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CSJ - STC21420-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21420-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21420-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03163-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Paulo Emilio Ricaurte Guerra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad , extensiva a Benjamín Enrique Calderón Cotes, el Centro Internacional de Biotecnología Reproductiva CIBRE y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 1100131-03-001-2014-00529-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03163-01

2 El tutelante solicitó que se ordene a la autoridad accionada abstenerse de autorizar o materializar la entrega de los títulos judiciales al ejecutante hasta tanto se verifique la prelación de los créditos laborales y se profiera el auto de distribución previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, con el fin de asegurar la protección efectiva de los acreedores laborales dentro del trámite ejecutivo. Como hechos relevantes, indicó que actúa como

distribución previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, con el fin de asegurar la protección efectiva de los acreedores laborales dentro del trámite ejecutivo. Como hechos relevantes, indicó que actúa como acreedor laboral dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al cual se encuentran acumuladas diversas medidas cautelares provenientes de varias agencias judiciales. Precisó que su crédito laboral fue reconocido en virtud del proceso que se adelanta ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún (Córdoba). Señaló que, pese a la existencia de dicha medida cautelar, el Despacho accionado adoptó diversas decisiones relacionadas con la entrega de títulos de depósito judicial al ejecutante civil sin contar en un inicio, con la información necesaria sobre su crédito laboral ni con la liquidación correspondiente de ese proceso. Expuso que esta situación fue corregida parcialmente el 15 de enero de 2024, cuando el Despacho reconoció expresamente la existencia del embargo laboral proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, yRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03163-01 3 ordenó oficiarlo para que remitiera la liquidación actualizada del crédito y las costas. Indicó que, a pesar de esa orden, el 2 de febrero de 2024 el Despacho confirmó la entrega de los títulos al ejecutante

3 ordenó oficiarlo para que remitiera la liquidación actualizada del crédito y las costas. Indicó que, a pesar de esa orden, el 2 de febrero de 2024 el Despacho confirmó la entrega de los títulos al ejecutante civil y negó la apelación presentada por los terceros interesados. Señaló que esta decisión se adoptó sin esperar la liquidación solicitada al Juzgado de Sahagún y sin considerar plenamente la incidencia del embargo laboral proveniente de dicho proceso. Añadió que el 15 de marzo de 2024 se aprobó la liquidación del crédito civil y se reiteró la entrega de títulos al ejecutante, persistiendo la ausencia de información consolidada sobre el crédito laboral del accionante y su incidencia en la distribución de los recursos embargados. Refirió que posteriormente, el 23 de abril de 2025, el Despacho dejó constancia de que en el expediente obraba la respuesta remitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, certificando la existencia del crédito laboral y actualizando la información necesaria para la eventual distribución conforme a los artículos 465 y 466 del Código General del Proceso. No obstante, pese a contar ya con dicha información, nuevamente se dispuso la entrega de títulos al ejecutante civil, sin adoptar una decisión concreta sobre el monto que correspondería al crédito laboral

con dicha información, nuevamente se dispuso la entrega de títulos al ejecutante civil, sin adoptar una decisión concreta sobre el monto que correspondería al crédito laboral reconocido en Sahagún.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03163-01 4 Sostuvo que, en ese mismo auto, el Despacho impartió la orden a la Oficina de Ejecución de Sentencias para realizar el fraccionamiento y la conversión de los recursos. Finalmente, manifestó que, pese a la orden impartida a la Oficina de Ejecución para realizar el fraccionamiento, no se ha expedido un auto de distribución ni se ha determinado la suma que le corresponde como acreedor laboral, lo que genera incertidumbre respecto de la protección de sus derechos dentro del trámite ejecutivo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado contestó que mediante auto del 16 de junio de 2025 revocó parcialmente lo decidido el 23 de abril de ese mismo año y dejó sin efectos la entrega de dineros a la parte actora, al advertir que en el proceso concurren solicitudes de acreencias laborales pendientes de verificación y que las entregas deben supeditarse al procedimiento previsto en los artículos 465 y 466 del Código General del Proceso. Agregó que se han puesto en conocimiento de los intervinientes los informes de títulos, se ha requerido a otros Despachos para completar la información necesaria y se reiteró, incluso en la providencia del 2 de octubre de 2025, que la orden de entrega continúa sin efectos mientras se consolida la documentación requerida. Por su parte, el Municipio de Tocancipá manifestó que

providencia del 2 de octubre de 2025, que la orden de entrega continúa sin efectos mientras se consolida la documentación requerida. Por su parte, el Municipio de Tocancipá manifestó que no tiene competencia ni legitimación para pronunciarse sobre el manejo de los títulos judiciales ni sobre la prelaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03163-01 5 alegada, pues tales determinaciones corresponden exclusivamente a la autoridad accionada. Luis Costa -apoderado del demandante en el proceso cuestionadoexpuso que el accionante no es acreedor laboral sino titular de un crédito por honorarios reconocido en el proceso laboral, lo que descarta la aplicación de la prelación laboral invocada. Los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales de Montería y el Promiscuo del Circuito de Puerto López remitieron la información requerida sobre embargos y actuaciones procesales. Finalmente, los acreedores laborales Pedro y Fabián Jiménez resaltaron que los créditos laborales que militan en el proceso se deben reconocer con base en el artículo 465 del Código General del Proceso y asumirse en orden de radicación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que, cuando el accionante presentó la tutela, la orden de entrega de dineros ya no estaba vigente, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la había dejado sin efectos mediante auto del 16 de junio de 2025, de

ya no estaba vigente, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la había dejado sin efectos mediante auto del 16 de junio de 2025, de manera que no era necesaria la intervención del juez constitucional para obtener lo que ya había sido corregido por el juez natural.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03163-01 6 El accionante impugnó dicha determinación al considerar que la vulneración no provenía únicamente de la orden de entrega del 23 de abril de 2025, sino de un conjunto de omisiones, dilaciones y decisiones contradictorias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, desde 2023, habrían impedido la distribución prioritaria de los recursos y el cumplimiento del fraccionamiento previsto en la ley. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del resguardo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, el actor acudió a la presente acción de tutela solicitando que se ordene a la autoridad accionada abstenerse de autorizar o materializar la entrega de los títulos judiciales al ejecutante hasta tanto se verifique la prelación de los créditos laborales y se profiera el auto de distribución previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, con el fin de asegurar la protección efectiva de los acreedores laborales dentro del trámite ejecutivo.

prelación de los créditos laborales y se profiera el auto de distribución previsto en el artículo 465 del Código General del Proceso, con el fin de asegurar la protección efectiva de los acreedores laborales dentro del trámite ejecutivo. Sin embargo, se advierte que al momento de presentación de la tutela, esto es, el 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto del 16 de junio de 2025 ya había dejado sin efectos la orden de entrega impartida el 23 de abril de 2025 y dispuso a la Oficina de Apoyo JudicialRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03163-01 7 – Área de Títulos que realizara la entrega de dineros consignados únicamente a favor de los acreedores laborales o hipotecarios cuyos créditos obren en el expediente, cuenten con liquidación en firme y gocen de prelación legal conforme a los artículos 2495 y 2497 del Código Civil, todo ello en armonía con lo previsto en los artículos 465 y 466 del Código General del Proceso. De esta manera, al momento de radicar el amparo, la autoridad accionada ya se había abstenido de materializar la entrega de títulos al ejecutante, lo que implica que la pretensión principal de la tutela se encontraba satisfecha por el propio juez natural antes de acudir al mecanismo constitucional. Así las cosas, no se evidencia la trasgresión denunciada, situación que torna inviable el ruego, pues se

el propio juez natural antes de acudir al mecanismo constitucional. Así las cosas, no se evidencia la trasgresión denunciada, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021). Ahora bien, frente a lo expuesto en la impugnación, especialmente el cuestionamiento según el cual el Juez de Ejecución no ha adoptado una decisión de fondo sobre la prelación de créditos laborales, se observa que, a partir de la providencia del 16 de junio de 2025, el trámite dirigido a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03163-01 8 revisión de acreencias y a la determinación de los montos a distribuir ya se encuentra en curso dentro del proceso ejecutivo. Ello responde a que en el expediente concurren varios acreedores cuyas medidas cautelares provienen de distintos Juzgados del país, por lo que resulta necesario consolidar y depurar la información remitida por esas autoridades antes de adoptar una decisión definitiva. En este escenario, no se advierte una vulneración de los derechos del actor, pues antes de definir lo que en derecho

consolidar y depurar la información remitida por esas autoridades antes de adoptar una decisión definitiva. En este escenario, no se advierte una vulneración de los derechos del actor, pues antes de definir lo que en derecho corresponda es necesario que el juez natural verifique rigurosamente que cada crédito cumpla los requisitos legales para su satisfacción prioritaria, ya sea laboral o hipotecaria, labor que el Despacho accionado se encuentra adelantando. Aunado a ello, se constata que, con posterioridad a la citada providencia, no obran en el expediente solicitudes adicionales formuladas por el actor encaminadas a que se resuelva de manera inmediata la prelación de créditos, ni requerimientos dirigidos a impulsar o acelerar dicho pronunciamiento, lo cual refuerza la conclusión de que el trámite se desarrolla dentro de los cauces procesales ordinarios y sin desconocimiento de las garantías invocadas. De conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-03163-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

Bogotá el 12 de noviembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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