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CSJ - STC214-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC214-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC214-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Daysi Orellano de la Cruz frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del juicio coercitivo con radicado Nº 2013-00189-01, incoado por la gestora y otros contra Trasalfa S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Con fundamento en una condena pecuniaria emitida en un decurso penal, varias personas, incluyendo la promotora, adelantaron un compulsivo respecto a la empresa Trasalfa S.A., ante el Juzgado Quinto Civil del

en un decurso penal, varias personas, incluyendo la promotora, adelantaron un compulsivo respecto a la empresa Trasalfa S.A., ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Dicho despacho libró apremio de pago contra la enunciada firma, el 30 de septiembre de 2013, y el 19 de noviembre postrero, ordenó seguir adelante con el cobro. Habiendo pasado el diligenciamiento a manos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la mencionada urbe, la impulsora, allá demandante, pidió el embargo de las acciones que Elvira Perdomo, Luis, Janeth y Libia Restrepo ostentaban en la sociedad encausada. El de 5 de junio de 2019, el referido estrado, aquí encausado, negó la solicitud, pues aun cuando éstos tenían aportes en la compañía ejecutada, no contaban con la calidad de demandados. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 Por lo anterior, la querellante interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, conforme al proveído de 18 de julio ulterior. Mediante decisión de 29 de agosto de 2019, el tribunal confutado ratificó el pronunciamiento atacado, por cuanto la obligación exigida a Trasalfa S.A., no era

Mediante decisión de 29 de agosto de 2019, el tribunal confutado ratificó el pronunciamiento atacado, por cuanto la obligación exigida a Trasalfa S.A., no era extensiva al patrimonio individual de sus socios. Para la petente, la enunciada determinación es errada, porque es posible “(…) combinar propietarios con [la] empresa o, viceversa, [pues si aquélla] no cuenta con bienes, [las medidas se] trasladan a [los capitalistas por] ser beneficiarios y administradores [del] activo (…)”1.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los autos emitidos por las autoridades convocadas y, en su lugar, disponer el embargo rogado. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados.

1. Los despachos querellados, defendieron la legalidad de sus actuaciones.

2. Lo demás convocados guardaron silencio. 1 Fol. 6, C1.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal encausado, en la providencia de 29 de agosto de 2019, mediante la cual ratificó la negativa a embargar las acciones de los socios de la empresa Trasalfa S.A., pese a no ser demandados en la ejecución materia de disenso, lesionó las prerrogativas de la precursora.

2. El ad quem fustigado, para desestimar la medida

de los socios de la empresa Trasalfa S.A., pese a no ser demandados en la ejecución materia de disenso, lesionó las prerrogativas de la precursora.

2. El ad quem fustigado, para desestimar la medida cautelar objeto de controversia, esbozó que el compulsivo, se adelantó contra la enunciada persona jurídica y no respecto a sus accionistas y, por tanto, es la empresa quien debe responder con su patrimonio.

Nótese, la corporación encausada aludió a la carencia de legitimación de los asociados en el compulsivo, por cuanto las obligaciones de la compañía frente a terceros, no se extienden a éstos y, menos aún, tienen la entidad de afectar sus derechos personales o reales en la firma. Para la Sala, la conclusión del tribunal revela la ausencia de la vulneración alegada, pues la misma se aviene a lo previsto en el inciso 2°, artículo 98 del Código de Comercio, mediante el cual se diferencia, claramente, a quienes consienten en la creación o inversión, con su capital, en la compañía, al señalar lo siguiente: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 “(…) La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (…)”. Por tal motivo, si a Trasalfa S.A. se le exige compulsivamente el pago de una obligación, sobre sus

persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (…)”. Por tal motivo, si a Trasalfa S.A. se le exige compulsivamente el pago de una obligación, sobre sus bienes pueden recaer medidas, pero no respecto a sus socios, porque ellos no tienen relación sustantiva con el cobro y menos aún están vinculados procesalmente en la contienda como para ser destinatarios de embargos sobre sus acciones.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado no podía acceder a la cautela invocada por la querellante en el decurso criticado, por cuanto no es acreedora de Elvira Perdomo, Luis, Janeth y Libia Restrepo, siéndolo únicamente de Trasalfa S.A.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le

dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,

párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Daysi Orellano de la Cruz frente a la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Daysi Orellano de la Cruz frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por la magistrada Sonia Esther Rodríguez

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 Noriega, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del juicio coercitivo con radicado Nº 2013-00189-01, incoado por la gestora y otros contra Trasalfa S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la

Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que

tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04222-00 15

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