CSJ - STC21417-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21417-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21417-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00299-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo del 5 de noviembre de 2025, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, la Procuraduría Regional y la Defensoría del Pueblo de Boyacá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 15176-31-03-0012025-00065-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del escrito constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El tutelante promovió acción popular que fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Al presentarla manifestó que, si la demanda no se admitía, se concediera el amparo de pobreza y seRadicación no 15001-22-13-000-2025-00299-01
designara un abogado para su representación. Mediante decisión del 28 de abril de 2025, el despacho inadmitió el libelo, accedió al amparo solicitado, suspendió los efectos de esa decisión hasta la designación y posesión del profesional del derecho y, en consecuencia, requirió a la Defensoría del
abril de 2025, el despacho inadmitió el libelo, accedió al amparo solicitado, suspendió los efectos de esa decisión hasta la designación y posesión del profesional del derecho y, en consecuencia, requirió a la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá para ese fin. En actuaciones posteriores, el accionado insistió en el requerimiento a la Defensoría del Pueblo para que atendiera a lo ordenado y se designara al abogado, de ahí que incluso dio apertura de incidente de imposición de multa. Más adelante, el 4 de julio de 2025, el actor presentó memorial en el que manifestó su intención de desistir de la acción con sustento en la mora judicial presentada en el trámite. El 24 de julio de 2025 la Defensoría designó apoderado, por lo que, en providencia de 25 de julio de 2025, se cerró el incidente y se negó el desistimiento por la naturaleza de la acción popular. Sin embargo, se dispuso la desvinculación del actor y la continuación del trámite con impulso oficioso. Inconforme con esto, el accionante interpuso recurso de reposición por considerar improcedente su desvinculación. Solicitó continuar como demandante y precisó que el desistimiento obedecía a la mora judicial, no a la intención de ser excluido del proceso. El 1º de agosto de 2025 el Juzgado resolvió el recurso, mantuvo la negativa frente al desistimiento y revocó la decisión sobre la desvinculación del actor, de modo que continuara en el trámite conforme a su voluntad expresa. Posteriormente, el tutelante reiteró su desistimiento en varios memoriales, además de otras
revocó la decisión sobre la desvinculación del actor, de modo que continuara en el trámite conforme a su voluntad expresa. Posteriormente, el tutelante reiteró su desistimiento en varios memoriales, además de otras peticiones. Tales escritos fueron resueltos mediante providencias en las que se le indicó que debía estarse a lo decidido en los autos de 25 de julio y 1º de agosto de 2025. 2Radicación no 15001-22-13-000-2025-00299-01
Pese a ello, acudió a esta acción de tutela para solicitar la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998 y la aceptación del desistimiento, solicitud que fundamentó en la mora y la renuencia judicial observadas en el trámite. También pidió que se ordenara al procurador delegado en acciones populares, así como a los procuradores -regional y provincialexplicar cómo se le garantizó el artículo 29 de la Constitución Política Nacional. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que no se configuró vulneración de los derechos invocados ni mora judicial dentro del proceso. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá se opuso a su vinculación. A su turno, la Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá y la Defensoría del Pueblo Regional de Boyacá rindieron informe de sus actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó la solicitud de amparo y
rindieron informe de sus actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia desestimó la solicitud de amparo y concluyó que la mora judicial alegada había desaparecido, pues la única actuación pendiente identificada en el expediente se cumplió el 29 de octubre de 2025, circunstancia que configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. A su vez, precisó que la solicitud de desistimiento de la acción popular ya había sido decidida por el despacho accionado el 25 de julio de 2025 y reiterada mediante decisión del 1 de agosto de 2025, proferida 3Radicación no 15001-22-13-000-2025-00299-01
frente al recurso de reposición contra la determinación inicial. Indicó que de ello no se desprende un actuar caprichoso «en la medida que se soportó en jurisprudencia de una alta corte respecto a la improcedencia de la figura de desistimiento en las acciones populares, por no disponerse del derecho de litigio y discutirse garantías que están en cabeza de una comunidad y no precisamente del actor popular». En lo relativo a las investigaciones y peticiones contra la procuraduría concluyó que resultaban improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no acudió previamente a los mecanismos ordinarios disponibles para obtener aquello que reclamaba. El tutelante impugnó y centró su solicitud en que se acepte el desistimiento de la acción popular, pues manifestó sentirse angustiado por la demora del trámite y expresó que no desea continuar con la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
