CSJ - STC2141-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2141-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2141-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00346-00 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que María del Pilar Rodríguez de Padilla le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2009-0003300/01.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclamó que se deje «sin efecto la decisión proferida el dos (2) de diciembre de 2020» por el Tribunal convocado, que confirmó la sentencia del aquo de 23 de septiembre del mismo año, para que se emita una nueva «providencia ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00346-00
En sustento señaló que Miguel Ángel Jaramillo Suárez formuló demanda ejecutiva singular en su contra, para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $126.486.000 más los intereses (rad. nº2009-00033), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado del Circuito fustigado. Quien, el 24 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago y, el 1º de junio de 2010, profirió orden de seguir adelante
conocimiento correspondió al Juzgado del Circuito fustigado. Quien, el 24 de febrero de 2009, libró mandamiento de pago y, el 1º de junio de 2010, profirió orden de seguir adelante con la ejecución. Cuya liquidación se adelantó y aprobó el 30 de noviembre del mismo año. Precisó que a dicha acción se acumuló una de similar naturaleza con fundamento en un título valor del mismo tipo que ascendía a la suma de $1.250.000.000 (11 oct. 2012), y frente a la cual el 11 de octubre de 2012 se emitió orden de apremio, el 23 de septiembre de 2010 dictó sentencia que declaró no probada la «excepción derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título – falsedad – enriquecimiento sin causa – cobro de lo no debido» y, por ende, ordenó continuar con el cobro. Indicó que el Tribunal, en providencia de 2 de diciembre de 2020, confirmó el fallo, resolvió cinco de los siete reparos que planteó, e incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico, por cuanto no valoró la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, ya que desconoció que se «trataba de un título valor complejo (…) [que] no prestaba mérito ejecutivo por sí solo» ; profirió sentencia en un litigio «ejecutivo singular cuando en realidad se trataba de un proceso distinto»; y tampoco analizó «los comportamientos y conductas irregulares» del ejecutante. ii) Sustantivo, puesto que aplicó
singular cuando en realidad se trataba de un proceso distinto»; y tampoco analizó «los comportamientos y conductas irregulares» del ejecutante. ii) Sustantivo, puesto que aplicó 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00346-00 erradamente el artículo 784 del C. de Co., en la medida en que «no existe en el expediente documento proveniente del demandado en donde aparezca que estaba en la obligación de cancelar las sumas de dinero exigidas por el demandante» . Y iii) Procedimental, debido a que se «ratificó una demanda ejecutiva que no podía ser acumulada» y pasó por alto que a través de un trámite «ejecutivo singular [se] pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa».
2. Miguel Ángel Jaramillo Suárez se opuso a la prosperidad del amparo, porque no se configuran los defectos a los que alude el tutelante.
El Juzgado del Circuito y el Tribunal indicaron que impartieron al proceso el trámite que impone la ley. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (02 dic. 2020) no luce antojadizo ni ilegal. Por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que
normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En razón a que valoró «razonablemente» la letra de cambio que sustentó la ejecución y el negocio causal, confrontándolos con los preceptos que los rigen. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00346-00 En efecto, se evidencia que para convalidar la orden de seguir adelante con la ejecución, el Tribunal limitó su estudio a los «reparos concretos que el apelante le enrostró a dicha sentencia» y, por tanto, p recisó que como quiera que se estaba ante «una acumulación de procesos ejecutivos, con la peculiaridad que cuando se tra[jo] la segunda actuación, ya la primera se encontraba definida con auto de continuar la ejecución y aprobación de la liquidación del crédito» , y «los demandados no presentaron oposición» , resultaba claro que no había «nada que tratar en ésta segunda instancia» por «no exist[ir] reproche en tal trámite». Acto seguido, señaló que de cara a las excepciones que formuló la ejecutada, el título valor base de la ejecución contaba «con presunción legal de autenticidad» y «vocación ejecutiva» en los términos del artículo 793 del C. de Co., y por ende, «la carga de la prueba reca[ía] en cabeza del demandado». Máxime cuando contra la acción cambiaria planteó la excepción «derivada del negocio jurídico que dio
ende, «la carga de la prueba reca[ía] en cabeza del demandado». Máxime cuando contra la acción cambiaria planteó la excepción «derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título», que se encuentra prevista en el numeral 12 del canon 784 ibídem, y refiere a «no corresponder la obligación incorporada en el título de recaudo con la realidad del negocio que le sirvió de causa». Para sustentar lo anterior, aseveró que la doctrina ha sido pacífica en definir: Cuando se proponen excepciones perentorias en un ejecutivo, incuestionablemente varia la naturaleza jurídica del proceso que de ejecutivo pasa a tomar carácter de cognición. (…) El oponente adquiere la posición de actor y a él le incumbe la carga 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00346-00 de la prueba de los hechos modificativos o extintivos del crédito, porque el acreedor acciona, o quiere accionar, in executivis, de ahí que el tratamiento y decisión de las excepciones perentorias tienen el mismo alcance que en el proceso de cognición (…)1 Con fundamento en ello, coligió que «el demandado no logró probar de manera certera a qué negocio subyacente se refiere como causal de origen del título de recaudo ejecutivo», pues: (…) a pesar de ello, el apelante se queja, entre otras cosas que el demandante no explic[ó] en su demanda las vicisitudes del origen del título ejecutivo, pero en tal punto, a el actor le es
ejecutivo», pues: (…) a pesar de ello, el apelante se queja, entre otras cosas que el demandante no explic[ó] en su demanda las vicisitudes del origen del título ejecutivo, pero en tal punto, a el actor le es suficiente con la presentación de su título para iniciar el proceso, habida cuenta que, no es necesario demostrar la causa, dado que, incluso la mera liberalidad la puede constituir, amén de la presunción de que si el título se encuentra suscrito por la demandada, a alguna causa debe corresponder y es, entonces, al demandado a quien le corresponde traer el conjunto probatorio encaminado a desvirtuar que ese título no corresponde a la realidad negocial. En el caso presente, es evidente que la demandada no demostró la falsedad que le imputa al título, primero porque ella no puso en duda su propia firma y la prueba que pudo servirle, como es la grafológica, la desistió, Así que, el único testigo practicado no precis[ó] c[ú]al fue la causa concreta y, sí acept[ó] que su madre demandada fue la que suscribió el título por incumplimiento en el negocio del tramite de los procesos de pertenencia sobre los terrenos que había vendido la posesión y se había obligado a adquirir el derecho de dominio. De otro lado, y en cuanto a que el a quo «se apoyó solo en una prueba» que se «contradice con otras» , relievó que tal medio de convicción fue solicitado por la apelante, y que: No es predicable que la decisión y sentido de la sentencia de
en una prueba» que se «contradice con otras» , relievó que tal medio de convicción fue solicitado por la apelante, y que: No es predicable que la decisión y sentido de la sentencia de primera instancia descanse solo en un elemento probatorio, porque lo primero que realizó la funcionaria fue estudiar lo referente al título, que es la prueba clave del proceso ejecutivo, sus elementos de existencia y validez, como también que, la carga de destruir esos elementos es de la demandada (…). Por 1 Hernán Fabio López Blanco Código General del Proceso Tomo II pág. 462 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00346-00 otro lado, se rec[ordó] que en el proceso solo se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor LUIS RAMON PADILLA RODRÍGUEZ, y entre las exposiciones de ellos no encontr[ó] la Sala ninguna contradicción, dado que, ambos apunta[ron] a que el título nació de un negocio entre las partes y que fue suscrito por la señora demandada. Después, y en relación con que el título no solo aparecía suscrito por la ejecutada, sino por «otras personas que no fueron incluidas como parte» accionada, manifestó que «tal inconformidad no e[ra] un argumento en contra de la sentencia, sino que debió alegarse en su oportunidad procesal», esto es, en «la constitución de la relación jurídica» . No obstante, expresó: El hecho que varias personas se encuentren suscribiendo un titulo valor y se demand[e] solo a una de ellas, no constituye
procesal», esto es, en «la constitución de la relación jurídica» . No obstante, expresó: El hecho que varias personas se encuentren suscribiendo un titulo valor y se demand[e] solo a una de ellas, no constituye ninguna irregularidad procesal o sustantiva, porque en tales casos se genera una obligación solidaria entre quienes lo han suscrito en el mismo grado y tal clase de obligaciones, con apoyo en la normatividad sustantiva, permite que la acción de cobro pueda dirigirse en contra de uno, algunos o todos los obligados y procesalmente constituye un litisconsorte facultativo (…). En lo concerniente a que la primera instancia «no estudió» que «el titulo no nació del préstamo dinerario sino de un negocio comercial» , enfatizó que ello «propiamente no constituye un reparo» , pues, si bien «está claro que el titulo nació de unas relaciones comerciales entre las partes» , también lo es, que «la demandada excepcionante no precisó qué clase de negocio» , en tanto «habló de venta de cuotas sociales, luego de venta de terrenos y en esta apelación retom[ó] la venta de terrenos, por lo que, lo esencial es que eso correspondió a un negocio relacional entre las partes y siendo así, no h[ubo] disparidad en que efectivamente el título de recaudo correspondió a un negocio válido». 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00346-00 En tal sentido, aclaró que «las obligaciones que se incorporan en un título valor no necesariamente deben corresponder a un mutuo o préstamo de dinero» , ya que
En tal sentido, aclaró que «las obligaciones que se incorporan en un título valor no necesariamente deben corresponder a un mutuo o préstamo de dinero» , ya que «cualquiera obligación estimable patrimonialmente o en dinero puede ser objeto del contenido de dichos títulos, por lo que, tampoco e[ra] un reparo que condu[jese] a la revocatoria de la sentencia apelada». Aunado a ello, recalcó que aunque la apelante adujo que el juez no valoró «la conducta de las partes», cierto es que: a) no se acreditó «la pérdida del escrito de excepciones» y «al reconstruirse la actuación se restableció el escrito, se tramitó y se atendieron en sentencia», y b) la prueba grafológica «fue desistida por la propia demandada» , de modo que «ningún derecho sustancial o procesal se le desconoció», y tampoco tal circunstancia puede ser considerada «como conducta irregular y levantar[se] sobre ella un indicio grave en su contra (…)». De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la
dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00346-00 Por otra parte, esta Sala estima pertinente acotar, que, si bien es cierto, la libelista señaló que el convocado en el fallo de segunda instancia tan solo resolvió cinco de los siete reparos que enfiló contra la sentencia del a quo, también lo es que, en lo pertinente, se echa de menos el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad, por cuanto no solicitó al ad quem la adición de tal providencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, pese a que éste era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del juzgador en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución; incuria que se torna imposible de subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional, (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una
amparo constitucional, (…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020). En suma, deviene ostensible el fracaso del amparo instado. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00346-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por María del Pilar Rodríguez de Padilla. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00346-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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