CSJ - STC2142-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2142-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC2142-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00433-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la tutela que Spazio Premium S.A. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad e intervinientes en el litigio con radicado n° 2019-00160-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora invocó la protección de sus prerrogativas, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad fustigada, con ocasión del fallo de segunda instancia que emitió en ese juicio (18 sep. 2020) y que exigió «dejar sin efectos» para que, en su lugar, «dict[e] nueva sentencia respetando el debido proceso» que le asiste.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00433-00
Como sustento esencial de su queja adujo que en virtud de la «fiducia mercantil irrevocable de administración» que celebró con Fiduciaria Corficolombiana S.A. le transfirió el derecho de dominio de algunos inmuebles ubicados en Medellín, cuya tenencia conservó a título de «comodato precario» y de igual forma destacó que acorde con lo previsto en el convenio primigenio la «cesión de la posición contractual»
Medellín, cuya tenencia conservó a título de «comodato precario» y de igual forma destacó que acorde con lo previsto en el convenio primigenio la «cesión de la posición contractual» quedó reservada «única y exclusivamente en favor del fideicomitente». Narró que producto de algunas obligaciones crediticias insolutas a cargo del patrimonio autónomo Spazio Premium, el 9 de julio de 2016 su vocera y administradora suscribió un acuerdo de «dación en pago» con la acreedora Scotiabank Colpatria S.A. y meses más tarde también le cedió el aludido contrato de «comodato precario», que dicha entidad bancaria decidió terminar «unilateralmente», según comunicación de 27 de enero de 2017. Acotó que el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe admitió la demanda de restitución de inmueble que le inició esa sociedad (15 may. 2019 - Exp. 2019 00160) y que culminó mediante providencia de 11 de diciembre de 2019, que desestimó las excepciones propuestas y decretó la entrega de los bienes objeto de esa disputa; determinación que oportunamente apeló, entre otros motivos, por la «invalidez e inoponibilidad de la cesión (…) del comodato» , el «desconocimiento (…) de la íntima y estrecha relación entre el contrato de fiducia y el comodato» que impedía esa cesión y el «incorrecto análisis probatorio [y] jurídico» del a quo.
«desconocimiento (…) de la íntima y estrecha relación entre el contrato de fiducia y el comodato» que impedía esa cesión y el «incorrecto análisis probatorio [y] jurídico» del a quo. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00433-00 Sin embargo, el Tribunal avaló el resultado de esa controversia (18 sep. 2020) y negó la solicitud de aclaración y complementación que elevó para obtener certeza de «la forma y términos en los que se daría la restitución de los inmuebles» (11 dic. 2020), todo ello en desmedro de sus intereses e incurso en yerros «sustantivos» y «fácticos», al obviar la naturaleza «intuito personae del contrato» base de ese litigio y las «reglas y límites judiciales para la interpretación de los contratos».
2. La Magistratura resumió su proceder y se atuvo a los planteamientos del proveído atacado.
A su turno, Scotiabank Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad del auxilio, defendió las conclusiones a las que arribaron los juzgadores y alegó la ausencia de sustento jurídico y suasorio de las quejas expuestas por su contradictora. No hubo réplicas adicionales. CONSIDERACIONES El examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la gestora, quien veladamente busca renovar un «examen
CONSIDERACIONES El examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la gestora, quien veladamente busca renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en el juicio declarativo que la convocó, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00433-00 o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Colegiatura accionada a avalar el criterio del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín (11 dic. 2019 – Exp. 2019 00160). En efecto, nótese que al solventar la alzada (16 sep. 2020) el ad quem abordó el estudio de los reparos de la recurrente frente al designio de la sentenciadora de primer grado, el primero de éstos, la aparente interdependencia de los pactos de comodato y fiducia mercantil que restringía la cesión de aquel a favor de la allí demandante y, en tal sentido, luego de un recuento de algunos parámetros jurisprudenciales en torno al fenómeno de la «coligación contractual», descartó el linaje «accesorio» que la censora le atribuyó a ese convenio y reafirmó su autonomía. Así, «frente a la validez de la cesión del contrato de comodato» explicó que, (…) la figura de la coligación o unión de contratos es la aplicable al asunto, pues existen dos contratos, el de fiducia mercantil y el de comodato precario, cada uno con su propia identidad jurídica
(…) la figura de la coligación o unión de contratos es la aplicable al asunto, pues existen dos contratos, el de fiducia mercantil y el de comodato precario, cada uno con su propia identidad jurídica y causa, el primero dar en administración unos bienes que conforman un patrimonio autónomo, y el segundo entregar unos bienes en forma gratuita para su uso y goce, que unidos buscan que se logre el objetivo supracontractual que es la construcción de una torre de consultorios por parte de la fideicomitente y comodataria SPAZIO PREMIUM, sin que pueda hablarse que el comodato es accesorio a la fiducia como pretende la parte pasiva se establezca, no. Esto lleva a que cada uno de los contratos, mantenga su individualidad jurídica y autonomía pese a la unión en busca de un objetivo común , el desarrollo de una operación económica, para la cual se hace necesario una pluralidad negocial entre las partes, sin que cada uno de estos negocios jurídicos pierda su naturaleza y existencia autónoma, lo que permite que cada uno de ellos tenga su giro normal. Teniendo claro que cada contrato es independiente y autónomo, pero que están íntimamente relacionados, coligados, tampoco le asiste razón al recurrente al afirmar que la decisión de la juez es incongruente con sus consideraciones 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00433-00 al hacer esta afirmación, pues como ya quedó establecido, los contratos se unieron para lograr un fin que los cobija a
decisión de la juez es incongruente con sus consideraciones 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00433-00 al hacer esta afirmación, pues como ya quedó establecido, los contratos se unieron para lograr un fin que los cobija a ambos, pero ninguno perdió su autonomía, siéndole aplicable a cada uno de ellos las normas que le son propias a su tipo de contrato, como bien se dijo en la sentencia, donde se explicó que pese a esa interdependencia, cada contrato es individual y así se debe tratar. (Negritas ajenas al texto). Y ya en lo que toca a la «inoponibilidad de la cesión» que, en sentir del opugnante, debía predicarse de todos los «contratos intuitu personae como el de comodato» , independiente de quien ostente la condición de «contratante cedido», esa Sala acotó que se trataba de un entendimiento erróneo del artículo 887 del Código de Comercio, dado que si la norma «no distingue cuál de las partes debe tener dichas calidades, es porque cualquiera de las partes o juntas en el contrato la puede tener», lo que obliga «en cada caso» a establecer «cuál de los contratantes tiene las calidades intuitu personae para definir si la aceptación requerida por el contratante cedido se hace necesaria» . De esta manera, advirtió esa instancia que, Atendiendo la posición jurisprudencial [CSJ SC9680-2015], que es clara al decir que, el deudor no podría ceder el contrato sin autorización de su acreedor, ello por cuanto, el préstamo se dio por
advirtió esa instancia que, Atendiendo la posición jurisprudencial [CSJ SC9680-2015], que es clara al decir que, el deudor no podría ceder el contrato sin autorización de su acreedor, ello por cuanto, el préstamo se dio por su capacidad económica, reputación, garantías, confianza que generaba el deudor en el acreedor; podría trasladarse al contrato de comodato precario, en el cual el comodatario, para el caso Spazio Premium tiene las calidades para ser considerado el extremo intuitu personae , pues fue por su necesidad de ocupar el inmueble para cumplir con su obligación de construir el edificio, que se le entregó el uso y goce de los inmuebles por parte de la fiduciaria Corficolombiana, con las obligaciones señaladas en el contrato y la de restituirlo cuando así se le requiriera, todo ello para lograr el objetivo supracontractual que los llevó a unir varios contratos. Siendo así, tal como se estableció en la sentencia recurrida, que el comodatario es el que tiene la calidad de intuitu personae, el comodante podía ceder el comodato sin que mediara su 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00433-00 autorización, pues sin importar quien ocupara la calidad de comodante, el comodatario debía cumplir las obligaciones tal como se acordó en el contrato. Cosa distinta fuera, si es el comodatario, en quien recae la calidad de intuitu personae, quien cede el contrato, pues por sus calidades, debe obtener la autorización del comodante, como mecanismo legal de
fuera, si es el comodatario, en quien recae la calidad de intuitu personae, quien cede el contrato, pues por sus calidades, debe obtener la autorización del comodante, como mecanismo legal de protección de sus intereses, pues este, con base en las calidades de comodatario fue que suscribió el contrato, y puede que la persona en quien pretenda cederse no reúna dichas calidades y lleve a dudar sobre el cumplimiento de las obligaciones. Es decir no pueden cederse las obligaciones del comodatario sin el consentimiento en cuyo favor se contrajeron, o sea el comodante, y no viceversa, pues el comodatario deberá cumplir con sus obligaciones independientemente de quien sea su acreedor o comodante, quien puede ceder el contrato sin que sea exigible la aceptación del comodatario. En conclusión, la norma, art. 887 inc. 2, no establece en que parte contratante debe recaer la calidad de intuitu personae, por ello el funcionario judicial debe establecer, según el contrato, en cuál de los extremos contractuales recae dicha calidad, y como bien lo analizó la a quo, el comodato precario es un contrato intuitu personae, por las calidades del comodatario, pues es por ellas que el comodante da el uso y goce de unos bienes en forma gratuita, contrato que puede ser cedido por el comodante sin aceptación del contratante cedido (comodatario), mientras que si es el comodatario quien pretende ceder el contrato, si requerirá de la aceptación del comodante como contratante cedido, en pro de sus intereses. Es así como no prospera este reparo, siéndole oponible
comodatario quien pretende ceder el contrato, si requerirá de la aceptación del comodante como contratante cedido, en pro de sus intereses. Es así como no prospera este reparo, siéndole oponible la cesión del contrato de comodato precario a la parte pasiva, hallándose Scotiabank Colpatria legitimada por activa a reclamar la restitución de los bienes dados en comodato, con fundamento en la cesión de dicho contrato por parte de Corficolombiana (Resaltado ajeno al original). Finalmente, sobre la última inconformidad relacionada con la oportunidad en la que se celebraron los debatidos convenios de dación en pago y de cesión por parte de la vocera y administradora del patrimonio autónomo Spazio Premium, la Magistratura reparó en el contenido de la cláusula veintinueve del contrato fiduciario en cuestión, que establecía las reglas liquidatorias y la carga que en esa etapa le correspondía a la «fiducia» de «pagar los pasivos a cargo del fideicomiso y las obligaciones garantizadas con los bienes que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00433-00 estén en su cabeza» , por lo que concluyó que en el caso particular, (…) al haberse adquirido una obligación hipotecaria por parte de la Fiduciaria Corficolombiana como vocera del patrimonio autónomo del fideicomiso Spazio Premium , con el banco Colpatria, hoy Scotiabank Colpatria, le correspondía cubrir el monto de dicha obligación con los bienes hipotecados, más aun cuando la acreedora, ante el
el banco Colpatria, hoy Scotiabank Colpatria, le correspondía cubrir el monto de dicha obligación con los bienes hipotecados, más aun cuando la acreedora, ante el incumplimiento de Spazio instauró proceso ejecutivo hipotecario, en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, razón por la cual se suscribió la dación en pago y luego se cedió el contrato de comodato precario . Dación en pago que es una forma de cumplir con la obligación que tenía el fideicomiso, sin que hubiere necesidad de esperar a la venta forzosa a través del remate de los inmuebles gravados, o a esperar vender por fuera los bienes, cuando estaban hipotecados y vinculados a un proceso, para con ese dinero cancelar la deuda, pretender ello es hacer más gravosa la situación del deudor, pues la suma adeudada asciende día a día con los intereses moratorios que habrá de liquidarse. La dación en pago es una de las formas en que se cumple la obligación de pagar los pasivos del fideicomiso con los bienes afectados y que estaban en cabeza de la fiduciaria, buscando con ello que la deuda disminuyera y no hacer más gravosa la situación del deudor. Con estos raciocinios el juez plural zanjó la controversia, no sin antes descartar, por intempestivo, el postrero y novedoso reproche contra el fallo recurrido relacionado con la supuesta inobservancia de las
controversia, no sin antes descartar, por intempestivo, el postrero y novedoso reproche contra el fallo recurrido relacionado con la supuesta inobservancia de las «condiciones pactadas en la cláusula cuarta del contrato de fiducia» y la necesidad de dar «prevalencia [a] la intención de los contratantes sobre la literalidad de las palabras». En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora comparta tales reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o antojadizas, producto como son de una legítima y plausible exégesis legal, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00433-00 escrutinio de ese cuerpo colegiado, que excluye la intervención de la justicia constitucional y frustra el anhelo de la inconforme de anteponer su opinión sobre la que esgrimió la autoridad inculpada, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que no fue creado para erigirse como una instancia más en los pleitos, sino como una herramienta excepcional de resguardo. No debe perderse de vista que la acción prevista en el canon 86 de la Constitución Política no constituye una vía idónea para hacer valer divergencias interpretativas en torno al alcance de la ley o sobre el mérito de los elementos probatorios acopiados, pues, según se ha recalcado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar
al alcance de la ley o sobre el mérito de los elementos probatorios acopiados, pues, según se ha recalcado, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC9232-2018, STC6361-2020, entre otras). En ese orden de ideas, no puede salir avante el auxilio invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por Spazio Premium S.A. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00433-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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