CSJ - STC21398-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21398-2025 Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00340-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Alexander Bahamón Flórez instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00239-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, requirió la protección de las prerrogativas al « debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia », para que, se ordenara a la autoridad accionada: « DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la decisión adoptada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, en el auto proferido el 27 de octubre de 2025 y, en su lugar, ordenar que con base en las directrices señaladas por el Juez Constitucional se adopten las decisiones correspondientes».Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00340-01 2 En síntesis, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en el ejecutivo por obligación de hacer que Diana Carolina Gómez Sierra promovió en su contra – rad. 2024-00239-00-, libró mandamiento de pago
2 En síntesis, adujo que el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en el ejecutivo por obligación de hacer que Diana Carolina Gómez Sierra promovió en su contra – rad. 2024-00239-00-, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad y la retención de sumas de dinero en sus cuentas bancarias (9 dic. 2024). Interpuso reposición y en subsidio apelación, soportado en que « el documento que se aporta como titulo ejecutivo la escritura No. 1564 de 2022 no reúne los requisitos que se reclaman para todo titulo ejecutivo» y expresó su inconformidad con las cautelas, pero el despacho mantuvo su decisión y no concedió la alzada (27 oct. 2025) « eludiendo abiertamente la temática recogida en el recurso y de su propia cosecha cita aspectos contractuales que no vienen al caso». Con esas determinaciones se lesionaron sus derechos, pues, basta confrontar los recursos con el auto que la resolvió y se observa que en ninguno de sus apartes «se aborda el tema de los requisitos del título ejecutivo planteados como sustento de la reposición» y, por si fuera poco, se esquivó el aspecto relativo al «abuso del derecho» en la solicitud y decreto de medidas cautelares a las cuales se accedió sin establecer el más mínimo requisito de legalidad, máxime, cuando « esta medida cautelar está en contravía de la figura de la obligación de hacer a la que se acogió la demandante al proyectar y suscribir el libelo introductorio». Sostuvo también que la ejecutante y la iudex confunden con suma
figura de la obligación de hacer a la que se acogió la demandante al proyectar y suscribir el libelo introductorio». Sostuvo también que la ejecutante y la iudex confunden con suma facilidad «la demanda por ejecución por sumas de dinero de que trata el artículo 424 del C.G.P. con la demanda de obligación de hacer que recoge el artículo 426 ibidem». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios relató las actuaciones adelantadas en el dossier criticado y pidió negar el amparo porque «la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertirRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00340-01 3 decisiones judiciales». Diana Carolina Gómez Sierra se opuso al auxilio, ya que lo solventado por el juzgado el 27 de octubre de 2025 no configura ninguna afectación de privilegios esenciales al accionante, sino que está ajustada a «derecho». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el resguardo, en tanto, el juzgado cuestionado al definir el recurso de reposición propuesto por el gestor contra el mandamiento ejecutivo, incumplió su deber de fundamentar su decisión, pues, se limitó a realizar unas aseveraciones genéricas que «en ningún caso corresponden con el contenido real del documento base de ejecución y tampoco con el escrito demandatorio, sin desvirtuar los argumentos del recurrente que realizan un ataque
contenido real del documento base de ejecución y tampoco con el escrito demandatorio, sin desvirtuar los argumentos del recurrente que realizan un ataque claro tanto a la escritura arrimada como al mandamiento propiamente dicho», configurándose una falta de motivación. Por consiguiente, mandó que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa providencia, « proceda a realizar un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de reposición propuesto contra el mandamiento ejecutivo que data del 9 de diciembre de 2024 », con observancia de lo expuesto en la parte motiva. 2.- Diana Carolina Gómez Sierra impugnó, porque el a quo constitucional realizó un examen de legalidad que corresponde exclusivamente al juez natural, sin que existiera realmente un defecto sustantivo ni falta de motivación como lo aseguró el tutelante y esta acción se utilizó para reabrir debates precluidos, dado que la juez ya había resuelto la reposición que se presentó contra el mandamiento ejecutivo, lo queRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00340-01 4 contraviene el principio de lealtad procesal. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, se anuncia el éxito de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia. 1.1.- Para la Sala es claro, conforme lo coligió el a quo constitucional, que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios quebrantó el debido proceso de Alexander Bahamón Flórez en el proceso n.° 2024constitucional, que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios quebrantó el debido proceso de Alexander Bahamón Flórez en el proceso n.° 202400239-00, por cuanto se abstuvo de desvirtuar los reproches que este expuso en el « recurso de reposición y en subsidio de apelación » formulados contra la orden de apremio. En efecto, el querellante en esa oportunidad cuestionó lo siguiente: «Revisada minuciosamente la documentación anexada al libelo demandatorio no se advierte que la obligación enrostrada al demandado tenga las características del artículo 422 del C.G.P, invocado como sustento jurídico del mandamiento ejecutivo, por cuanto que la escritura No. 1564 de 2022 de la Notaria Primera de Cúcuta, contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no constituye, jurídicamente hablando, un título ejecutivo y aceptando por vía graciosa que lo fuera se subestimarían olímpicamente los requisitos referidos a las características de la obligación: clara, expresa y exigible. Se dice que una obligación es clara cuando es fácilmente inteligible y que únicamente pueda comprenderse en un solo sentido. El texto de la demanda va en contravía de este concepto porque se ordena la firma de una escritura pública “para el traspaso” de un inmueble y sin ningún fundamento jurídico se decretan unas medidas cautelares de embargo y secuestro de otro inmueble radicalmente diferente y el embargo y retención de unos dineros que en caso de ser afectados con la cautela no pueden equivaler a la firma de aquelRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00340-01 5
radicalmente diferente y el embargo y retención de unos dineros que en caso de ser afectados con la cautela no pueden equivaler a la firma de aquelRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00340-01 5 documento público que ordena el mandamiento ejecutivo. O dicho de otra manera qué destino podrán tener los dineros hipotéticamente retenidos si el asunto de que trata la demanda no es una obligación por sumas de dinero a la que se refiere el ya citado artículo 424 del C.G.P.». Y agregó, «(…) respecto del embargo de sumas de dinero hasta por $230.000.000 millones considero respetuosamente que en la situación contenida en los autos no se cumple el objetivo principal de la medida cual es pagar con esos dineros la obligación cobrada ejecutivamente. En este caso, ¿cuál obligación dineraria?. Se dice que una obligación es expresa cuando se da por entendido que la declaración de lo que se quiere dar a entender sea precisa, no admitiéndose expresiones ambiguas o presuntas. Y ostenta el carácter de exigible cuando no está sometida a plazo o condición. Planteadas así las cosas, se da por establecida la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, máxime que las ordenes impartidas en el auto ejecutivo no podrían ser acatadas, en primer lugar, porque como está exponencialmente establecido, el apartamento 103 y el parqueadero 003 del edificio Onix no están radicados en cabeza del demandado, en segundo término, porque lo dispuesto en el numeral 4 del auto ejecutivo es imposible de cumplir, dada la naturaleza de la obligación reclamada, y en tercer lugar,
término, porque lo dispuesto en el numeral 4 del auto ejecutivo es imposible de cumplir, dada la naturaleza de la obligación reclamada, y en tercer lugar, porque al no ser viable el decreto de medidas cautelares su solicitud se encuentra extraviada del ordenamiento jurídico. Permítaseme especular: si no se suscribe la escritura pública ordenada en el numeral 2 y 3, y si se decreta el embargo y secuestro de otro bien diferente al incluido en la liquidación de la sociedad conyugal BAHAMON-GOMEZ se haría necesario el avalúo y posterior remate de dicho bien y que pasaría con el dinero del remate. Y si la orden de retención de saldos bancarios se hace efectiva qué relación tiene esa situación con la orden principal impartida en los numerales 2 y 3 del auto recurrido».Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00340-01 6 En consecuencia, pidió «la revocatoria del auto ejecutivo del 09 de diciembre de 2024, y en caso de no prosperar este recurso interpongo el subsidiario de apelación sustentado en la argumentación precedente». Pese a que Alexander sustentó el ataque del mandamiento ejecutivo en las falencias del título para situar una obligación de hacer, la funcionaria convocada se limitó a expresar, luego de citar los artículos 1602 del Código Civil y el 426 del Estatuto Procedimental vigente, lo siguiente: «Dentro del presente proceso, el Despacho observa que el Auto de fecha 09 de diciembre de 2024, que libró el Mandamiento de Pago, cumple con los
«Dentro del presente proceso, el Despacho observa que el Auto de fecha 09 de diciembre de 2024, que libró el Mandamiento de Pago, cumple con los requisitos legales, debido a que se ordena al demandado a que proceda a la firma de la Escritura Pública de traspaso del Apartamento No. 103 y Parqueadero No. 003 Torre 1 de la Agrupación Residencial Edificio Onix, Urbanización Bellavista del municipio de Los Patios y que proceda al saneamiento de la deuda bajo el crédito de Leasing Habitacional No. 230408 con BANCOLOMBIA S.A., configurándose una orden por obligación de hacer. Por otro lado, el artículo 1613 del Código Civil Colombiano dispone: “ARTICULO 1613. <INDEMNIZACION DE PERJUICIOS>. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.”. Revisada la demanda, el Despacho observa que la parte demandante solicita el pago de perjuicios ocasionados por el no cumplimiento de la obligación de hacer por parte del demandado, motivo por el cual, mantiene las medidas cautelares ordenadas en el Auto de fecha 09 de diciembre de 2024, que libró el
el pago de perjuicios ocasionados por el no cumplimiento de la obligación de hacer por parte del demandado, motivo por el cual, mantiene las medidas cautelares ordenadas en el Auto de fecha 09 de diciembre de 2024, que libró el Mandamiento de Pago».Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00340-01 7
Por lo que resolvió: «PRIMERO: NO REPONER el Auto de fecha 09 de diciembre de 2024, que libró Mandamiento de Pago. Por lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONCEDER el Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente en contra del Auto de fecha 09 de diciembre de 2024, que libró Mandamiento de Pago. Por lo expuesto».
Por ende, era deber del juez confutado resolver sobre las razones de disenso expuestas contra el « mandamiento de pago» comoquiera que ello equivale a «un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » STC2095-2024 y STC1073-2025, descuido que hacía imperiosa la protección de las prerrogativas reclamadas, lo que en efecto aconteció. 2.- Ergo, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00340-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala