CSJ - STC21404-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21404-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC21404-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02423-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía Sexta Seccional y el Consejo Seccional de la Judicatura, todos del Distrito Judicial de Villavicencio, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00568-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia» para que se ordenara a las autoridades censuradas contestar las solicitudes que radicó, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de septiembre de 2025 y, a las demás, el 28 de agostoRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02423-01 2 hogaño, pues han trascurrido «más de 10 días hábiles» sin pronunciamiento alguno; a la Comisión Seccional de Disciplina del Meta que dejara sin efecto «el auto inhibitorio del 15 de agosto de 2025» en la queja disciplinaria
alguno; a la Comisión Seccional de Disciplina del Meta que dejara sin efecto «el auto inhibitorio del 15 de agosto de 2025» en la queja disciplinaria contra el abogado Yerson Villareal -n°. 2025-00568y abrir la investigación «dentro de etapa de indagación preliminar». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que en «(…) la acción de tutela con radicación No. 50001-22-04-000-2025-00426 00», el actor elevó «petición» el 8 de septiembre de 2025, que respondió al día siguiente y envió «al correo electrónico asesoriasorientales2021@gmail.com». La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta allegó link del disciplinario n°. 2025-00568-00. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, comunicó que el 28 de agosto de 2025 recibió la solicitud del tutelante en la que pidió «requerir a la Fiscalía 6 Seccional de Villavicencio, para que informe lo actuado dentro de la investigación de noticia criminal No. 500016000567 2025 11785», de la que corrió traslado 2025 a tal Fiscalía (Oficio CSJMEO25-718, 5 sep.), quien contestó «el Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio, William Andrés Escobar Aguilar, mediante Oficio 20340-1-02-06 No. 0084 de 8 de septiembre de 2025» , por lo que comunicó al gestor a través del «Oficio CSJMEO25-753 de 17 de septiembre de 2025 (…) notificado mediante correo electrónico» en la misma fecha.
lo que comunicó al gestor a través del «Oficio CSJMEO25-753 de 17 de septiembre de 2025 (…) notificado mediante correo electrónico» en la misma fecha. La Fiscalía Sexta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio informó que, «mediante Oficio CSJMEO25-718 del 05 de septiembre del 2025» , el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta le «remitió por competencia (…) un derecho de petición suscrito por el aquí accionante, mediante el cual solicitaba información sobre lo actuado dentro de la investigación identificada bajo el CUI. 50001 60 00 567 2025 11785 00», por lo que,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02423-01 3 a través de « oficio 20340-1-02-06 No. 0084 del 08 de septiembre de 2025, se dio respuesta» y la remitió a dicha autoridad, empero, «por error humano», no la envió al precursor, lo que enmendó el 25 de septiembre último, al correo electrónico de este. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio rogó su desvinculación. La Inspección de Policía No. 1 adscrita a la Dirección de Justicia – Secretaria de Gobierno y Posconflicto – de la Alcaldía Municipal de Villavicencio indicó que, «la querella policía radicada bajo el No. 105/2025 que se adelantó en esta inspección y por parte del hoy accionante, donde interpuso varias acciones constitucionales y lo único que se le hizo, fue darle trámite a su
se adelantó en esta inspección y por parte del hoy accionante, donde interpuso varias acciones constitucionales y lo único que se le hizo, fue darle trámite a su querella, pese a no reunir los requisitos de la misma e incluso no tener competencia territorial, sin embargo dada las manifestaciones de ser discapacitado, se trató de priorizar para no vulnerar sus derechos, sin embargo nunca compareció a la instalaciones a la inspección a la audiencia de que trata el art. 223 de la ley 1801 de 2016 y como si lo hicieron los señores REINEL LEIVA, HECTOR ROZO Y MILTON GARCÍA y además nunca demostró la citada discapacidad y al final solicitó fue el desistimiento de la querella policiva». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo al no evidenciar transgresión alguna; ello porque: La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, «De conformidad con los soportes allegados por el Tribunal accionado, a quien el actor dirigió solicitud el 8 de septiembre del año en curso, se evidenció que, al día siguiente, dicho despacho procedió a brindar respuesta a la petición formulada por el accionante, relacionada con el estado actual del recurso de impugnación interpuesto en la acción tutelar n.°Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02423-01 4 50001220400020250042600». El Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, advirtió que, «con la petición radicada el 28 de agosto de 2025, mediante la cual el