El tutelante impugnó y centró su solicitud en que se acepte el desistimiento de la acción popular, pues manifestó sentirse angustiado por la demora del trámite y expresó que no desea continuar con la acción constitucional. CONSIDERACIONES Circunscrita a resolver únicamente sobre lo que fue objeto de impugnación, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, toda vez que lo decidido al respecto por el juzgador natural no resulta arbitrario, pues refleja un estudio ponderado y razonable que excede el alcance de esta especial justicia constitucional. En efecto, la queja del accionante se dirige contra la negativa a aceptar el desistimiento de la acción popular, decisión que cuestiona por considerar que se le obliga a continuar con un trámite que no desea mantener. 4Radicación no 15001-22-13-000-2025-00299-01
Al respecto, se debe precisar que respecto a dicha solicitud la autoridad judicial convocada se pronunció en determinación del 25 de julio de 2025 y, en amplitud, expuso, «Tal como se advirtió en líneas anteriores, el actor soporta su solicitud de desistimiento con base en dos causales adicionales: (i) “no quiero perder más mi tiempo” sic; y (ii) el temor que siente ante publicaciones que se han realizado en su contra ante medios de comunicación que reseña. Si bien se advierte que, por omisión involuntaria, este Despacho no emitió pronunciamiento frente al memorial de desistimiento obrante en el AE 016, se procede a subsanar tal falencia, mediante el presente pronunciamiento. A este respecto, el Despacho advierte que, en materia de acciones populares,
pronunciamiento frente al memorial de desistimiento obrante en el AE 016, se procede a subsanar tal falencia, mediante el presente pronunciamiento. A este respecto, el Despacho advierte que, en materia de acciones populares, no es viable la figura de desistimiento expreso como quiera que, se trata de acciones públicas encaminadas a la protección de derechos en cabeza de un grupo o colectividad. Se aclara al actor que, si bien no existe norma legal que prohíba el desistimiento, por vía jurisprudencial se ha determinado que éste no es procedente. En este orden, el Despacho acoge lo señalado por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 20001-33-31-0052007-00175-01(A), conforme a la cual en este tipo de acciones no es viable la figura del desistimiento: “[S]e ha entendido que no puede haber desistimiento expreso en las acciones públicas porque estas persiguen proteger derechos que no están radicados exclusivamente en una persona o grupo de personas en forma subjetiva, es decir, intereses de la colectividad, comunidad o sociedad. Esta postura se ha desarrollado por vía jurisprudencial porque actualmente no existe norma legal que la prohíba en acciones que involucran estos intereses (…) (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el desistimiento expreso de la demanda no es procedente en las acciones populares por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que persiguen la protección de los derechos e intereses en cabeza de una colectividad.”» (Subrayas propias)
no es procedente en las acciones populares por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que persiguen la protección de los derechos e intereses en cabeza de una colectividad.”» (Subrayas propias) Adicionalmente, en el auto del 1º de agosto de 2025, dicho despacho resolvió la reposición interpuesta contra esa determinación y reiteró sus argumentos respecto de la negativa frente al desistimiento. Al efecto, indicó: «El Despacho reitera los argumentos de la providencia recurrida en torno a que, no hay lugar a aceptar el desistimiento del actor, dado que las acciones 5Radicación no 15001-22-13-000-2025-00299-01
populares son institutos constitucionales para la protección de derechos colectivos en cabeza de un grupo o colectividad, y fuente de ello es la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, que si bien no es superior funcional de este Juzgado, es dable tener en consideración y acatar el precedente, el cual se soporta en la naturaleza de las acciones populares, y también se reitera que en ese entendido es procedente el impulso oficioso del asunto.» En ese contexto, se advierte que la decisión a través de la cual se negó el desistimiento de la acción popular no obedece a criterios arbitrarios ni a una interpretación restrictiva alejada de la legalidad, sino a la aplicación jurisprudencial aplicable al caso particular. Esto, porque el juzgador natural se pronunció sobre las razones expuestas por el actor y valoró la jurisprudencia pertinente para concluir la improcedencia de la solicitud conforme a la finalidad propia el mecanismo colectivo allá
juzgador natural se pronunció sobre las razones expuestas por el actor y valoró la jurisprudencia pertinente para concluir la improcedencia de la solicitud conforme a la finalidad propia el mecanismo colectivo allá promovido. Además, hay que decir que, si el propósito del accionante, como se extrae de sus reiteradas solicitudes de desistimiento, es no continuar en dicho trámite jurisdiccional, bien podría solicitarle al juez natural que lo desvincule del trámite procesal. Desde esta perspectiva, lo que se observa es una disparidad de criterios entre la postura del accionante y la hermeneútica desarrollada por el juez natural en torno a la petición que elevó el impulsor de la acción colectiva en la que dijo desistir de dicho trámite judicial, lo que torna inviable el ruego constitucional, comoquiera que no se le puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Por lo tanto, se descarta el quebranto constitucional invocado y, en ese sentido, se confirmará la sentencia impugnada. 6Radicación no 15001-22-13-000-2025-00299-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 5 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7