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CSJ - STC21416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC21416-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00232-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió el amparo reclamado por Andrés, en nombre propio y representación de su hija menor de edad, contra la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Caldas, Centro Zonal Manizales Dos, y María1, extensivo al Juzgado Quinto de Familia de Manizales.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija al desarrollo integral y armónico, a tener una familia y no ser separada de ella y a « mantener vínculos afectivos estables y sanos con ambos progenitores».

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real

Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 2 2.1. El tutelante y María suscribieron el acta de conciliación 173 del 29 de marzo del 2023, en la cual pactaron el régimen de custodia, cuidado personal y de visitas de su hija, así como la cuota alimentaria en favor de aquella2. 2.2. El 10 de septiembre del 20253, el gestor presentó una queja ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Caldas, argumentando que «no ha podido ver a su hija desde hace 5 meses, debido a que la progenitora exige un aumento en la cuota alimentaria y, al no acceder, le niega el derecho a las visitas, pero él está cumpliendo con la cuota pactada», en virtud de lo cual, el 10 de septiembre de 2025, la Defensoría de Familia ordenó realizar unas valoraciones psicológica y emocional, así como de nutrición, entorno familiar, redes vinculares y de los elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos de la pequeña4. 2.2.1. El 21 de septiembre del 20255, la referida autoridad inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, «de acuerdo con los hechos reportados por el progenitor y confirmados en la verificación de derechos », decretó pruebas, adoptó como medida provisional la ubicación de la niña en medio familiar con su progenitora, amonestó a la madre y le ordenó

hechos reportados por el progenitor y confirmados en la verificación de derechos », decretó pruebas, adoptó como medida provisional la ubicación de la niña en medio familiar con su progenitora, amonestó a la madre y le ordenó garantizar el cumplimiento del régimen de visitas acordado « en acta de conciliación No. 173 del 29 de marzo de 2023, hasta tanto el juzgado quinto de familia de Manizales adopte otras determinaciones». 2.3. Paralelamente, el tutelante promovió un proceso ejecutivo de «cumplimiento del régimen de visitas » en contra de la mamá de la niña 6 (rad. 2025-00XXX), con el fin de modificar y regular judicialmente el régimen de visitas a favor del progenitor « con condiciones precisas, periódicas y bajo supervisión, en caso de ser necesario, para garantizar la reanudación inmediata y 2 Archivo «03DemandaAnexos».3 Archivo «11ContestacionICBF», pág. 108.4 Archivo «11ContestacionICBF», pág. 110.5 Archivo «11ContestacionICBF», pág. 178.6 Archivo «001DemandaAnexos».Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 3 sostenible del vínculo afectivo entre padre e hija »7, en el cual solicitó como medidas cautelares « la CUSTODIA PERSONAL A FAVOR DEL [padre], y se disponga (…) un régimen de visitas a favor de la madre (…), de forma transitoria mientras se surte el proceso y se toma decisión de fondo» y, subsidiariamente, que se establezca un régimen de visitas a favor del demandante. 2.3.1. El 10 de septiembre del 20258, el Juzgado Quinto de Familia

mientras se surte el proceso y se toma decisión de fondo» y, subsidiariamente, que se establezca un régimen de visitas a favor del demandante. 2.3.1. El 10 de septiembre del 20258, el Juzgado Quinto de Familia de Manizales admitió la demanda « como una de modificación a las visitas establecidas», pero negó las medidas cautelares, pues « existiendo ya una reglamentación de tal derecho no hay lugar a modificarlas a través de una medida cautelar, máxime cuando ese es el objeto del proceso y no es procedente en este estado del trámite disponer la exigencia de que se acatan las reguladas en cuanto no se conoce la situación de la menor». 2.3.2. Contra la providencia anterior, el actor interpuso recurso de reposición9 y pidió, como medida provisional, ordenar a la madre abstenerse de continuar las conductas de obstrucción, manipulación o condicionamiento del contacto de la niña con su padre y disponer la implementación inmediata de las visitas en la forma acordada, impugnación que fue negada el 22 de septiembre del 202510. 2.3.3. El 15 de octubre del 2025, la convocada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y planteó los medios de defensa que denominó «protección de los derechos de la menor», «incumplimiento por parte del [padre] de las obligaciones acordades de cuota alimentaria, vestuario, salud y educación mediante acta no. 173 del 29 de marzo de 2023 suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», «improcedencia de las declaraciones solicitadas

educación mediante acta no. 173 del 29 de marzo de 2023 suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», «improcedencia de las declaraciones solicitadas por la demandante» y de la «regulación de nuevo régimen de visitas»11.

3. El accionante reprocha que, a pesar de las múltiples actuaciones que ha adelantado, ninguna de las autoridades ha adoptado medidas 7 Archivo «004MemorialSubsanacionDemanda».8 Archivo «005AutoAdmision».9 Archivo «009MemorialRecurso».10 Archivo «011NiegaRecurso».11 Archivo «015MemorialContestacionDemanda».Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 4 efectivas para garantizar el restablecimiento de los derechos de la menor de edad y el cumplimiento del régimen de visitas vigente. Al respecto, aduce que la obstrucción continua y sistemática del vínculo afectivo con su hija, además de vulnerar el acuerdo conciliatorio y el acto administrativo, amenaza los derechos de la menor de edad.

