CSJ - STC21419-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC21419-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC21419-2025 Radicación n°. 11001-22−10−000−2025−01868-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por SMA quien dice actuar como apoderada judicial de ÁAAA en representación del menor GGG contra el Juzgado XXX de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 20XX-00XXX1.
I. ANTECEDENTES.
1. La abogada gestora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01868−01
2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del
la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01868−01 2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene . Ante el Juzgado accionado se adelantó demanda de aumento de cuota alimentaria que promovido por AAGZ en representación de su menor hijo GGA2 contra FRGC. Autoridad que -con proveimiento del 9 de julio de 2024 3dispuso su admisión. Contestada la demanda oportunamente4, integrado el contradictorio y surtidos los trámites de rigor –el 5 de septiembre de 20255profirió «sentencia anticipada de manera escritural », en la que dispuso «[d]eclarar probada la excepción de “ausencia de necesidades adicionales del alimentario y mala fe de la accionante». En consecuencia «desestim[ó] las pretensiones de la demanda» y dio «por terminado el presente proceso». 2.1. Inconforme con lo determinado, la demandante -el 11 de septiembre de 2025impetró recurso de reposición 6. Sin embargo, el -25 de septiembre de los corrientesse rechazó «por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la togada XXXX en contra de la sentencia adiada 5 de septiembre del año que avanza7».
2.2. La promotora del resguardo censuró que el Juzgado confutado vulneró su derecho al debido proceso comoquiera que con auto «del 21 de septiembre de 2025» rechazó «por improcedente sin la argumentación o sustentación
2.2. La promotora del resguardo censuró que el Juzgado confutado vulneró su derecho al debido proceso comoquiera que con auto «del 21 de septiembre de 2025» rechazó «por improcedente sin la argumentación o sustentación jurídica» el recurso de reposición que formuló frente a la sentencia emitida en el juicio rebatido.
3. Deprecó: i) ordenar al juzgado accionado «admitir el recurso de reposición y fallar en lo que a derecho corresponda », ii) se proceda con «la 2 Quien en la actualidad cuenta con 17 años de edad. Nació -el 13 de mayo de 2008-. Ver registro civil en folio 2 Pdf “0002Anexos”. Expediente 2024-00382.3 Pdf 0007. Ibídem.4 Pdf 0033. Ídem. 5 Pdf 0031. Ídem. 6 Pdf 0033. Ídem. 7 Pdf 0034. Ídem.Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01868−01 3 «[r]ealización de trámites y procesos judiciales como interponer acciones de tutela, demandas en la jurisdicción ordinaria y los recursos a que haya lugar para la garantía y protección de los derechos de la joven ». E, iii) «[i]niciar trámite de sucesión de la masa sucesoral que haya dejado el señor XXXX en beneficio de su hija (Sic)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado del circuito conminado p idió que se niegue el amparo invocado porque «se procedió al rechazo del recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318 del C.G.P. ».
El estrado del circuito conminado p idió que se niegue el amparo invocado porque «se procedió al rechazo del recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 318 del C.G.P. ». El Procurador 186 Judicial II de Familia refirió que la tutela no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó «que la decisión acusada … se ciñe estrictamente a la normatividad aplicable y claramente la jurisprudencia deja sentada la conformidad de tales disposiciones con el ordenamiento constitucional superior». Resaltó que «la sentencia de única instancia emitida por los jueces de familia en los procesos de regulación y fijación de la cuota alimentaria, si bien no es susceptible del trámite o recurso extraordinario de Revisión, ello lo es porque no hace tránsito a cosa juzgada material. El Legislador no incurrió en una actuación irrazonable, toda vez que el objetivo perseguido con tal excepción no fue otro que procurar en forma pronta los alimentos a aquellas personas que dadas sus condiciones económicas no están en capacidad para suministrárselos por sí mismos». Finalmente, «frente a la pretensión de que se ordene al juzgado “iniciar trámite de sucesión de la masa sucesoral que haya dejado el señor XXXX en beneficio de su hija KVT ”(Sic)» declaró su improcedencia porque «el juzgador no puede asumir las tareas que corresponden exclusivamente a las partes, como son las de presentar la demanda y la apertura de un proceso de sucesión».
de su hija KVT ”(Sic)» declaró su improcedencia porque «el juzgador no puede asumir las tareas que corresponden exclusivamente a las partes, como son las de presentar la demanda y la apertura de un proceso de sucesión».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01868−01
4 La formuló el extremo accionante. Agregó que «el juez de conocimiento negó el aumento de la cuota alimentaria sin realizar un análisis integral de las pruebas ni de las circunstancias actuales del menor. Se desconoció que XXXX es un deportista de alto rendimiento, cuyos gastos adicionales no fueron contemplados en el acuerdo de 2009, y cuyo nivel de vida se ha modificado sustancialmente, al vivir en estrato seis en Bogotá, estudiar en un colegio privado y participar en programas deportivos internacionales en Alemania». Aunado a que «[t]ampoco fue valorada adecuadamente la capacidad económica real del señor Fabián Giraldo, quien percibe ingresos fijos mensuales por $17.789.363 derivados de su asignación de retiro de las Fuerzas Militares ».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa
el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20238, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 íbidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». 8 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01868−01 5 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho
ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 9». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que
STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). Subrayas propias. 9 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 10 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01868−01 6
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no
través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien la actora en el curso de la primera instancia, allegó un poder -otorgado por ÁPÁG11 demandante en representación del menor GG en la contienda debatidalo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada, el derecho implorado, el número de radicación del proceso objeto de la queja, y determina las actuaciones rebatidas al interior del mismo, no identifica «los datos del poderdante» de manera completa,
accionada, el derecho implorado, el número de radicación del proceso objeto de la queja, y determina las actuaciones rebatidas al interior del mismo, no identifica «los datos del poderdante» de manera completa, 11Pdfs “06Poder” y “08Poder”. Expediente constitucional.Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01868−01 7 comoquiera que del escrito de tutela se advierte que la misma se interpone en nombre de «XCXXX en representación de los derechos de su menor hijo GGA12», sin embargo el poder se limita a indicar que fue otorgado por aquella únicamente -sin establecer que actúa en representación del prenotado jovenlo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO 12 Pdf “03Demanda”. Expediente constitucional.Radicación no. 11001−22−10−000−2025−01868−01 8