sustento, indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

por valor de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE

($260.000.000,oo)». En sustento, indicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio rechazó la demanda de resolución de contrato de compraventa que promovió contra Blanca Victoria Sastoque y Jeison Fabian Roa Castaño, por falta de competencia y la remitió a los juzgados civiles municipales de esa misma sede (24 oct. 2025), determinación que vulneró sus prerrogativas, toda vez que el valor del negocio fue de $260.000.000, por lo que era dicho despacho quien debía conocer la lid. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de su proceder. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo porque: «(…) el interlocutorio que rechazó la demanda (24 oct. 2025), resultó dictado según los lineamientos del artículo 26 del Código General del Proceso, norma que regula la competencia en virtud de la cuantía, contexto donde el juzgado cognoscente analizó el valor de las pretensiones efectivamente formuladas por la parte actora, es decir, los frutos civiles dejados de percibir por valor de cuarenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil pesos ($ 48.996.000,oo M/Cte.), más no el total del contrato de compraventa, concluyendo que el conocimiento de la controversia radica en los juzgados civiles municipales de

cuarenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil pesos ($ 48.996.000,oo M/Cte.), más no el total del contrato de compraventa, concluyendo que el conocimiento de la controversia radica en los juzgados civiles municipales de esta urbe, decisión que lejos de estructurar una conclusión arbitraria o caprichosa responde a una interpretación razonable y jurídicamente admisibleRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00327-01 3 del ordenamiento procesal en ejercicio legítimo de la función judicial, luego evidente es que no se configura defecto sustantivo ni vulneración alguna a derechos fundamentales». 2.- La querellante impugnó, aduciendo que «Es claro que existe un defecto sustantivo por interpretación arbitraria de la norma de cuantía, puesto que el Juez civil accionado efectúo una interpretación abiertamente irrazonable del artículo 20 y 26 del código general del proceso, al aislar un componente accesorio del negocio como son los frutos civiles e ignorar el objeto principal del litigio. La cuantía en procesos de resolución contractual debe calcularse con base en el valor total del contrato, sin fraccionamientos ni criterios restrictivos». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, por resultar prematuro su ejercicio. 1.1.- La gestora pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dejar sin valor el auto de 24 de octubre de 2025 por medio del cual rechazó por falta de competencia, la demanda de

su ejercicio. 1.1.- La gestora pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dejar sin valor el auto de 24 de octubre de 2025 por medio del cual rechazó por falta de competencia, la demanda de «resolución de promesa de compraventa» n.° 2025-00261 y dispuso «el envío de la presente demanda con sus anexos, a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que sea sometida a REPARTO entre los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, en razón a la cuantía». En ese orden, la tutela deviene presurosa, en tanto, será el Juzgado Civil Municipal de Villavicencio a quien se asigne el asunto, quien debe definir si avoca o no el conocimiento de las diligencias o, en su defecto, si provoca el conflicto de competencia correspondiente. Así las cosas, no corresponde al juez constitucional, valorar laRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00327-01 4 juridicidad del proveído reprochado, para establecer cuál es el funcionario competente, dado que ello es contrario al carácter residual de esta acción excepcional. De manera que , al hallarse pendiente la resolución de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo, la accionante deberá aguardar a que se dirima, ya que, se ha predicado, que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022,

STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025).

2.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00327-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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