4 50001220400020250042600». El Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, advirtió que, «con la petición radicada el 28 de agosto de 2025, mediante la cual el accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio requerir a la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad, con el fin de que informara lo actuado dentro de la investigación correspondiente en la noticia criminal n.° 500016000567202511785, esa Corporación informó que dio traslado formal de la petición a la Fiscalía competente, mediante Oficio CSJMEO25-718 del 5 de septiembre de 2025, con el fin de que emitiera la respuesta de fondo sobre los hechos consultados», por lo que, «el 8 de septiembre siguiente, la Fiscalía emitió contestación, razón por la cual, el 17 de septiembre de la misma anualidad, con oficio n.° CSJMEO25-753 remitió al peticionario la respuesta otorgada por la citada fiscalía». La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, «con Oficio 20340-1-0206 N.° 0084 de 8 de septiembre siguiente, produjo contestación a lo requerido dirigiéndola a la autoridad remisora», esto es el Consejo Seccional de la Judicatura de dicho lugar y, además, posteriormente la remitió al impulsor «el 25 de septiembre de 2025, con oficio n.° 20340-1-02-06 N.° 0089», de lo cual sostuvo, «en principio se configuraría el hecho
impulsor «el 25 de septiembre de 2025, con oficio n.° 20340-1-02-06 N.° 0089», de lo cual sostuvo, «en principio se configuraría el hecho superado, pues al momento de dar contestación en este asunto constitucional, subsanó la omisión presentada, remitiendo finalmente al peticionario la respuesta solicitada», sin embargo, «de acuerdo a la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, con antelación a esta acción de tutela había corrido traslado de la respuesta aquí relacionada al peticionario». De igual forma, negó el amparo en relación con el auto inhibitorio de 15 de agosto de 2025 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, porque del estudio de este «no se advierte que la providencia cuestionada contenga algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional, pues fue emitida con pleno apego al marco normativo y basado en las pruebas obrantes en la actuación objeto de censura».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02423-01 5 2.- El querellante impugnó porque la Fiscalía Sexta Seccional del Meta siguió conculcando su «derecho de petición» , pues, pese a que emitió respuesta «con oficio 20340-1-02-06 n.° 0084 del 8 de septiembre de 2025», dicha dependencia señaló que «por un error involuntario, no la envió al accionante», situación que, «desconoce la siguiente sentencia de la Honorable Corte
dependencia señaló que «por un error involuntario, no la envió al accionante», situación que, «desconoce la siguiente sentencia de la Honorable Corte Constitucional: 352 de 2021 Por último, se resalta el elemento de la notificación, tal como lo explicó la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-352 de 2021, así:
19. La notificación del peticionario implica la obligación de las autoridades y de los particulares de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo de su solicitud. En efecto, si el peticionario no tiene acceso a la respuesta, puede considerarse que nunca se hizo efectivo el derecho, pues existe la obligación de informar de manera cierta al interesado sobre la decisión, para que éste pueda ejercer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé en algunos casos o, en su defecto, demandarla ante la jurisdicción competente (…)».
Además, aseveró que se hizo un análisis errado del inhibitorio de 15 de agosto de 2025, por cuanto «no se debe pretender declarar la improcedencia de la acción de tutela por razones de cumplir con otros requisitos lo cual no es pretexto para no haberse estudiado la trasgresión del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia dentro de la actuación tomada por la Comisión censurada». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita a los motivos de impugnación, Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Rodrigo Hernán Riveros Cuervo critica al a quo constitucional
1.- Circunscrita a los motivos de impugnación, Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Rodrigo Hernán Riveros Cuervo critica al a quo constitucional porque estimó que no hay violación a su «derecho de petición» por parte de la Fiscalía Sexta Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, pues al no enviarle la contestación «por error involuntario»Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02423-01 6 al pedimento que le formuló el 28 de agosto de 2025 para que le informara «si se adelantó alguna inspección presencial a los archivos de la empresa Autollanos S.A. solicitado dentro de la investigación de noticia criminal No 500016000567202511785», aún persiste la trasgresión. Sin embargo, se evidencia que el ente acusador al percatarse de lo aducido en la demanda, subsanó la irregularidad con el «oficio n.° 20340-102-06 N.° 0089 de 25 de septiembre de 2025», el cual remitió al email asesoriasorientales2021@gmail.com. Además, la misma respuesta, previamente, la Fiscalía la comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad (8 sep.), quien la puso en conocimiento del impulsor a través del «Oficio CSJMEO25-753 de 17 de septiembre de 2025 » al correo electrónico antes señalado, esto es, antes de interponerse esta acción - 19 de septiembre de 2025 -.
