CSJ - STC21406-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21406-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21406-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02742-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Stefany Bolaños Reinoso y Luz Mireya López Pedraza instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el radicado 2025-00029-00. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara: «i) Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de acción de tutela adelantado por las señoras Natali Rendon Huertas y Johanna y CarolinaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02742-01 2 Díaz Polentino en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Procuraduría General de la República.
Díaz Polentino en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Procuraduría General de la República. ii) Se deje sin efectos el fallo de tutela del quince (15) de julio de 2025, emanado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, Radicado No. 05001310903020250002902. iii) En consecuencia, se ordene mi vinculación , desde el inicio del procedimiento de la referida acción de tutela». En compendio, adujeron que la Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín modificó parcialmente lo decidido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese lugar en la « tutela» que Natali Rendón Huertas y Johanna Carolina Díaz Polentino formularon contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC (2025-00029-00), en el sentido de ordenar a la DIAN que « proceda a reportar la lista de elegibles ante la Comisión Nacional de Servicio Civil, de las vacantes definitivas del empleo público F ACILITADOR IV , Código 104, Grado 4» y, ratificó lo demás (15 jul. 2025). Afirmaron que solo tuvieron conocimiento de la anterior actuación en octubre siguiente por una comunicación de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN, lesionando gravemente sus prerrogativas esenciales, al no ser vinculadas para ejercer la defensa y contradicción, por
en octubre siguiente por una comunicación de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN, lesionando gravemente sus prerrogativas esenciales, al no ser vinculadas para ejercer la defensa y contradicción, por cuanto para atender la orden constitucional, «se nombrarán nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional o en encargo [por nosotras]», es decir, se resolvió sobre una situación que afecta de manera directa sus derechos e intereses y de los servidores públicos que «actualmente ejercen en provisionalidad los empleos, sin que estos hubieran sidoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02742-01 3 vinculados a la acción de tutela de primera y segunda instancia, lo que les impidió a los directamente afectados conocer, participar y pronunciarse dentro del trámite », viéndose ahora ante una inminente desvinculación laboral. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín comunicó que falló de conformidad con las pruebas existentes en el expediente, por lo que, a fin de que la orden del a quo fuera más específica, el 15 de julio de 2025, resolvió «modificar la determinación del juez para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales alegados por quienes ostentaron la calidad de accionantes en la acción tuitiva cuestionada », sin que se aprecie irregularidad alguna. El Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital, indicó que « no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que, una vez avocada la acción de tutela objeto de controversia, se ordenó a la U.A.E. DIAN y a la Comisión
Conocimiento de esa capital, indicó que « no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que, una vez avocada la acción de tutela objeto de controversia, se ordenó a la U.A.E. DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC-, la vinculación de los terceros interesados en el trámite constitucional, lo cual comprendía efectivamente a las accionantes en su calidad de empleados en provisionalidad de la DIAN». La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCexpuso que no tiene competencia ni facultad para «intervenir o modificar lo resuelto», ya que su función, se limita a administrar y vigilar los sistemas de carrera administrativa y el nombramiento de elegibles corresponde exclusivamente a la DIAN. Natali Rendón Huertas y Johanna Carolina Diaz Polentino se opusieron al amparo, dado que en la «acción de tutela» que formularon, «el juez ordenó la vinculación de los terceros interesados, por lo que no hubo violación alRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02742-01 4 debido proceso» y, «seria desproporcionado exigir notificación personal a todos los funcionarios en provisionalidad, pues la publicación en la página web de la CNSC cumplió con la finalidad de garantizar la defensa». La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal concedió el amparo luego de estimar que
Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal concedió el amparo luego de estimar que los veredictos censurados se expidieron en el marco de un defecto procedimental absoluto, derivado de la falta de vinculación de las accionantes, ello, porque, aunque el auto admisorio del 25 de febrero de 2025 se ordenó a la DIAN publicar la actuación y vincular a los terceros interesados, «la entidad no demostró su cumplimiento, ni los jueces de instancia verificaron esa gestión, afectando el derecho de defensa de las demandantes, quienes ocupaban en provisionalidad los cargos sobre los cuales recayeron las decisiones de tutela». En consecuencia, dispuso: «(…) Segundo. Dejar sin efecto las actuaciones y decisiones proferidas dentro de la acción de tutela radicada bajo el n.º 050013109030-2025-00029-00, desde el auto admisorio del 25 de febrero de 2025, inclusive. Tercero. Ordenar al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, disponga laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02742-01 5 vinculación de las personas que actualmente ocupan el cargo de Facilitador IV , Código 104, Grado 4, en la DIAN, ya sea en provisionalidad o en encargo,
5 vinculación de las personas que actualmente ocupan el cargo de Facilitador IV , Código 104, Grado 4, en la DIAN, ya sea en provisionalidad o en encargo, y garantice su derecho de defensa y contradicción. Cuarto. Ordenar al Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín que, una vez verifique el cumplimiento de lo anterior, realice el estudio correspondiente de la acción de tutela promovida por NATALI RENDÓN HUERTAS y JOHANNA CAROLINA DÍAZ POLENTINO contra la DIAN, emitiendo la decisión correspondiente dentro del término legal». Natali Rendón Huertas y Johanna Carolina Diaz Polentino impugnaron, afirmando que las tutelantes no agotaron los trámites ordinarios que tenían a su alcance previamente a acudir a esta «acción», además de no haber demostrado ningún perjuicio irremediable, máxime, cuando «la falta de notificación personal en su calidad de provisional no es un factor decisivo o determinante en la sentencia atacada ni puede ser tratada como una vulneración de derechos de las accionantes », porque ya ha quedado claro que «independientemente de su intervención en la acción de tutela desde el inicio, las decisiones y órdenes no habrían variado teniendo en cuenta la naturaleza del vínculo laboral en provisionalidad que tienen las actoras». Agregaron, que se «trata de una acción de tutela para atacar una sentencia de tutela, la cual deviene por regla general como improcedente a menos de que la accionante hubiera demostrado con carga probatoria importante los defectos
Agregaron, que se «trata de una acción de tutela para atacar una sentencia de tutela, la cual deviene por regla general como improcedente a menos de que la accionante hubiera demostrado con carga probatoria importante los defectos procedimentales o sustanciales graves que fueron cometidos en la sentencia atacada», lo cual de apremio no se evidencia, aunado a que las sentencias criticadas están ajustadas a «la ley y a la jurisprudencia, así como acorde al marco normativo aplicable a la convocatoria, y donde la intervención de las accionantes en este caso habría sido irrelevante dada su vinculación laboral en provisionalidad que tiene una naturaleza excepcional y transitoria».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02742-01 6 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022,
STC5012-2024 y STC951-2025).
En efecto, en la SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional aseveró: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se
STC5012-2024 y STC951-2025).
En efecto, en la SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional aseveró: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)” subrayas y negrillas fuera de texto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02742-01 7 2.- Con base en lo anterior, frente al cuestionamiento de las gestoras Stefany Bolaños Reinoso y Luz Mireya López Pedraza, relacionado con «la falta de notificación de la acción de tutela impetrada por Natali Rendon Huertas y Johanna Carolina Diaz Polentino contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Comisión Nacional del
«la falta de notificación de la acción de tutela impetrada por Natali Rendon Huertas y Johanna Carolina Diaz Polentino contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC en el radicado 2025-00029-00», se advierte, contrario a lo apreciado por el a quo constitucional, que la guarda deviene impróspera por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad» que lo caracteriza. En efecto, conforme lo resaltaron las impugnantes, Stefany Bolaños Reinoso y Luz Mireya López Pedraza, no solicitaron ante el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín «la nulidad respectiva», para que estudiara su viabilidad con soporte en la causal aquí invocada; optaron por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de defensa que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este medio predican. Sobre el particular esta Corporación, ha sostenido, que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas , ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando
mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC1441-2021, STC10853-2021 y STC7311-2025)- Subraya la Sala.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02742-01 8 Conforme a lo discurrido, se impone revocar el veredicto de primera instancia y, por ende, denegar la ayuda superlativa, habida cuenta que es al juez cognoscente a quien corresponde pronunciarse frente a la «pretendida invalidez», ya que, el «auxilio constitucional» es una herramienta «subsidiaria» llamada a aplicarse sólo cuando en el trámite confutado no logran protegerse los privilegios fundamentales invocados, sin que pueda entenderse como un dispositivo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC762-2021 y STC7311-2025). Así las cosas, se dejará sin efecto la actuación surtida en acatamiento del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la
Así las cosas, se dejará sin efecto la actuación surtida en acatamiento del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la tutela promovida por Stefany Bolaños Reinoso y Luz Mireya López Pedraza contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Por consiguiente, se deja sin valor ni efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del veredicto de primera instancia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02742-01 9 Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala