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CSJ - STC21403-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21403-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC21403-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización, instauró contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00547-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de su representante legal, invocó la guarda de los derechos de « petición, debido proceso, acceso efectivo a la justicia y principio de publicidad y fe pública » para que, se ordenara a la autoridad accionada: «i) Resolver en forma inmediata el derecho de petición radicado el 15 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01 2 octubre de 2025; ii) Expedir la constancia secretarial solicitada, indicando expresamente si dentro del término legal para contestar la demanda ejecutiva (24 de febrero al 9 de marzo de 2022) obró o no escrito de contestación del Banco de Bogotá S.A., precisando fecha, hora y medio de radicación, o en su defecto, dejando constancia de su inexistencia. iii) Que se requiera al Juzgado accionado para que remita copia digital de la

S.A., precisando fecha, hora y medio de radicación, o en su defecto, dejando constancia de su inexistencia. iii) Que se requiera al Juzgado accionado para que remita copia digital de la constancia al correo del suscrito (capoperez@hotmail.com) y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial. iv) Que se prevenga al despacho judicial accionado para que en adelante cumpla de manera estricta los términos legales para resolver las solicitudes intra-procesales que involucren derechos de fe pública judicial». En resumen, indicó que el 15 de octubre de 2025 radicó «derecho de petición» a través del correo electrónico del juzgado censurado, requiriendo le expidiera certificación secretarial sobre aspectos relacionados con el ejecutivo que formuló contra el Banco de Bogotá -rad. 2021-00547-00-, esto es: «i) Fecha y medio de notificación al Banco de Bogotá del mandamiento de pago (2 de diciembre de 2021 y su corrección del 19 de enero de 2022); ii) Fecha de ejecutoria de dicho mandamiento; iii) Cómputo exacto del término de traslado para contestar la demanda (arts. 430-431 CGP); iv) Si existe algún escrito de contestación dentro del término legal, indicando número y fecha de radicación; v) Y, en caso contrario, que se dejara constancia expresa de su inexistencia». A la fecha de ejercer esta acción, no ha obtenido respuesta a pesar de los múltiples recordatorios, omisión que lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto que «han transcurrido más de 15 días hábiles sin respuesta ni

A la fecha de ejercer esta acción, no ha obtenido respuesta a pesar de los múltiples recordatorios, omisión que lesiona sus prerrogativas esenciales, puesto que «han transcurrido más de 15 días hábiles sin respuesta ni constancia alguna », pese a tratarse de una « certificación secretarial » que no requiere valoración de fondo, sino una simple constatación objetiva de los hechos obrantes en el expediente.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01 3 2.- El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que ha notificado a la gestora en diversas oportunidades qué asuntos son verificables por la secretaria y cuáles no, por lo que, por auto de 21 de octubre de 2025, «advirtió al peticionario sobre el uso reiterativo e inmoderado del derecho de petición con fines dilatorios y se le requirió abstenerse de seguir utilizando dicho mecanismo como vía paralela al proceso». Además, que la precursora ha interpuesto de manera sucesiva múltiples tutelas, incluso fundadas en los mismos hechos y pretensiones, recayendo en una conducta dilatoria y temeraria, lo que llevó a que en la «acción de tutela 2025-02928-00, se dispusiera compulsa de copias en su contra a la Fiscalía General de la Nación». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo por incurrir la tutelante en «temeridad» y, sostuvo que lo requerido por la querellante, escapa de la previsión consagrada en el

resguardo por incurrir la tutelante en «temeridad» y, sostuvo que lo requerido por la querellante, escapa de la previsión consagrada en el artículo 115 del Código General del Proceso, aspecto que se le puso de presente por auto de 21 de octubre de 2025, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, pendiente de definición, por lo que debe esperar el pronunciamiento respectivo, «porque no se puede suplantar por esta vía al juez natural». Impugnó la impulsora con idénticos argumentos de la demanda y, agregó, que existe una «omisión total del estudio del derecho de petición; no existe temeridad; inexistencia de cosa juzgada constitucional; premisa fáctica falsa sobre el auto de 21 de octubre de 2025; fallo aparente, se afirma que ya existe constancia, pero ninguna responde lo solicitado; defecto absoluto de motivación y no existe prematuridad», por lo que, en su opinión, debió ampararse sus privilegiosRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01 4 ante la evidente afectación. En escrito separado, aportó el fallo STC19332-2025 (26 nov.) expedido por la Sala para que sea tenido en « cuenta como hecho vinculante y se le conceda la tutela», dado que, «tiene impacto directo, inmediato y determinante en este trámite», ya que el mismo, « estableció de manera clara, expresa y definitiva, que los autos de 21 de octubre de 2021 NO resolvieron los derechos de petición elevados por las partes y que la vulneración persiste».

en este trámite», ya que el mismo, « estableció de manera clara, expresa y definitiva, que los autos de 21 de octubre de 2021 NO resolvieron los derechos de petición elevados por las partes y que la vulneración persiste». También dijo que «la ratio decidendi de esta sentencia abarca los mismos hechos y vulneraciones que fundamentan la presente acción de tutela contra el mismo despacho judicial» y se debe tener en cuenta que el despacho cuestionado «ha sido nuevamente requerido porque las omisiones denunciadas persisten». CONSIDERACIONES 1.- Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en reorganización, pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá «expedir constancia secretarial solicitada, indicando expresamente si dentro del término legal para contestar la demanda ejecutiva (24 de febrero al 9 de marzo de 2022) obró o no escrito de contestación del Banco de Bogotá S.A. , precisando fecha, hora y medio de radicación, o en su defecto, dejando constancia de su inexistencia», solicitud que formuló en el coactivo 2021-00547-00 contra el Banco de Bogotá donde funge como ejecutante. No obstante, dichos pedimentos están llamados al fracaso, por «temeridad», habida cuenta que con anterioridad radicó contra el mismo juzgado, la «acción de tutela» n.° 2025-02938-00, con similares quejas a las aquí traídas. En esa ocasión, lo denunció porque no había contestado de manera completa, verificable y congruente los pedimentos que le hizo el 3 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01

aquí traídas. En esa ocasión, lo denunció porque no había contestado de manera completa, verificable y congruente los pedimentos que le hizo el 3 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01 5 octubre de 2025, tendientes a: «1. Reexpedición de certificación integral y veraz (art. 115 CGP): Que la Secretaría reexpida una certificación completa que consigne, de manera clara y verificable: a) Fecha cierta de ejecutoria del mandamiento de pago; b) Fecha de notificación al ejecutado; c) Fecha de vencimiento del término para contestar y oponer excepciones; d) Constancia de que el ejecutado guardó silencio y no presentó excepciones; e) Determinación de que no se trabó la litis; f) Resultado: procedía seguir con la ejecución conforme al mandamiento (inc. 2 art. 440 CGP). (La cronología obrante en el archivo ya allegado evidencia la secuencia: notificación 16-02-2022; vencimiento 04-03-2022, 5:00 p.m.; silencio del ejecutado).

2. Sustitución de copias/constancias erradas (arts. 114.2–3 CGP): Que se sustituyan las copias o constancias que contengan datos incorrectos, dejando nota de reemplazo y archivo de la versión corregida (con trazabilidad).

3. Trazabilidad digital y registral (art. 122 CGP + Manual/Acuerdo): Que se incorpore al expediente digital la certificación corregida con sus metadatos (fecha/hora de emisión, responsable, cadena de correos

trazabilidad).

3. Trazabilidad digital y registral (art. 122 CGP + Manual/Acuerdo): Que se incorpore al expediente digital la certificación corregida con sus metadatos (fecha/hora de emisión, responsable, cadena de correos institucionales que la soportan), y se asiente en el libro/registro correspondiente. (El Manual impone custodia de correo institucional, control de términos y coordinación de expedientes).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01

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4. Control de legalidad y corrección documental (arts. 127–132 CGP): Que el Despacho conduzca control de legalidad y disponga lo necesario para que ninguna actuación posterior se asiente sobre base certificatoria inexacta

(y, si corresponde, considere las nulidades previstas en los arts. 133–138 CGP, con el alcance legal pertinente).

5. Continuidad del trámite ejecutivo (inc. 2 art. 440 CGP): Reconocido el silencio del ejecutado y la preclusión de su oportunidad para excepciones, que el Despacho continue la ejecución conforme al mandamiento (línea argumental ya expuesta en tus escritos).

6. Prevención funcional a la Secretaría: Que se prevenga a la Secretaría para que observe las funciones del Manual (control de términos, exactitud de constancias/certificaciones, custodia de correo institucional) y lo señalado por el Acuerdo PSAA063801 sobre expedición de copias/certificaciones, notificaciones, archivo y estadística, evitando repetir afirmaciones como “acto meramente

custodia de correo institucional) y lo señalado por el Acuerdo PSAA063801 sobre expedición de copias/certificaciones, notificaciones, archivo y estadística, evitando repetir afirmaciones como “acto meramente informativo” contrarias al régimen funcional. (Manual: funciones 1, 2, 4, 7, 11, 12). 7. (Subsidiaria) Si la Secretaría insiste en no corregir: a) Se dé traslado para incidente o de plano se resuelva con apoyo en arts. 127 –130 CGP; b) Se discrimine expresamente el fundamento probatorio de la certificación (fechas, correos, estados) conforme al art. 122 CGP; c) Se compulsen copias disciplinarias si se verifica resistencia injustificada a rectificar certificaciones erradas que comprometen fe pública». Esta Corporación revocó lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar concedió el ruego, porque, contrario a lo afirmado por esta, las tres providencias dictadas por el juzgado el 21 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01 7 octubre de 2025 no solucionaron tales rogativas, ya que resolvieron: «1) Negar la solicitud de aclaración y adición del auto de 2 de octubre de este año, recordar al memorialista que el «derecho de petición no procede en procesos judiciales», y exhortar al apoderado de la actora para que se abstuviera de continuar presentando escritos y recursos dilatorios, so pena, de hacerse acreedor de las sanciones legales. 2) Denegar la «petición de aclaración y adición» de la providencia mediante

abstuviera de continuar presentando escritos y recursos dilatorios, so pena, de hacerse acreedor de las sanciones legales. 2) Denegar la «petición de aclaración y adición» de la providencia mediante la cual «se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que únicamente se solicitó por el demandante se tuviera por interpuesto en tiempo el recurso y se revocara el numeral y suspendiera la entrega de dineros hasta tanto se resuelva de fondo la tutela» (2 oct.). 3) Correr traslado al Banco de Bogotá del incidente de nulidad propuesto por la impulsora con fundamento en la causal 2ª del canon 133 del Código General del Proceso». Asuntos todos ellos, que «no responden ni desatan negativa o positivamente las inquietudes de la tutelante y, por ende, la «protección» debe prosperar respecto de ellos, al paso que la vulneración denunciada no se ha superado y aún persiste». Negrilla fuera de texto. En consecuencia, ordenó al despacho recriminado en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de dicho veredicto, «provea frente a las súplicas que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada – en reorganización le planteó el 3 de octubre de 2025, lo que no implica que dicho pronunciamiento tenga que ser favorable o acceder a las pretensiones de esta» (STC19332-2025). Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., busca la custodia

(STC19332-2025). Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los alláRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01 8 esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder. En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el

consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC5423-2025). 2.- Ahora, frente a lo aducido en el escrito de impugnación, en el sentido que « las omisiones denunciadas persisten, el juzgado continúa sin dar respuesta integral, varias solicitudes siguen vigentes y sin trabar y por ello, el hecho vulnerador continúa produciendo efectos», la accionante cuenta con el incidente de desacato para que se revise lo ahora cuestionado en torno al obedecimiento de la «sentencia de tutela STC19332-2025», figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que confirió la súplica cuando el obligado no materializa la disposición en los términos en que fue emitida, caso en elRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01 9 cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con el artículo 52 ibídem. Sobre el particular, memórese que [e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar

artículo 52 ibídem. Sobre el particular, memórese que [e]l desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas (CSJ ATC576-2020, reiterada en STC11068-2022 y STC428-2024). 3.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03239-01 10 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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