en conocimiento del impulsor a través del «Oficio CSJMEO25-753 de 17 de septiembre de 2025 » al correo electrónico antes señalado, esto es, antes de interponerse esta acción - 19 de septiembre de 2025 -. Bajo ese contexto, no se advierte la infracción alegada, pues no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que conculque el «derecho de petición» de Rodrigo Hernán. Memórese que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 1.2.- El recurrente también reprocha a la Sala de Casación Penal por haber declarado inviable esta acción respecto del auto inhibitorio de 15 de agosto de 2025 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina JudicialRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02423-01 7 del Meta en la queja disciplinaria n°. 2025-00568-00. Empero, contrario a lo por él sostenido, lo que se observa es que, en cuanto a la providencia confutada, el a quo negó el amparo, en tanto realizó la examinó y concluyó que, «la interpretación normativa y jurisprudencial
cuanto a la providencia confutada, el a quo negó el amparo, en tanto realizó la examinó y concluyó que, «la interpretación normativa y jurisprudencial empleada en la decisión censurada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones». En efecto, la misma no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedeció a un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas. Allí, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta estableció que el tutelante «se quejó del abogado YERZON VILLARREAL OCHOA porque presuntamente no reparó en que la juez estaba tomando café y no interpuso recursos de reposición y apelación en el proceso ordinario laboral 2023-00428 que cursó ante el Juzgado 2 de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio», aspecto sobre el cual, advirtió: «(…) si bien durante toda diligencia está prohibido el consumo de bebidas diferentes al agua, según el artículo 6 del Protocolo de Audiencias adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24-12185, no es menos cierto que la ingesta de café no puede ser considerado una “negligencia” o “falta de profesionalismo”, como lo acusa el señor Riveros Cuervo. Ello es así ya que los efectos del precitado psicotrópico no tienen la robustez suficiente para alterar el ánimo o las capacidades cognitivas de quien lo consume, además, que su ingesta es una práctica social que suele tener lugar
Cuervo. Ello es así ya que los efectos del precitado psicotrópico no tienen la robustez suficiente para alterar el ánimo o las capacidades cognitivas de quien lo consume, además, que su ingesta es una práctica social que suele tener lugar en entornos en los que el trabajo intelectual es demandante». Coligió, que «(…) el consumo de café por parte de la funcionaria judicial no tiene laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02423-01 8 potencialidad de afectar derechos de las partes o de sus apoderados, razón por la cual el doctor VILLARREAL OCHOA no estaba obligado a promover alguna actuación para prevenir este hecho. A su vez, la falta de presentación de una solicitud al respecto no puede ser reprochada, dado que de por medio está su criterio profesional y, con base en él, puede decidir legítimamente cuáles actuaciones son procedentes para la defensa de los derechos e intereses de su cliente». Así mismo, precisó: «(…) la falta de interposición de los recursos de reposición y apelación debe destacarse que ambos medios de defensa resultaban improcedentes para atacar el fallo del proceso 2023-00428. Ello es así ya que el primer recurso en mención, según el artículo 63 del Decreto-ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo), no procede respecto de sentencias; mientras que el recurso de apelación, al tratarse de un proceso de única instancia como lo indicó el Quejoso, tampoco resultaba adecuado». En consecuencia, concluyó que, «no es viable ejercer la acción disciplinaria sobre presuntas omisiones que el Profesional del Derecho no estaba
Quejoso, tampoco resultaba adecuado». En consecuencia, concluyó que, «no es viable ejercer la acción disciplinaria sobre presuntas omisiones que el Profesional del Derecho no estaba obligado a interponer, dado que ninguna resultaba procedente para atacar la decisión en cuestión y, se reitera, también está de por medio su criterio jurídico, con base en el cual goza de un amplío grado de autonomía profesional para decidir sobre la promoción de una actuación». 1.2.1.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de tal autoridad en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02423-01 9 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala