CSJ - STC21402-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21402-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21402-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00766-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Richard Harris Ricardo instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00674. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición, seguridad social y salud», para que se ordenara: i.)- «(…) Dejar sin efectos la sentencia del 01/10/2025 del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla (ATSI 146-2025) por los defectos expuestos, y en su lugar amparar mis derechos fundamentales» y,Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00766-01 ii.)- (…) Ordenar a EPS Sanitas S.A.S. que, en el término de 48 horas, incorpore y deje registrado en mis historias clínicas y sistemas todas las incapacidades listadas (fechas arriba sen aladas), dejando trazabilidad de fuente/soportes, y expida certificación consolidada para mi entrega». Cuestiona el veredicto emitido por el Juzgado Catorce Civil del
incapacidades listadas (fechas arriba sen aladas), dejando trazabilidad de fuente/soportes, y expida certificación consolidada para mi entrega». Cuestiona el veredicto emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en la «acción de tutela» n.° 2025-00674-01 (1 oct. 2025) porque, en su opinión «(…) incurrió en defecto sustantivo, al aplicar el principio de inmediatez como si se tratara de una caducidad encubierta, desconociendo que la acción de tutela no está sujeta a término de caducidad, conforme lo establece la Sentencia T-144 de 2021, la cual reitera que la tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”». Sostuvo que la EPS Sanitas ha respondido de forma evasiva y dilatoria los «derechos de petición» sobre la actualización del registro clínico, vulnerando el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla informó que el gestor interpuso la «acción de tutela» n.° 2025-00674 contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., en la que buscaba que esta «(…) incorpore y deje registrado en mis historias clínicas y sistemas todas las incapacidades listadas (fechas arriba sen aladas), dejando trazabilidad de fuente/soportes, y expida certificación consolidada para mi entrega », que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples concedió (1° sep. 2025), decisión que el
certificación consolidada para mi entrega », que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples concedió (1° sep. 2025), decisión que el superior revocó, para «(…) en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela…» (1° oct. 2025). La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. se opuso al amparo porque «Es pertinente informar que el Beneficio de pago de Prestaciones económicas por concepto de Incapacidades es para justificar el ausentismo laboral en afiliados cotizantes dependientes como independientes, en el caso puntual el usuario no tiene derecho a este beneficio por ser Beneficiario del Sistema de Salud». 2Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00766-01
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque: «(…) el accionante considera vulnerados derechos fundamentales suyos, con la sentencia de segunda instancia emitida por la señora jueza accionada, dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 08-001-41-89-013-202500674-00 que adelantó contra la EPS SANITAS aduciendo que en tal decisión se incurrió en defectos sustantivo y fáctico y se desconoció el precedente constitucional. (…) el actor no alegó, tampoco demostró y no evidencia esta Sala que se presenten en el presente caso, que la sentencia de tutela ahora criticada, proferida por la señora jueza accionada en octubre 1° de 2025, en el
presenten en el presente caso, que la sentencia de tutela ahora criticada, proferida por la señora jueza accionada en octubre 1° de 2025, en el procedimiento tutelar Rad. 08-001-41-89-013-2025-00674-00 se haya adoptado mediando fraude procesal ejercido por la funcionaria judicial accionada o por su contraparte, que son los escenarios que posibilitan la prosperidad de la acción de tutela contra sentencia de tutela; y lo que se advierte es una discrepancia del actor con las razones debidamente explicitadas en dicha sentencia que soportan la decisión de revocatoria de la providencia de primer grado para en su lugar declara improcedente el amparo; circunstancia que no se avisora prevista por la jurisprudencia constitucional respecto de los motivos que permiten la revisión de una sentencia de tutela a través del ejercicio de otra acción constitucional de igual naturaleza; lo que de suyo torna improcedente el amparo».
2.- El querellante impugnó, aduciendo que: «(…) la sentencia impugnada desconoce el debido proceso y restringe injustificadamente el acceso a la administración de justicia , al aplicar de manera errónea los criterios de procedencia. 3Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00766-01 La Sala se abstuvo de realizar el estudio material que correspondía, y ha perpetuado los efectos de una actuación judicial abiertamente contraria a la
3Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00766-01 La Sala se abstuvo de realizar el estudio material que correspondía, y ha perpetuado los efectos de una actuación judicial abiertamente contraria a la Constitución. Estas circunstancias hacen necesario corregir la decisión adoptada y habilitan la intervención de la Corte Constitucional para restablecer los derechos fundamentales vulnerados. La Sala Séptima Civil–Familia incurrió en un defecto fáctico y procedimental, al adoptar un enfoque totalmente ajeno al objeto real de la acción, debido a que la acción señaló de manera expresa que la impugnación se dirigía exclusivamente contra el actuar del Juzgado 14 Civil del Circuito, y el titular de ese Despacho, particularmente por la indebida valoración probatoria, el desconocimiento de los precedentes constitucionales, la aplicación errónea del requisito de inmediatez, la omisión de la presunción de veracidad frente al silencio procesal de Sanitas y la interpretación contraria a la naturaleza atemporal y continuada de los derechos invocados, y el Tribunal desconoció completamente estos hechos, sustituyendo el verdadero problema jurídico por uno distinto que nunca fue planteado».
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021,
STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023, STC1359-2025).
Excepcionalmente, la Corte Constitucional acepta la posibilidad de «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las providencias dictadas en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del 4Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00766-01 «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5678-2023 y STC1284-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de
cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje. En efecto, Richard Harris Ricardo 5Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00766-01 reprocha la sentencia de segunda instancia expedida por el Juzgado Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla (1 oct . 2025) , en la «acción de tutela» n.° 2025-00674, por «(…) la indebida valoración probatoria, el desconocimiento de los precedentes constitucionales, la aplicación errónea del requisito de inmediatez, la omisión de la presunción de veracidad frente al silencio procesal de Sanitas y la interpretación contraria a la naturaleza atemporal y continuada de los derechos invocados». Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dicha providencia, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo. 1.2. - Con todo, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que
obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo. 1.2. - Con todo, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que refuta y a sí corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025). Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de 6Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00766-01 la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días
tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC100072020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 2.- La conducta del tutelante es temeraria, respecto a la pretensión encaminada a «(…) Ordenar a EPS Sanitas S.A.S. que, en el término de 48 horas, incorpore y deje registrado en mis historias clínicas y sistemas todas las incapacidades listadas (fechas arriba sen aladas), dejando trazabilidad de fuente/soportes, y expida certificación consolidada para mi entrega», dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la acción constitucional n.° 2025-00674. En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo esas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo esas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas -CSJ, STC7963-2025-. 3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. 7Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00766-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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