CSJ - STC21415-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21415-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21415-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00234-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Luis Alberto García Cano instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de Cali, Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.° 76001-31-10-009-2024-00374-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Luis Alberto García Cano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, dignidad humana y libre ejercicio de profesión u oficio, los cuales consideró transgredidos por el Juzgado Noveno de Familia de Familia de Oralidad de Cali en el marco del proceso adelantado en su contra por Juan Martín García Muñoz. En consecuencia, solicitó el levantamiento de la restricción de salida de país, impuesta por el Despacho convocado mediante auto del 5 deRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00234-01 2 noviembre de 2024 por considerarla desproporcionada al imposibilitarle ejercer su profesión como capitán de yates en el exterior. Del expediente se advierte que el accionante actúa como demandado
2 noviembre de 2024 por considerarla desproporcionada al imposibilitarle ejercer su profesión como capitán de yates en el exterior. Del expediente se advierte que el accionante actúa como demandado en el proceso ejecutivo de alimentos tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de Cali, el cual, mediante providencia del 5 de noviembre de 2024, libró mandamiento de pago, ordenó su enteramiento y ofició a Migración Colombia para hacer efectiva la restricción de salir del país del ejecutado, según el numeral 6º del artículo 598 del Código General del Proceso, acción esta última que se concretó mediante comunicación n.° 294 del 14 de noviembre de 2024. Se constata también que el 3 de octubre de 2025 el tutelante allegó solicitud de levantamiento de la restricción de locomoción fuera del territorio nacional en atención a las diferentes ofertas laborales que se le han presentado en el exterior, en especial, una propuesta laboral para desempeñarse como oficial/ingeniero a bordo por un período de cuatro (4) meses en Nassau, Bahamas, con fecha de inicio el 5 de octubre de 2025 y las cuales no ha podido aceptar en virtud de dicha limitación. Dada la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno de Familia de Cali promovió la presente salvaguarda el 20 de octubre de 2025 y pretendió «Levantar la medida cautelar que pesa sobre el ejecutado, señor Luis Alberto García Cano, consistente en la restricción de salida del país, con el fin de que pueda atender sus compromisos laborales en el exterior y generar los ingresos necesarios para garantizar su mínimo vital y el de sus dependientes económicos».
ejecutado, señor Luis Alberto García Cano, consistente en la restricción de salida del país, con el fin de que pueda atender sus compromisos laborales en el exterior y generar los ingresos necesarios para garantizar su mínimo vital y el de sus dependientes económicos». Mediante auto del 24 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno de Familia de Cali negó el levantamiento del impedimento de salida del país. Explicó que la medida fue decretada en aplicación estricta del artículo 598 numeral 6º del Código General del Proceso, el cual solo permite su cesación cuando el ejecutado preste garantía suficiente del pago deRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00234-01 3 alimentos por los próximos dos años o demuestre hechos sobrevinientes que hagan inocua la restricción, circunstancias que no se acreditaron en el caso. Además, resaltó que el proceso ejecutivo se encuentra en una fase incipiente, pues recientemente se resolvió un incidente de nulidad que apenas habilita al ejecutado para contestar la demanda y proponer excepciones, etapa en la cual aún no es posible establecer el monto real de la obligación. Inconforme con esta última determinación, el tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Insistió que la medida cautelar, le impide ejercer su labor y deviene en un obstáculo para cumplir sus obligaciones alimentarias. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno de Familia de Cali rindió informe en el que señaló que, con ocasión del resguardo, resolvió negativamente la solicitud
sus obligaciones alimentarias. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Noveno de Familia de Cali rindió informe en el que señaló que, con ocasión del resguardo, resolvió negativamente la solicitud del promotor mediante auto del 24 de octubre del año en curso y remitió link del expediente. Por su parte, el vinculado Juan Martín García Muñoz consideró intempestiva la tutela porque, en su criterio, se dirige contra las medidas adoptadas en el mandamiento ejecutivo emitido el año pasado; también defendió la procedencia de la cautela impuesta como mecanismo para proteger su derecho a recibir alimentos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado porque la autoridad judicial convocada, a través del proveído del 24 de octubre de 2025, atendió el requerimiento del actor consistente enRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00234-01 4 que, al momento de interponer la tutela, el Despacho no había resuelto su solicitud de levantamiento de medida cautelar. El tutelante impugnó. Reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que la primera instancia no realizó un juicio de proporcionalidad y razonabilidad sobre la restricción de salida del país. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación del fracaso del auxilio, aunque por motivos diferentes a los anunciados por el tribunal, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación.
INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE
SUBSIDIARIEDAD
aunque por motivos diferentes a los anunciados por el tribunal, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se levante la medida cautelar impuesta en el auto de 5 de noviembre de 2024, la cual restringió su salida del territorio nacional con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra. Sin embargo, del expediente se extrae que esa puntual petición fue expuesta ante el juez natural del coercitivo el pasado 3 de octubre de 2025 y se encontraba pendiente de definición para la época en la que se presentó la presente acción, esto es, el 20 de octubre de 2025. Ahora bien, aunque en el curso de la primera instancia se resolvió desfavorablemente la solicitud del actor mediante proveído del 24 de septiembre de 2025 que declaró «IMPROCEDENTE acceder a la solicitud de levantamiento del impedimento de salida del país de LUIS ALBERTO GARCÍA CANO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído», lo cierto es que frente a dicho proveído el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. SinRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00234-01 5 embargo, hasta ahora se está a la espera de que el despacho competente se pronuncie al respecto, de ahí que no pueda esta Corte anticiparse a las resultas de ese particular trámite. Sobre este punto, la jurisprudencia ha resaltado que cuando aún está
5 embargo, hasta ahora se está a la espera de que el despacho competente se pronuncie al respecto, de ahí que no pueda esta Corte anticiparse a las resultas de ese particular trámite. Sobre este punto, la jurisprudencia ha resaltado que cuando aún está en trámite un mecanismo judicial idóneo para ventilar los cuestionamientos del promotor, acudir a la tutela constituye un uso anticipado e impropio de esta vía. Al efecto, ha expuesto que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01, reiterada en STC19010-2025, entre otras). Por cierto, sobre la idoneidad del recurso de reposición ha resaltado esta Sala que: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el
otras). Por cierto, sobre la idoneidad del recurso de reposición ha resaltado esta Sala que: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017 reiterada en STC18954-2025, entre otras). Vistas así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas, ya que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, dado que el reclamo constitucional esRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00234-01 6 prematuro, pues se está a la espera de que el juez natural se pronuncie
requisito de subsidiariedad, dado que el reclamo constitucional esRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00234-01 6 prematuro, pues se está a la espera de que el juez natural se pronuncie sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso el interesado contra la decisión que cuestiona en esta senda constitucional, lo cual es relevante porque de lo que sea decidido al respecto dependerá directamente la definición de lo atinente al levantamiento de la medida cautelar que pretende solucionar el impugnante a través de este trámite residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00234-01 7