CSJ - STC21409-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21409-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC21409-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10283-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Juan como agente oficioso de Andrés, instauró contra los Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia (ICBF), a la Procuraduría Judicial delegada para la Defensa de losRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10283-01 Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la Personería Municipal de Sincelejo y demás intervinientes en los consecutivos 202400469-00 y 2025-00076-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó el resguardo de las
Municipal de Sincelejo y demás intervinientes en los consecutivos 202400469-00 y 2025-00076-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó el resguardo de las prerrogativas «a la vivienda, alimentación y debido proceso del menor», para que se ordenara: a)- Al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo «ORDENE adelantar la audiencia fijada [por él] para una fecha más cercana y pronta al 15 de abril de 2026auto de fecha 14 de octubre de 2025»; b)- Al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa urbe, «SUSPENDA los efectos del auto de fecha 13 de agosto de 2025, donde se admite la demanda en contra del menor ARB y se deprecan medidas cautelares en su contra, hasta tanto se defina la GUARDA Y CUSTODIA. Una vez definida reanúdese el proceso» y, a su vez, «ORDENE, el desalojo de la vivienda 340143678 EN DONDE HABITA LA SEÑORA KARLA, sin un justo título quien ostenta los recursos económicos para costear un inmueble por las razones expuestas, pues la presentación de una demanda no otorga esta condición, y se le asigne este inmueble con mejores condiciones al menor ANDRÉS, por lo expuesto en los hechos de esta demanda, y se oficie a la INSPECCION DE
POLICIA (…)».
Subsidiariamente, pidió que «[e]n caso de no acceder a las pretensiones
principales SE LE OTORGUE LA CUSTIODIA Y GUARDA PROVIOSIONAL
POLICIA (…)».
Subsidiariamente, pidió que «[e]n caso de no acceder a las pretensiones
principales SE LE OTORGUE LA CUSTIODIA Y GUARDA PROVIOSIONAL
(sic), AL SEÑOR GERARDO, en aras de que mientras se defina por sentencia, pueda ejercer la defensa del menor, reclamar la pensión, y cobras los pequeños emolumentos que constituyó mi padre en favor de mi hermano ANDRÉS». 2Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10283-01 Del dossier se extrae que fallecidos Octavio y Celia padres del menor agenciado, su tío paterno Gerardo promovió demanda de designación de guardador - rad. 2024-00469 - que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo admitió (29 en. 2025) y, luego, convocó para el 15 de abril de 2026 la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (14 oct. 2025). Después, negó la solicitud conjunta que elevaron los « tíos maternos y paternos del menor, [quienes] de manera voluntaria y unánime firmar[on] un documento donde [mencionaron] estar de acuerdo la custodia a GERARDO», lo que repercute en que Andrés «no puede acceder a PENSION ante COLPENSIONES toda vez que le solicitan el documento que legitimase a quien ostente la guarda personal y custodia, no puede cobrar un pequeño seguro que le constituy[ó] [su] padre en BANCOOMEVA S.A », por lo que, « la situación de [su] hermano menor se complica, pudiendo bien el acceder a PENSION, que cubra sus necesidades tales como
en BANCOOMEVA S.A », por lo que, « la situación de [su] hermano menor se complica, pudiendo bien el acceder a PENSION, que cubra sus necesidades tales como alimentos, vestido, educación, medicinas, pudiendo bien, abrírsele un pequeño espacio en la tan apretada agenda del señor juez, en aras de surtirse la audiencia y garantizar los derechos del menor». Simultáneamente, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa localidad, admitió la demanda de declaración de existencia, disolución de unión marital de hecho y de existencia, disolución y declaratoria de estado de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que Karla formuló contra los herederos determinados de Octavio, entre ellos Andrés - rad. 2025-00076-, decretó medidas cautelares sobre bienes del causante (13 ag. 2025) y surtidas las notificaciones, nombró curador ad litem para el menor, disponiendo su comunicación vía electrónica y « [corriéndole] traslado de la demanda y sus anexos por el termino de veinte (20) días », nombramiento que se indicó de forzosa aceptación, conforme al artículo 48 ibídem (14 nov. 2025). 3Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10283-01 Sostuvo el memorialista que el auxiliar de la justicia « justific[ó] el porque (sic) no acepto el cargo de curador ad litem», lo que en su criterio tradujo un quebranto al derecho de defensa de Alejandro, quien « no pudo proponer excepciones en contra del AUTO DE 13 DE AGOSTO DE 2025, en donde se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 340un quebranto al derecho de defensa de Alejandro, quien « no pudo proponer excepciones en contra del AUTO DE 13 DE AGOSTO DE 2025, en donde se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 34058849, donde el habita el menor en compañía de su tío el señor GERARDO, (…) auto susceptible de los recursos de reposición y apelación». Además, que, en dicha lid, ha presentado sendos escritos que no han podido ser rebatidos por quien debe representar judicialmente al infante, por lo que, « actualmente en el contradictorio no se encuentra conformado y cada día que pasa se violenta su derecho a la defensa, que no lo podrá ejercer en debida forma un curador ad litem pues no conoce de los hechos materia de demanda toda vez que hacen parte de la esfera íntima y muy personal de [su] finado padre». 2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo relató lo acontecido en la causa n.° 2024-00469 y destacó que «[l]a fecha determinada es la más próxima en la agenda, pues a la fecha el calendario se encuentran fijando fechas para mayo de 2026, debido a que cursan en su mayoría proceso de menores a los que se le da prioridad, la fijación obedece a los turno de ingreso al despacho, de conformidad lo estipulado en la Ley 446 de 1998 en su artículo 18», sumado al hecho que, « actualmente se encuentra notablemente congestionado, situación que ha llevado a la realización de hasta seis y siete audiencias semanales », ello « [d]ebido a esta alta carga procesal y la estricta
congestionado, situación que ha llevado a la realización de hasta seis y siete audiencias semanales », ello « [d]ebido a esta alta carga procesal y la estricta organización de la agenda, no resulta posible adelantar con facilidad la audiencia ya programada, ya que cualquier modificación afectaría el turno de otros procesos en curso y comprometería la equidad en la atención de los casos». El Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad, resaltó que actualmente « se encuentran al despacho un total de veinte (20) solicitudes por resolver, las cuales fueron presentadas por ambas partes », entre ellas, «Designación de nuevo curador 19/septiembre/2025 Ver folio No “022MemorialNoAceptaCargodeCurador.pdf”»; por lo que, «no es posible desconocer que 4Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10283-01 la providencia que debe expedirse al interior del asunto reviste una complejidad importante, debido a que resulta forzoso evacuar múltiples solicitudes», ante lo cual, deberá tenerse en cuenta, «que a los operadores judiciales le es imposible resolver las solicitudes formuladas en los procesos dentro de los estrictos términos legales, [por lo que] se hace uso de alternativas que permiten la evacuación de los trámites, dentro de los cuales tenemos el impulso de las solicitudes por orden de llegada, tal como lo prevé el artículo 18 de la ley 446 de 1998 (…)». La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC alegaron
como lo prevé el artículo 18 de la ley 446 de 1998 (…)». La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo aseveró no poder pronunciarse respecto a los hechos del pliego genitor, porque el planteamiento de esta acción « no es de carácter registral, sino eminentemente judicial». Francisco, Valeria y Alberto requirieron la reprogramación de la audiencia en la Litis n.° 2024-00469 y, Gerardo coadyuvó la demanda superlativa. La Personería Municipal de Sincelejo aseveró que se debe declarar improcedente el amparo «por no haberse acreditado los requisitos de inmediación y subsidiariedad (…) se advierte que el proceso que dio origen a la presente acción constitucional se encuentra en curso, sumado a eso, la actora cuenta con los medios de defensa ordinarios y extraordinarios dentro del curso del proceso». La Defensoría de Familia Centro Zonal Norte del ICBF señaló que «[u]na vez el Centro Zonal Sincelejo, a través del Defensor de Familia competente, adelante el proceso de verificación de derechos del menor, y conforme a los hallazgos obtenidos, podrá adoptar las medidas de restablecimiento que resulten necesarias para garantizar su protección integral »; por lo que, en su criterio, « de acuerdo
5Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10283-01 con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, se evalúe la posibilidad de otorgar una custodia provisional, como medida urgente y transitoria, que permita salvaguardar los derechos fundamentales del niño mientras se define su situación jurídica de manera definitiva». La Procuraduría 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo, sostuvo que «[e]n el trámite del proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL (…) 320250007600, radicado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo, es evidente el incumplimiento del requisito de subsidiaridad de esta acción de tutela», por cuanto, «[se] interpuso recurso de reposición, y el apoderado del hoy agente oficioso, JUAN presentó excepciones de mérito; ambos demandados son hermanos del menor ANDRÉS, y todos ellos herederos determinados del causante OCTAVIO, y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el Juzgado no ha resuelto el recurso de reposición». También, que «[e]n el proceso de DESIGNACION DE GUARDADOR (…) 20240046900, cursante en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo, se debe flexibilizar el principio de subsidiaridad de la acción de tutela» para que «se le defina de manera oportuna y célere el proceso de jurisdicción voluntaria de
se debe flexibilizar el principio de subsidiaridad de la acción de tutela» para que «se le defina de manera oportuna y célere el proceso de jurisdicción voluntaria de DESIGNACION DE GUARDADOR [porque] la programación de la audiencia inicial para el próximo año (...) constituye una barrera de acceso para el ejercicio y la garantía de tales derechos (…)». 3.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el ruego supralegal, porque no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, « los procesos judiciales de familia constituyen el medio ordinario y especializado para resolver las pretensiones de custodia, representación y defensa patrimonial del menor. No se evidencia ni se encuentra probado un perjuicio irremediable; los procesos de familia están activos, y no se evidencia la ineficacia o falta de idoneidad de los medios judiciales ordinarios, pues los despachos accionados han impulsado sus procesos dentro de la carga estructural existente y no se advierte una inacción arbitraria »; 6Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10283-01 máxime, cuando « [l]a tutela en el caso de marras no puede sustituir al proceso ordinario, no puede modificar agendas judiciales ni designaciones procesales». Adicionalmente, «el accionante cuenta con medios ordinarios apropiados para salvaguardar sus derechos, tanto por vía judicial, por medio de los juzgados hoy accionados, como por vía administrativa, por medio de entidades como el ICBF, autoridad idónea para adoptar medidas de protección y restablecimiento de derechos cuando se advierta una posible situación de vulnerabilidad». Con todo, exhortó «al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
autoridad idónea para adoptar medidas de protección y restablecimiento de derechos cuando se advierta una posible situación de vulnerabilidad». Con todo, exhortó «al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Regional Sucre, Centro Zonal Sincelejo, para que, en el marco de sus competencias legales, continúe el trámite administrativo de verificación de derechos del menor ANDRÉS y evalúe la posibilidad de adoptar medidas de custodia provisional o designación de representante legal, si lo considera pertinente y necesario para garantizar su protección integral, sin que lo aquí dispuesto constituya orden judicial ni interfiera en el ejercicio de su autonomía funcional». 4.- El precursor impugnó, insistiendo en la necesidad de «reprogramar la audiencia» en el litigio n.° 2024-00469 y, aduciendo, que «[m]ediante, memorial de fecha 21 octubre de la presente anualidad, el apoderado de la parte demandante en [ese] proceso (…) elevo solicitud al juez, manifestando la urgencia de adelantar la diligencia, memorial dentro del cual, el juez de primera instancia, hasta la fecha actual no ha emitido ningún pronunciamiento», clarificando que, «[l]a solicitud principal, de la tutela no es que se tome una decisión en el proceso (…) 20240046900, pues esa decisión obedece al escrutinio natural del juez de primera instancia, (…) versa sobre la posibilidad de adelantar la audiencia fijada, sin que el despacho de ninguna explicación al respecto de la misma».
(…) 20240046900, pues esa decisión obedece al escrutinio natural del juez de primera instancia, (…) versa sobre la posibilidad de adelantar la audiencia fijada, sin que el despacho de ninguna explicación al respecto de la misma». Relievó la calidad de «sujeto de especial protección» de su agenciado y, por tanto, manifestó que «[l]a solicitud de suspensión del proceso en el que el hoy menor es demandando, no es una decisión caprichosa, como tampoco invasiva, a las facultades del juez natural del proceso, constituye una garantía para la defensa de los intereses patrimoniales del hoy menor de edad, puesto que, dentro del mismas 7Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10283-01 pretensiones de la tutela el aquí suscrito, se solicita que una vez, se defina la situación del menor ANDRÉS, se reanude el proceso, respetando las garantías procesales de la parte demandante y respetando su acceso a la justicia». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado, por los siguientes motivos: 1.1.- Juan como agente oficioso del menor Andrés pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo reprogramar la audiencia prevista en el artículo 579 del Código General Procesal, para una fecha más cercana en el proceso n.° 2024-00469. No obstante, tal como lo afirmó en el «escrito de impugnación», Gerardo como solicitante en dicho juicio, pidió a dicha autoridad que
No obstante, tal como lo afirmó en el «escrito de impugnación», Gerardo como solicitante en dicho juicio, pidió a dicha autoridad que «estudie la posibilidad de reprogramar la audiencia fijada para el día 15 de abril de 2026 (…) por una fecha más cerca », esto es, el mismo ruego que trae a este escenario, el cual, según la página de consulta de la rama judicial, se radicó el pasado 21 de octubre y, a la fecha, se encuentra pendiente de ingreso al despacho para su resolución. De manera que , al hallarse en curso la definición de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo – radicado el 29 de octubre de 2025 - , deberá esperar a que se solvente, ya que, se ha predicado, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este 8Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10283-01 mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01,
herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 1.2.- Respecto al anhelo dirigido a que se suspenda el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que cursa en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo (rad. 2025-00076) y los efectos del auto admisorio, ante la «falta de defensa técnica» del agenciado, es menester recordar que, en interlocutorio de 15 de noviembre último, se dispuso: «(…) QUINTO: DESIGNAR como curador ad litem del menor A.R.B., al abogado FEDERICO (…), a quien se le notificará a través de su correo electrónico. Córrasele traslado de la demanda y sus anexos por el termino de veinte (20) días. Hágasele saber que el nombramiento es de forzosa aceptación y el cargo deberá ejercerse de manera gratuita, conforme lo normado en el numeral 7° del artículo 48 del C.G.P.». Así mismo, conforme a la respuesta de dicho despacho, en este momento «se encuentran al despacho un total de veinte (20) solicitudes por resolver, las cuales fueron presentadas por ambas partes », entre ellas, en tercer turno el
del artículo 48 del C.G.P.». Así mismo, conforme a la respuesta de dicho despacho, en este momento «se encuentran al despacho un total de veinte (20) solicitudes por resolver, las cuales fueron presentadas por ambas partes », entre ellas, en tercer turno el de « Designación de nuevo curador 19/septiembre/2025 Ver folio No “022MemorialNoAceptaCargodeCurador.pdf”», los cuales serán atendidos en el orden de llegada; sin que en manera alguna, ello comporte la presunta «falta de defensa técnica del menor», o su falta de representación, como quiera que, una vez nombrado el auxiliar de la justicia y aceptado el cargo, se le notificará el admisorio y comenzarán a correr los respectivos términos de contestación. 9Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10283-01 Por lo tanto, no es posible atribuir violación alguna a las prerrogativas reclamadas, ya que, no luce evidente la «falta de defensa técnica del agenciado». Sobre el particular, se ha predicado que para el éxito esta acción, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022,
STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025).
ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 1.3.- Finalmente, no se desconoce la calidad de «sujeto de especial protección» que ostenta Andrés y la supremacía que soportan sus derechos iusfundamentales, sólo que dicha circunstancia, per se, no torna viable el auxilio, máxime, cuando como quedó visto, no se observa el quebrantamiento de sus atributos básicos. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera fase. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y precedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10283-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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