CSJ - STC21399-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21399-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC21399-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06090-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Andrés contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001600004920XX00XXX00 (01) 1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad, vida y dignidad humana. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06090-00
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2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los
siguientes hechos relevantes:
partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06090-00 2
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal adelantado en contra del tutelante (rad. 2014-00622-00), el 17 de enero del 2019 2, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que lo declaró penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, y lo condenó a la pena de 240 meses de prisión. 2.2. Inconforme, la defensa apeló la decisión, al considerar que la providencia no se compadece con la realidad procesal y cuestionó la pena impuesta3. Por su parte, el apoderado de la víctima recurrió lo relativo a la condena4. 2.3. El 18 de agosto del 20215, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sanción a 248 meses de prisión. 2.4. Contra dicha providencia, el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación 6, argumentando que: i) se profirió fallo en un juicio viciado de nulidad, por haber incurrido en irregularidades sustanciales que afectan su derecho de defensa; ii) se cometieron manifiestos errores de apreciación probatoria, por falsos juicios de
sustanciales que afectan su derecho de defensa; ii) se cometieron manifiestos errores de apreciación probatoria, por falsos juicios de identidad y raciocinio; y iii) vulneración del numeral 2 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de su interpretación errónea. 2 Archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipal2_Cuaderno_2022041050433», pág. 466.3 Pág. 294 ibidem.4 Pág. 287 ibidem.5 Archivo «Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022011834925», pág. 54.6 Pág. 139 ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06090-00 3 2.5. El 3 de septiembre del 20247, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda extraordinaria y, el 31 de octubre del 20248, realizó la audiencia de sustentación.
3. El accionante asevera que el ente acusador omitió: i) notificar al indiciado sobre la apertura de la indagación preliminar e investigación previa; ii) someter los elementos materiales probatorios y evidencia física a cadena de custodia; iii) contrastar la versión de la menor ofendida para determinar la veracidad de lo dicho; iv) aportar pruebas de corroboración periférica objetivas, para reforzar la credibilidad del relato de la niña, v) inspeccionar el lugar de los hechos punibles, vi) precisar en la acusación de los cargos imputados las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y vii) llamar al acusado para rendir versión libre.
inspeccionar el lugar de los hechos punibles, vi) precisar en la acusación de los cargos imputados las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y vii) llamar al acusado para rendir versión libre. De otro lado, afirma que la distancia en el tiempo entre una y otra audiencia afectó la rememoración de lo discutido y el principio de concentración del juicio oral, lo que conllevó a que no se acatara lo exigido en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004. Además, aduce que el juez de primera instancia inobservó la ley adjetiva y la jurisprudencia nacional, al emitir el sentido del fallo condenatorio y la sentencia de primera instancia sin contar con los medios probatorios suficientes para cumplir con los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 e inaplicando la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Asimismo, reprocha que se hubiera aplicado la Ley 1709 del 2014, puesto que tal norma era inexistente para el momento en que ocurrieron los hechos punibles. 7 Archivo «11001600004920140062201-0017Auto».8 Archivo «11001600004920140062201-0057Anexos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06090-00 4
En cuanto al Tribunal alega que: i) no revisó integralmente la impugnación del fallo ni el proceso; ii) excluyó la entrevista de la menor de edad con el funcionario experto del CTI; iii) incrementó la pena sin sustento jurídico; iv) supuso la prueba de los tiempos de ocurrencia del
impugnación del fallo ni el proceso; ii) excluyó la entrevista de la menor de edad con el funcionario experto del CTI; iii) incrementó la pena sin sustento jurídico; iv) supuso la prueba de los tiempos de ocurrencia del acceso carnal violento, v) omitió corregir los vicios procedimentales y de legalidad incurridos en las etapas de investigación previa y de juzgamiento y en la sentencia en primera instancia; vi) cercenó las respuestas al interrogatorio cruzado en los testimonios y peritos; vii) no valoró conjuntamente los medios de prueba; viii) cambió « el verbo “solicitar” por (…) “amenazar”, el cual la menor ofendida, jamás mencionó (…), vulnerando con esto los alcances del derecho sustancial »; y ix) incumplió los términos procesales, pues demoró 31 meses en decidir. Por último, increpa que la homóloga de Casación Penal no haya tomado una decisión de fondo frente al recurso extraordinario de casación, pues a la fecha han transcurrido cuatro años y dos meses, « demostrando con esto que el recurso judicial es ineficaz y poco idóneo para corregir irregularidades que vulneran los derechos y garantías fundamentales del procesado».
4. Conforme a lo relatado, pide que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y que se decrete su libertad inmediata.
Además, solicita que se ordene investigar a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instó negar la tutela, ya que el ciudadano cuenta con otro mecanismo para que le
han intervenido en el proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instó negar la tutela, ya que el ciudadano cuenta con otro mecanismo para que le sean garantizados los derechos que considera vulnerados, esto es, el recurso extraordinario de casación que se someterá a decisión en la Sala programada para el 10 de diciembre del 2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06090-00
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2. El Juzgado Primero Penal Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró improcedente la solicitud de amparo, en tanto que el actor busca revivir oportunidades procesales ya fenecidas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional por las razones que se exponen a continuación.
2. En lo atinente a la presunta mora judicial denunciada de parte de la Sala de Casación Penal, debe recordarse que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, de manera que solo se abre paso a este medio excepcional en aquellos casos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ, STC6772-2019 y STC5633-2021).
No obstante, tales presupuestos no están acreditados, dado que , verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se colige que el expediente se encuentra en turno para resolver de fondo la
No obstante, tales presupuestos no están acreditados, dado que , verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se colige que el expediente se encuentra en turno para resolver de fondo la controversia, al punto que la magistratura censurada aseguró que « a la fecha, la Sala de Casación Penal se encuentra próxima a emitir sentencia de casación sobre este asunto». Al respecto, téngase en cuenta que, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que los expedientes ingresan al despacho para tal fin. Sobre el particular, la Sala, en asuntos similares, ha considerado:Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06090-00 6 que el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes … … no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente
del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos”» (STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC16975-2015 y STC11986-2021)9.
3. Por otra parte, en relación con los reparos esgrimidos frente a las sentencias de primera y segunda instancia, se advierte que la tutela es prematura, comoquiera que está pendiente el recurso extraordinario de casación, razón por la cual la salvaguarda propuesta es improcedente, dado que, como lo ha sostenido la Sala, mientras «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC5234-2023).
4. Finalmente, frente a la solicitud de « ordenar la investigación de las autoridades judiciales que hayan intervenido en este proceso», basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese fin y que el juez constitucional no tiene competencia para definir lo pertinente, a lo cual se suma que este trámite, al ser de naturaleza residual y subsidiario, no puede reemplazar los instrumentos de los que dispone el interesado para el efecto.
5. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN 9 Postura reiterada en sentencia CSJ, STC5442-2022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06090-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala