CSJ - STC21412-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21412-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21412-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03087-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada por los accionantes frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Hernando Bonilla Guzmán y Óscar Eduardo Ortiz Triviño contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se vinculó al Banco Agrario de Colombia S.A. y a las partes e intervinientes del proceso divisorio radicado n.° 11001-3103-0212020-00354-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes, abogados litigantes, acudieron en nombre propio a la acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, así como los de sus poderdantes, en el marco del proceso divisorio por venta de bien común de radicado n.° 11001310302120200035400, en el cual Jesús
Hernando Bonilla Guzmán representa a los demandantes Harold VicenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03087-01 2 Pinzón Carvalho y Alix Inger Pinzón Carvalho, y Óscar Eduardo Ortiz Triviño, a la demandada Consuelo Silva Ramírez. En consecuencia, solicitan ordenar que cese la vulneración y se realicen todas las gestiones necesarias para entregarles el producto del remate. Expusieron que el 9 de abril de 2025 se remató el inmueble objeto de la división y se le adjudicó a Judith Bethzabéth Collazos Garzón por $366’900.000, quien consignó el precio y pagó el impuesto de remate. Posteriormente, el proceso ingresó al despacho el 21 de mayo de 2025 y, mediante auto del 20 de junio siguiente, se requirió a la adjudicataria para acreditar el pago de los impuestos del bien; en providencia del 11 de julio siguiente se reiteró dicho requerimiento, el cual fue atendido el 14 de julio de 2025. El 21 de julio el asunto ingresó nuevamente al despacho y, mediante auto del 5 de agosto de 2025, el juzgado aprobó el remate, ordenó la entrega material del inmueble, la cancelación de la inscripción de la demanda y del secuestro, de los gravámenes e inscripciones sobre el bien, la expedición de copias para registro dispuso la protocolización como título de propiedad, y autorizó poner los títulos del predio a disposición de la adquirente. La entrega
gravámenes e inscripciones sobre el bien, la expedición de copias para registro dispuso la protocolización como título de propiedad, y autorizó poner los títulos del predio a disposición de la adquirente. La entrega material se realizó de inmediato y se allegó el acta respectiva el 15 de agosto. Sin embargo, aunque han transcurrido más de seis meses y medio desde el remate, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito no ha distribuido el producto de la subasta, pese a las solicitudes elevadas por ellos y dichos recursos siguen consignados en el Banco Agrario de Colombia. Señalaron que el 3 de septiembre de 2025 el proceso ingresó al despacho con solicitud de distribución y entrega de los dineros, y que, mediante auto del 19 de septiembre, el juzgado condicionó la emisión de la sentencia de distribución al cumplimiento de los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto del auto aprobatorio del remate —referidos a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03087-01 3 cancelación de la inscripción de la demanda y del secuestro, la cancelación de gravámenes y afectaciones, la protocolización de la escritura pública y la entrega de los títulos del inmueble—, cargas que, a su juicio, correspondían principalmente a la rematante y ya se encontraban superadas. Ni ellos ni sus clientes tienen órdenes por cumplir y la mora
obedece al incumplimiento de la rematante y a la inactividad del juzgado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado veintiuno Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce del proceso divisorio radicado 11001310302120200035400, en el cual el 9 de abril de 2025 se realizó en debida forma el remate. Indicó que el expediente ingresó al despacho el 21 de mayo, dejándose constancia del pago del saldo del precio, devolución al postor vencido e impuestos asumidos por la rematante. Explicó que el 20 de junio se requirió a la adjudicataria acreditar los tributos pendientes y que dicho requerimiento se reiteró el 11 de julio para que allegara los documentos completos. Una vez cumplida esa carga, el asunto ingresó nuevamente el 21 de julio y el 5 de agosto de 2025 se aprobó el remate, libró oficios para cancelación de gravámenes y demás afectaciones, y ordenó la inscripción del acta y del auto aprobatorio. Señaló que el proceso volvió a despacho el 3 de septiembre de 2025 con solicitudes de entrega de dineros y de sentencia de distribución. Frente a ello, mediante auto del 19 de septiembre indicó que antes de distribuir el producto del remate debe acreditarse el cumplimiento de los numerales 2, 3, 4 y 6 del auto aprobatorio -cancelación de afectaciones, inscripción, protocolización y títulomediante folio de matrícula y escritura pública. Esa decisión no fue recurrida. Concluyó que el trámite se ha surtido conforme a la ley y que no es posible dictar la sentencia de distribución sin
