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CSJ - STC21400-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21400-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21400-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00776-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jaime Jaramillo Gómez instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05266-40-03-004-2025-0066101. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «Seguridad social, Mínimo Vital, Debido proceso, Acceso a la administración de justicia, Igualdad y Dignidad humana », para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida el 23 de septiembre de 2025, que refrendó la de 15 de agosto de 2025 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Envigado que declaró improcedente por subsidiariedad la «tutela» queRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00776-01 2 interpuso contra Apostar S.A. - n°. 2025-00661 - y, en consecuencia, la autoridad censurada ampare sus prerrogativas y «ordene a Apostar S.A., realizar el pago de los valores actualizados, correspondientes a [sus] aportes pensionales».

autoridad censurada ampare sus prerrogativas y «ordene a Apostar S.A., realizar el pago de los valores actualizados, correspondientes a [sus] aportes pensionales». Aseveró que dicha providencia incurrió en: «(a) Defecto fáctico: valoración irrazonable y omisión de pruebas conducentes. (b) Desconocimiento del precedente constitucional: especialmente SU-556/19, T-013/20. (c) Violación directa de la Constitución: mínimo vital, dignidad humana y seguridad social de un adulto mayor. (d) Defecto por insuficiencia de motivación: no se explica por qué en la misma sentencia se reconocen mis derechos, pero me niega el amparo. Solo mi edad (72 años), es prueba de mi vulnerabilidad y de que me es imposible esperar a la justicia ordinaria laboral, pues requiero cubrir mis necesidades básicas y las de mi familia». Además, que es «adulto mayor con afectación de salud y dependencia económica, acudir a un proceso ordinario laboral que puede tardar entre 6 a 10 años, agrava aún más mi situación, generando un perjuicio irremediable reconocido por la Corte Constitucional en múltiples sentencias cuando se trata de pensionados, afiliaciones y aportes omitidos. Hoy la vulneración continúa porque Apostar S.A. sigue sin cancelar los aportes y el fallo impugnado impide corregir esta injusticia, afectando directamente mi mínimo vital. Lo específico de la información en este acápite tiene como objetivo comprobar ante ustedes, la revictimización a la que he sido

y el fallo impugnado impide corregir esta injusticia, afectando directamente mi mínimo vital. Lo específico de la información en este acápite tiene como objetivo comprobar ante ustedes, la revictimización a la que he sido sometido, por reclamar lo que es fruto de mi trabajo de años atrás cuando la ley ya es tan clara al respecto».Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00776-01 3 2.- Los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad y Cuarto Civil Municipal de Oralidad de envigado allegaron link de acceso al expediente refutado. Apostar S.A. indicó que el gestor «ha promovido múltiples acciones constitucionales contra Apostar S.A., todas basadas en el mismo núcleo fáctico: presunta omisión en el pago de aportes pensionales entre 1990 y 1992 y negativa de entrega de información», por lo que solicitó, i) « RECHAZAR por IMPROCEDENTE la acción de tutela, por configurarse cosa juzgada constitucional y vulnerar los principios de subsidiariedad e inmediatez», ii) «DECLARAR la TEMERIDAD del accionante y remitir copia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia», iii) «NEGAR en subsidio todas las pretensiones de la acción, por ausencia de vulneración actual y falta de perjuicio irremediable», iv) «EXONERAR de responsabilidad a Apostar S.A., al haberse acreditado su buena fe y cumplimiento de los fallos judiciales previos, y, v) «ORDENAR el ARCHIVO

«EXONERAR de responsabilidad a Apostar S.A., al haberse acreditado su buena fe y cumplimiento de los fallos judiciales previos, y, v) «ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de esta actuación, por haberse superado el objeto del litigio mediante pronunciamientos judiciales firmes». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, «(…) debido a que no se configura ninguna de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra la sentencia de tutela. Esto se debe a que las objeciones se dirigieron a aspectos sustanciales en los que se fundamentaron las decisiones constitucionales de primera y segunda instancia, las cuales ahora se cuestionan mediante una nueva solicitud de tutela». También, porque «la solicitud constitucional no tomó en cuenta el carácter residual del mecanismo, puesto que aún está pendiente el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para estudiar el fallo de tutela como lo es la «eventual revisión ante la Corte Constitucional». Trámite en el que, si bien las partes no están directamente facultadas para elevar la petición de selección, sí pueden realizarlo a través de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pudiéndose hacer uso de la facultad deRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00776-01

4 insistencia, en caso de no ser seleccionado para tal revisión». 2.- El precursor impugnó, aduciendo: «El Tribunal introdujo el “fraude” como único requisito para que la Acción de Tutela contra providencias judiciales sea procedente, lo cual constituye un error, pues existen 7 causales más, para ello. Reitera la importancia de proteger a personas en condiciones de vulnerabilidad, como efectivamente es mi caso, no solo porque soy un adulto mayor, sin ingresos; porque me encuentro una situación de verdadero peligro por la acción y omisión del Estado, sino porque, además, no cuento con las capacidades de sobreponerme a la situación de riesgo y hacer frente a mis necesidades básicas hasta que la vía judicial ordinaria resuelva el problema (…)». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC14046-2022,

STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones», como la de ahora, cuando los proveídos dictados son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones», como la de ahora, cuando los proveídos dictados son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). Así lo anotó:Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00776-01 5 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en laRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00776-01

6 sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC15902024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje. En efecto, Jaime Jaramillo Gómez reprocha la sentencia de segunda instancia expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado (23 sep. 2025) en la «acción de tutela » n.° 2025-00661, porque, en la misma no se hizo una adecuada valoración de las pruebas y se desconoció el precedente constitucional, «especialmente, la SU-556/19, T-013/20». Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dicho proveído, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada. Adicionalmente, tal como lo indicó el a quo constitucional, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo. 2.1.- Con todo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta y así corregir las irregularidades que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro

revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025). Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccionalRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00776-01 7 no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC

7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC100072020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00776-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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