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CSJ - STC21397-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21397-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21397-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03108-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Humberto Cely Cely contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, extensivas a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular S.A. de radicado n.° 11001310302920220005200. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente transgredidos en el ejecutivo promovido por el Banco Popular S.A. y, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia y la actuación surtida por el juez de ejecución de sentencias.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03108-01 2 Expuso que el 5 de abril de 2021 suscribió un pagaré cuyo pago se descontaba por libranza, pero que, a raíz de un embargo por alimentos, dicho descuento se vio afectado temporalmente. A pesar de ello, el 18 de

2 Expuso que el 5 de abril de 2021 suscribió un pagaré cuyo pago se descontaba por libranza, pero que, a raíz de un embargo por alimentos, dicho descuento se vio afectado temporalmente. A pesar de ello, el 18 de febrero de 2022 el Banco Popular S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra y ocultó —según afirmó— que los descuentos por nómina se habían reanudado posteriormente. Añadió que el mandamiento de pago fue librado en solo catorce (14) días, lo cual consideró atípico, y que nunca fue notificado de manera válida, pues se aportó una dirección electrónica que él jamás ha utilizado, a pesar de que en ese despacho cursaban procesos en los que actuaba como abogado y figuraba su correo real. Añadió que las actuaciones del juzgado permitieron la continuación de la ejecución sin que pudiera intervenir oportunamente, ya que no se le designó curador ad litem, ni tuvo oportunidad de controvertir la demanda, lo cual comprometió su derecho de contradicción. Afirmó que, incluso a la fecha, el despacho continúa profiriendo decisiones dentro del proceso, lo que, a su juicio, desvirtúa cualquier reproche por extemporaneidad. Debido a ello pidió la protección constitucional y la suspensión de la entrega de títulos embargados mientras se resuelve la acción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente fue remitido a los despachos de ejecución el 17 de julio de 2024. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias

El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente fue remitido a los despachos de ejecución el 17 de julio de 2024. Por su parte, el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que se encuentra pendiente resolver una solicitud de entrega de dineros presentada el 10 de octubre de 2025 y advirtió que la acción de tutela no puede sustituir los trámites propios del proceso ejecutivo. El Banco Popular S.A. alegó falta de legitimación por pasiva.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03108-01 3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al concluir que la acción carecía de inmediatez en lo que respecta a la crítica expuesta frente al auto que libró mandamiento de pago, que data 28 de febrero de 2022, y la decisión que lo tuvo por notificado y dispuso seguir adelante con la ejecución, de fecha 20 de enero de 2023, han transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses y dos (2) años y nueve (9) meses, respectivamente. Consideró, además, que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, tales como excepciones de mérito o nulidades para debatir lo atinente al pago de la obligación, los descuentos de nómina y las irregularidades que alega respecto de su notificación, aspectos que debió poner en conocimiento de las autoridades competentes, lo cual frustra la intervención constitucional. El accionante impugnó y adujo que el proceso ejecutivo continúa en

irregularidades que alega respecto de su notificación, aspectos que debió poner en conocimiento de las autoridades competentes, lo cual frustra la intervención constitucional. El accionante impugnó y adujo que el proceso ejecutivo continúa en curso, lo que descarta la extemporaneidad señalada, que nunca pudo ejercer defensa por ausencia de notificación válida a su correo personal y conocido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que la falta de designación de un curador ad litem reforzó la vulneración alegada y que la decisión de primera instancia omitió valorar la totalidad de las circunstancias expuestas. CONSIDERACIONES INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Así sucede porque la intervención del juez constitucional en asuntos jurisdiccionales está condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, situación que no acontece en esteRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03108-01 4 evento, máxime cuando la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha establecido que el proceso natural constituye el escenario primario y adecuado para la protección de los derechos fundamentales, y que la acción de tutela no puede convertirse en una vía paralela o sustitutiva de los mecanismos previstos en la ley para la corrección de eventuales desaciertos procesales. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que:

mecanismos previstos en la ley para la corrección de eventuales desaciertos procesales. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, en CSJ STC2557-2021, STC12212024, entre otras). En el escrito de impugnación, el actor cuestiona que el fallo de primera instancia desestimó el amparo con fundamento en una lectura —a su juicio— incompleta del caso, pues insiste en que el proceso ejecutivo continúa vigente y, por lo tanto, no puede atribuírsele extemporaneidad a su reclamo. Sostiene que jamás tuvo oportunidad de controvertir la demanda porque no fue notificado y que por eso solicitó que se « revoque

continúa vigente y, por lo tanto, no puede atribuírsele extemporaneidad a su reclamo. Sostiene que jamás tuvo oportunidad de controvertir la demanda porque no fue notificado y que por eso solicitó que se « revoque la sentencia proferida por el juzgado 29 civil del circuito, ejecutivo singular no. 11001310302920220005200 iniciado por banco popular s.a contra fabio humberto cely cely y adicionalmente la actuación en su totalidad del juzgado de 3 de ejecución de sentencias (…)» Al analizar el expediente allegado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , la Sala advierte que, aunque el accionante pretende dejar sin efecto lo actuado en el procesoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03108-01 5 ejecutivo que le adelanta el Banco Popular S.A., bajo el radicado n.° 11001310302920220005200 y aduce una indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, ninguna solicitud en ese sentido, y de conformidad con el artículo 133 y 134 inciso segundo del Código General del Proceso, ha interpuesto ante el juez natural, a pesar de ser ese el espacio procesal establecido para plantear la discusión, a fin de que se adopte la decisión que corresponda y que, en todo caso, tendría control a través de los medios de contradicción previstos en la ley. Ese contexto le cierra la puerta a la solicitud de amparo, ya que no es viable desplazar la competencia del despacho judicial que conoce del trámite ejecutivo, pues es en ese escenario donde el accionante debe

los medios de contradicción previstos en la ley. Ese contexto le cierra la puerta a la solicitud de amparo, ya que no es viable desplazar la competencia del despacho judicial que conoce del trámite ejecutivo, pues es en ese escenario donde el accionante debe exponer sus inconformidades. Además, la tutela no es un instrumento para corregir la pasividad de las partes frente a las cargas establecidas en el procedimiento ordinario y tampoco permite desplazar la competencia del juez natural en los procesos, toda vez que ello implicaría una intromisión que generaría caos y pondría en crisis la autonomía de los jueces de instancia. En armonía con lo anterior, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera considerar la acción como mecanismo transitorio. Así las cosas, se concluye que la solicitud de amparo incumple el requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03108-01 6 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y

6 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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