4. Por lo anterior, pretende que se ordene al ICBF adoptar las medidas inmediatas y efectivas para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas establecido en el acta de conciliación.

II. RESPUESTAS RECIBIDA

1. El Juzgado Quinto de Familia de Manizales sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que actualmente se encuentra en trámite el proceso de modificación de visitas que promovió el tutelante.

2. La Defensora de Familia Centro Zonal Manizales Dos del ICBF aseveró que ha tomado medidas efectivas que garantizan el cumplimiento

encuentra en trámite el proceso de modificación de visitas que promovió el tutelante.

2. La Defensora de Familia Centro Zonal Manizales Dos del ICBF aseveró que ha tomado medidas efectivas que garantizan el cumplimiento de los derechos de la niña y manifestó que no está facultada para calificar el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios realizados entre las partes.

3. El Director Seccional de Fiscalías de Caldas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La personería de Manizales solicitó que desde la Defensoría de Familia se tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito, realizando el seguimiento y evaluación del caso.Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo pues, si bien la acción de tutela resulta improcedente para reclamar la regulación del régimen de visitas, lo cierto es que el gestor ha iniciado varias actuaciones en trámite indicando que no ha podido ver a su hija y, aunque la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Manizales de negar las medidas cautelares no luce irrazonable, dado que «se fundamentó en la necesidad de previamente conocer la situación de la menor», dicho proceso puede tardar hasta un año 6 seis meses, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual encontró plausible la intromisión constitucional.

Así las cosas, destacó que compete a los jueces asumir un papel activo para garantizar los derechos de los menores de edad, pudiendo incluso decretar una medida cautelar diferente de la solicitada, de manera

cual encontró plausible la intromisión constitucional. Así las cosas, destacó que compete a los jueces asumir un papel activo para garantizar los derechos de los menores de edad, pudiendo incluso decretar una medida cautelar diferente de la solicitada, de manera que las situaciones denunciadas por la progenitora en la contestación de la demanda «posiblemente, puedan superarse con los acercamientos supervisados que implora el accionante, lo cual deberá ser evaluado por el juez de familia». En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que se pronuncie expresamente sobre la medida cautelar solicitada por el tutelante.

IV. IMPUGNACIÓN El tutelante cuestiona que el Tribunal no ordenara cumplir el régimen de visitas ya acordado entre las partes, arreglo que no fue valorado, como tampoco lo fueron las evidencias allegadas sobre su incumplimiento por parte de la madre.

Reprocha que no se le atribuyera valor probatorio alguno al concepto emitido por el equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que establece la necesidad de los acercamientos entre padre e hija y la inexistencia de riesgo alguno para ella.Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 6 Por otro lado, señala que las acciones legales que ha ejercido no han sido efectivas, por lo que, ante la falta de idoneidad o celeridad de las actuaciones, se debió reconocer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección y disponer las medidas concretas para asegurar el acercamiento reclamado.

V. CONSIDERACIONES

actuaciones, se debió reconocer la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección y disponer las medidas concretas para asegurar el acercamiento reclamado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.

2. Centrado el estudio en los argumentos expuestos por el impugnante, se advierte, de un lado, que no es procedente sustituir al juez de la causa, quien debe resolver lo ordenado por el a quo constitucional y, de otro, que como los procesos de modificación del régimen de visitas promovido por el tutelante (rad. 2025-00XXX-00) y de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor de edad se encuentran en curso, no es posible que el juez de tutela decida de fondo y en forma prematura dichos asuntos, a fin de determinar las visitas correspondientes.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la Sala, … el incumplimiento del acuerdo de visitas y custodia que expone el accionante, debe ser resuelto inicialmente por el Juzgado accionado, puesto que la acción de tutela no tiene como finalidad rescatar oportunidades procesales desechadas y tampoco es una vía paralela o alternativa de las ordinarias ante los jueces competentes. 4.2 Lo mismo ocurre con la pretensión relacionada con la madre del menor, ya que es en dicho escenario es donde las partes tendrán la oportunidad defenderse y contradecir los argumentos del otro, y, si eventualmente, se

4.2 Lo mismo ocurre con la pretensión relacionada con la madre del menor, ya que es en dicho escenario es donde las partes tendrán la oportunidad defenderse y contradecir los argumentos del otro, y, si eventualmente, se prueba el incumplimiento del acuerdo, el Despacho accionado deberá ordenar las medidas que estime pertinentes para garantizar el derecho de visitas del padre del menor ... 4.3 Por otra parte, se observa que la Comisaría de Familia de Acacias citó a la señora (…), a efectos de realizar la verificación de derechos, conforme lo estipula la Ley 1098 de 2006, lo que evidencia que se está adelantando laRadicación no. 17001-22-13-000-2025-00232-01 7 actuación pertinente para estudiar los pormenores de la situación fáctica que originó este trámite constitucional. Luego, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto, aún más teniendo en cuenta que en dicha gestión administrativa el accionante puede intervenir en defensa de sus intereses (CSJ, STC10522-2024).

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

providencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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