protocolización y títulomediante folio de matrícula y escritura pública. Esa decisión no fue recurrida. Concluyó que el trámite se ha surtido conforme a la ley y que no es posible dictar la sentencia de distribución sin que las partes aporten las pruebas del cumplimiento de dichas cargas procesales, exigencia prevista en el artículo 411 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03087-01 4 Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. manifestó que únicamente recibe y administra los depósitos judiciales ordenados en el proceso, sin intervención alguna en la decisión sobre la entrega del dinero. Señaló que su actuación se limita al cumplimiento de órdenes judiciales y que no es responsable de la demora alegada, razón por la cual alegó falta de legitimación por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2025, negó el amparo solicitado por carencia de legitimación en la causa por activa de los promotores, puesto que la tutela no fue presentada por los titulares de los derechos fundamentales cuya protección se pretende —Harold Vicente Pinzón Carvalho, Alix Inger Pinzón Carvalho y Consuelo Silva Ramírez— ni se allegó poder especial que facultara a los abogados Jesús Hernando Bonilla Guzmán y Óscar Eduardo Ortiz Triviño para promover el amparo en nombre de ellos. Contra esa decisión, Jesús Hernando Bonilla Guzmán impugnó y manifestó que el fallo de primera instancia se limitó a examinar la falta de
Eduardo Ortiz Triviño para promover el amparo en nombre de ellos. Contra esa decisión, Jesús Hernando Bonilla Guzmán impugnó y manifestó que el fallo de primera instancia se limitó a examinar la falta de poderes otorgados por las partes del proceso divisorio y a negar la tutela por ese motivo, sin abordar la situación de fondo. Indicó que sus poderdantes remitirían los poderes respectivos para ratificar la presentación de la acción de tutela. Por su parte, Óscar Eduardo Ortiz Triviño, quien actúa como apoderado de Consuelo Silva Ramírez, presentó escrito de impugnación en el que solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia y la concesión del amparo por estimar que la sentencia impugnada no abordó el fondo del asunto. Aportó el poder conferido por su representada para subsanar la omisión advertida en la sentencia, sostuvo que la situación de denegación de justicia se mantiene porque el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, pese a haber transcurrido más de siete meses desde elRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03087-01 5 remate, no ha ordenado distribuir ni ha entregado el dinero a los ex comuneros. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, la Sala debe pronunciarse sobre los dos escritos de impugnación allegados al expediente. El primero presentado por el abogado Jesús Hernando Bonilla Guzmán, quien manifestó su oposición a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y anunció que sus poderdantes aportarían el mandato necesario para acreditar la
abogado Jesús Hernando Bonilla Guzmán, quien manifestó su oposición a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y anunció que sus poderdantes aportarían el mandato necesario para acreditar la legitimación en la causa por activa. El segundo fue promovido por el abogado Óscar Eduardo Ortiz Triviño, quien anexó el poder conferido por Consuelo Silva Ramírez, demandada en el proceso divisorio en cuestión. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA FRENTE A LA IMPUGNACIÓN DE JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN En relación con el escrito presentado por el abogado Bonilla Guzmán, persiste la falencia advertida en el fallo impugnado, pues no obra en el expediente mandato especial otorgado por los demandantes en el proceso divisorio que permita acreditar su legitimación para acudir a este mecanismo excepcional. En tal sentido, cabe resaltar los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que disponen que el ejercicio de la acción de tutela exige la existencia de un interés directo del accionante o, en su defecto, la acreditación del poder que lo habilite para actuar en representación del titular del derecho, salvo que se configure la agencia oficiosa. Al efecto, esta Corporación ha reiterado que «(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu,
aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de losRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03087-01 6 derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal». (CSJ STC12873-2018, reiterada en
STC9573-2025 y STC18809-2025).
En el presente asunto, los derechos eventualmente comprometidos pertenecen a quienes ostentan la calidad de partes en el proceso divisorio, no a sus apoderados judiciales, quienes actúan por ministerio de la postulación procesal y no en defensa de prerrogativas propias. En consecuencia, respecto de la impugnación presentada por Jesús Hernando Bonilla Guzmán, se confirmará la decisión de primera instancia, porque dicha persona carece de legitimación para promover la presente acción constitucional. En esa medida, la Sala no se pronunciará sobre el fondo de los cuestionamientos allí expuestos. Además, el reclamante no manifestó ser agente oficioso de quienes dice asistir y tampoco se avizora configurada dicha institución, sin que, en todo caso, se advierta que los titulares de los derechos invocados estén imposibilitados para actuar en defensa de sus intereses. IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR ÓSCAR EDUARDO ORTIZ TRIVIÑO Distinta situación se presenta con el recurso interpuesto por el abogado Óscar Eduardo Ortiz Triviño, quien sí aportó en esta instancia el
IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR ÓSCAR EDUARDO ORTIZ TRIVIÑO Distinta situación se presenta con el recurso interpuesto por el abogado Óscar Eduardo Ortiz Triviño, quien sí aportó en esta instancia el poder especial conferido por la demandada en el proceso divisorio, con lo cual subsanó la falencia referida a la legitimación. En consecuencia, la Corte se circunscribirá al análisis de los cuestionamientos planteados exclusivamente por este impugnante. El recurrente sostiene que, pese a haber transcurrido más de siete (7) meses desde la celebración del remate y de haberse consignado el precio por la adjudicataria, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá aún no ha dispuesto la entrega de dichos fondos a los antiguos condueños.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03087-01 7 Afirma que esta prolongada omisión vulnera de manera continuada los derechos fundamentales de los involucrados. INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD Revisado el expediente, en breve se advierte que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, mediante proveído del 19 de septiembre de 2025, resolvió la solicitud planteada por el impugnante para que se dictara la sentencia de distribución del producto del remate. En dicha providencia explicó que previo a emitir esa decisión es necesario acreditar el cumplimiento de los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto del auto del 5 de agosto de 2025 aprobatorio del remate, mediante el
cumplimiento de los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto del auto del 5 de agosto de 2025 aprobatorio del remate, mediante el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y la protocolización de la escritura respectiva, y que hasta tanto no se cumpla esa carga resulta imposible dictar la sentencia de distribución. Al respecto, expuso: Frente a la solicitud presentada por la parte actora respecto a dictar sentencia de distribución del producto del remate entre los condueños (a. 0106), previamente debe acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en el auto que aprueba el remate proferido el 5 de agosto de 2025 (a. 0109), en los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de su parte resolutiva, a través del correspondiente folio de matrícula y así como la protocolización de la escritura. Cumplido y acreditado lo anterior, se procederá a dictar la correspondiente sentencia . (Énfasis agregado). Frente a dicha determinación, el impugnante no interpuso recurso alguno, pese a que procedía la reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso. Por el contrario, el interesado actúo con incuria al permitir que dicho auto quedara en firme y solo con posterioridad acudió al amparo constitucional, lo cual frustra su planteamiento superlativo, por subsidiariedad. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas
superlativo, por subsidiariedad. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03087-01 8 resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022, reiterada en STC18954-2025, entre otras). Además, el recurso de reposición era el medio de control judicial idóneo para confrontar ante el mismo juez natural -conocedor del proceso cuestionadolo atinente a la presunta mora que ahora plantea el interesado en sede constitucional. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar
conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017 reiterada en STC18954-2025, entre otras). Esto significa, entonces, que el amparo solicitado por Consuelo Silva Ramírez no satisface el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente, sin que se advierta la presencia de un perjuicio irremediable que amerite alguna otra consideración adicional en este caso, pues ni esto se adujo, ni hay forma de inferir tal particularidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03087-01 9 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y
9 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala