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CSJ - STC21421-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21421-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21421-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00494-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 19 de noviembre de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Luis Fernando Sierra González, a través de apoderado, contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n.° 76001-31-03-019-2021-00259-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección del debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado accionado y, en consecuencia, ordenarle revocar la decisión emitida el 15 de octubre de 2025 1, mediante 1 Archivo 106. 01CuadernoPrincipal. Expediente. 2021-00259-00.Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01 la cual realizó control de legalidad respecto de las notificaciones y la comparecencia de algunos de los demandados. Del escrito constitucional y de los anexos se desprende lo siguiente: El tutelante promovió demanda de pertenencia contra Elciario Quezada Vásquez, Clara Elena Quesada de Franco, Oliva Quesada

El tutelante promovió demanda de pertenencia contra Elciario Quezada Vásquez, Clara Elena Quesada de Franco, Oliva Quesada Vásquez, Alicia Vásquez de Gómez, Nayibe Bustamante Vásquez, en calidad de heredera determinada, y los herederos indeterminados de Myrna Stella Vásquez Ceballos, con el propósito de que se declare que adquirió el dominio del inmueble identificado con el folio n.° 370-57791. La acción fue admitida el 8 de febrero de 20222 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali. A dicho trámite compareció Ada de Jesús Franco Quesada, en calidad de heredera de Clara Elena Quesada de Franco. El 28 de febrero de 2023 el apoderado del accionante presentó allanamiento a la demanda por parte de Nayibe Bustamante Vásquez, razón por la cual el despacho la tuvo por notificada por conducta concluyente el 11 de mayo de 2023. El 26 de septiembre de 2023 se allegó memorial de allanamiento de Fredy Vargas Vásquez, heredero de Myrna Stella Vásquez Ceballos, y mediante decisión del 23 de octubre de 2023 se le reconoció como demandado y se le tuvo notificado por conducta concluyente. Igual determinación se adoptó respecto de Myrna Yazmin Tejada, también heredera de Myrna Stella Vásquez Ceballos (8 nov. 2023). Posteriormente, se practicó la inspección judicial, durante la cual Ada de Jesús Franco informó que la demandada Alicia Vásquez está viva

Stella Vásquez Ceballos (8 nov. 2023). Posteriormente, se practicó la inspección judicial, durante la cual Ada de Jesús Franco informó que la demandada Alicia Vásquez está viva y que estaría en un ancianato. El 9 de octubre de 2024 el despacho requirió 2 Archivo 08. 01CuadernoPrincipal. Expediente. 2021-00259-00. 2Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01 al demandante para que notificara a Rocío y Alondra Quesada Valenzuela, herederas de Elciario Quezada, así como a Alicia Vásquez de Gómez. En atención a dicho requerimiento, aquel aportó las certificaciones que acreditan la notificación de Rocío y Alondra Quesada Valenzuela y, respecto de Alicia Vásquez, allegó constancia del Hospital Geriátrico San Miguel en la que se certifica la inexistencia de registros sobre su residencia, motivo por el cual se desconoce su paradero actual. El 31 de marzo de 2025 el apoderado del accionante presentó allanamiento a la demanda de la heredera Alejandra Vásquez Ceballos, por lo que el despacho accionado la dio por demandada y notificada por conducta concluyente (21 abr. 2025). El 26 de mayo de 2025 se reprogramó la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 15 de octubre de 2025. Al instalar dicha sesión, el despacho accionado efectuó control de

reprogramó la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 15 de octubre de 2025. Al instalar dicha sesión, el despacho accionado efectuó control de legalidad para prevenir eventuales nulidades, motivo por el cual ordenó al demandante notificar en debida forma a Alondra y Rocío Quesada Valenzuela, así como a Nazly Liliana Vargas Vásquez. Además, dispuso que aquel coadyuve en la comparecencia de Myrna Yazmin Tejada Vásquez y Alejandra Vargas Vásquez con el propósito de que rindan interrogatorio. Frente a esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, la autoridad judicial resolvió no reponer y negó la concesión de la alzada por no estar prevista en las causales taxativas del artículo 321 del estatuto procesal. El accionante afirmó que la decisión adoptada en la audiencia del 15 de octubre de 2025 fue arbitraria porque: i) ordenó la notificación de Alondra y Rocío Quesada Valenzuela, quienes ya se encontraban enteradas en debida forma mediante correo electrónico certificado; ii) dispuso 3Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01 notificar a Nazly Liliana Vargas Velásquez, pese a que no existe información sobre ella, su vínculo con los demandados ni el origen de su incorporación al proceso; y iii) exigió al demandante que «coadyuve en hacer comparecer» a Myrna Yazmin y Alejandra Vásquez para que sean

información sobre ella, su vínculo con los demandados ni el origen de su incorporación al proceso; y iii) exigió al demandante que «coadyuve en hacer comparecer» a Myrna Yazmin y Alejandra Vásquez para que sean interrogadas, aun cuando ya estaban notificadas por conducta concluyente y, en todo caso, esta carga procesal no está prevista en el estatuto procesal civil. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuar bajo el requerimiento de cooperación de las partes en el proceso y remitió link del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali indicó que conoció de la tutela promovida por el apoderado del accionante contra la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, entidad que señaló haber actuado conforme a derecho; por ello solicitó la improcedencia del amparo frente a este. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al considerar que «que los razonamientos expuestos frente a la decisión que ordena a la parte demandante prestar su colaboración a fin de hacer comparecer a Myrna Yazmin Tejada Vásquez y Alejandra Vargas Vásquez para que absuelvan el interrogatorio» no evidencian arbitrariedad ni capricho, pues se ajustan a los numerales 5° y 12 del artículo 42 y 1° y 8° del artículo 78 del estatuto procesal. 4Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01

a los numerales 5° y 12 del artículo 42 y 1° y 8° del artículo 78 del estatuto procesal. 4Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01 Y halló improcedente la tutela frente a los demás reparos, por cuanto «el querellante pasó por alto formular, en debida forma, aquellos reparos al interior del proceso de marras, pues si bien interpuso recurso de reposición, lo cierto es que esos argumentos se encaminaron únicamente en controvertir la orden del juez a quo de procurar la comparecencia de las demandadas notificadas por conducta concluyente al interrogatorio, más no a debatir los planteamientos ahora expuestos en sede de tutela». El tutelante impugnó y dijo aceptar que los « errores primero y segundo no son susceptibles de amparo constitucional al debido proceso por no haberse sustentado suficientemente su ilegalidad en la citada audiencia de control de legalidad». No obstante, frente al tercer error señalado debe ser objeto de la acción constitucional, pues, a su juicio, no es procedente « obligar a la parte actora a colaborar en la “notificación personal” de la fecha y hora de los interrogatorios que el Juez programe para las demandadas MYRNA YAZMÍN TEJADA VÁSQUEZ Y ALEJANDRA VARGAS VÁSQUEZ, quienes ya se encuentran notificadas por conducta concluyente por parte del despacho». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a resolver los motivos de la impugnación, anticipa que confirmará la decisión criticada, pues lo resuelto por el juez natural no fue arbitrario ni caprichoso, sino resultado de un análisis

Circunscrita la Corte a resolver los motivos de la impugnación, anticipa que confirmará la decisión criticada, pues lo resuelto por el juez natural no fue arbitrario ni caprichoso, sino resultado de un análisis ponderado y razonable que excede el ámbito de esta especial justicia. 5Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01 En efecto, el accionante cuestiona la carga que el Juzgado convocado le impuso en la audiencia del 15 de octubre de 2025 al ordenarle que « coadyuve en hacer comparecer al proceso a las señoras Myrna Yazmin Tejada Vásquez y Alejandra Vargas Vásquez» para el interrogatorio de parte. Alega que el Código General del Proceso no exige la notificación personal del auto que ordena dicho interrogatorio, pues se surte por estrados o por estado, y que, en todo caso, las mencionadas ya habían sido notificadas por conducta concluyente. Sobre el particular, la Sala advierte que en la audiencia de 15 de octubre de 2025 el despacho adoptó medidas de saneamiento por evidenciar posibles nulidades en el trámite. Allí se identificó a Nayibe Bustamante Vásquez y Fredy Vargas como herederos de Myrna Stella Vásquez, quienes inicialmente se allanaron y luego cedieron sus derechos herenciales al demandante, sin que ello generara reparo alguno. Asimismo, se hizo referencia a Alejandra Vásquez Ceballos, quien también manifestó su allanamiento a la demanda. Frente a esta última el juez señaló que:

herenciales al demandante, sin que ello generara reparo alguno. Asimismo, se hizo referencia a Alejandra Vásquez Ceballos, quien también manifestó su allanamiento a la demanda. Frente a esta última el juez señaló que: «(...) cuando se puso en conocimiento que había unos herederos determinados de la señora Myrna Stella Vásquez , se habló que son ellos , la señora Nayibe Bustamante Vásquez, Freddy Vargas, que primero se allanaron y luego vendieron los derechos herenciales al señor demandante, respecto a ellos, pues no hay inconveniente, pero también se nombró a la señora Alejandra Vázquez Ceballos. Ella, pues, dijo que se allana a la demanda, el despacho dijo que, respecto a ese allanamiento, se va a hacer el pronunciamiento en la etapa procesal oportuna y se citó para que compareciera a esta audiencia, a un correo electrónico que fue aportado. Inicialmente respecto de esta demandada, debo poner de presente que cuando se dijo que se va a resolver sobre ello en la decisión de fondo en la sentencia es porque ese es el momento que puede ser oportuno y debido a que estamos en un proceso de mayor cuantía y la señora Alejandra Vázquez Ceballos está haciendo una disposición del derecho al 6Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01 litigio, debería actuar por intermedio de apoderado judicial para hacer esa disposición de su derecho del litigio, que es el allanamiento. No obstante, en el mismo auto también se le tuvo notificada por conducta concluyente debido a que en el memorial por medio del cual comparece al

disposición de su derecho del litigio, que es el allanamiento. No obstante, en el mismo auto también se le tuvo notificada por conducta concluyente debido a que en el memorial por medio del cual comparece al proceso allanándose dice que conoce del proceso... de la demanda, en fin. De manera que se le tuvo notificada en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso... eh... reposa en autos la providencia al respecto y, dentro del término de contestación, no dijo nada, por lo cual podría asumirse como que es una persona que se le notificó y no compareció al proceso, es una conducta procesal que está contemplada en la ley y podría darse la interpretación en ese sentido. No obstante, pues el despacho solicitó que se citara a esta audiencia, pues, veo que no ha comparecido y, como prueba, voy a decretar interrogarla para poder resolver de manera íntegra sobre su allanamiento, porque es mi deber judicial hacerlo en ese sentido y, sobre todo, para que la sentencia que se profiera de fondo, sea acogiendo las pretensiones o negándolas, sea perfecta en el sentido de que no estemos aceptando una conducta procesal de unas personas, sobre todo el allanamiento, que como ustedes saben el Código General del Proceso instruye que no es de buen recibo aceptarlo de manera plana, sino que el juez debe auscultar para depurar esa conducta procesal de eventuales vicios. Respecto de la notificación de esta persona no hay inconveniente, solo que hago la precisión para que en la etapa de instrucción la parte demandante coadyuve al despacho en traer a la audiencia a la señora Alejandra Vázquez Ceballos, que lo será de manera virtual, para poder interrogarla y poder tener

hago la precisión para que en la etapa de instrucción la parte demandante coadyuve al despacho en traer a la audiencia a la señora Alejandra Vázquez Ceballos, que lo será de manera virtual, para poder interrogarla y poder tener claridad respecto a esa disposición de su derecho en el litigio.» (subrayas propias) Del mismo modo, en lo referente a Myrna Yazmin Tejada Vásquez, dicha sede judicial sostuvo que, «(...)Finalmente tenemos también respecto de la heredera señora Myrna Jazmín Tejada Vázquez, que también compareció al proceso, pues por las gestiones y diligencia del señor apoderado judicial de la parte demandante , que aparece en dos oportunidades, primero en el documento electrónico número 56 y luego aparece en el 90 y algo 92, creo, no sé, no lo recuerdo... 97, expresando su allanamiento a las pretensiones, a esta persona se le tuvo notificada por conducta concluyente. No expresó ninguna otra voluntad dentro de ese término, por lo cual podría asumirse, de manera objetiva, que guardó silencio frente a la demanda y que, como es una persona que presumimos no conoce de derecho, no es abogada, estaría orientada a pensar que con haber firmado simplemente ese documento de la notaría ya es suficiente. 7Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01 Para esta persona también voy a solicitar la oportuna diligencia del señor apoderado de la parte demandante, para que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se le haga comparecer , con el fin de que este despacho pueda interrogarla de manera profunda en lo que más se pueda respecto de su

apoderado de la parte demandante, para que en la audiencia de instrucción y juzgamiento se le haga comparecer , con el fin de que este despacho pueda interrogarla de manera profunda en lo que más se pueda respecto de su relación con el inmueble y, lógicamente, respecto de su disposición de haber guardado silencio más allá del allanamiento . Esto para no empañar la parte procesal en el sentido de que se diga luego que se permitió la intervención jurídica de unas personas que no tienen derecho de postulación y que no estaban asistidas por abogado. Entonces todas estas circunstancias de estricto carácter procesal, porque no hemos ido al fondo del asunto, las pongo de presente en esta audiencia.» (Subrayas propias) En ese sentido, el juzgado ordenó a la parte demandante garantizar la comparecencia de Myrna Yazmin Tejada Vásquez y Alejandra Vargas Vásquez a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Sin embargo, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero limitó su inconformidad al punto relativo a la comparecencia de los demandados, pues alegó que dicha carga procesal resultaba excesiva. Al resolver el remedio procesal horizontal, el juzgador natural estableció que: «(...) al respecto de las señoras Alejandra Vázquez Ceballos y Myrna Yasmin Tejada Vázquez, este despacho ha pedido, como lo dije en la decisión, su diligencia, de su ayuda en la correcta y eficaz administración de justicia que las haga comparecer es orientado este, este funcionario, en el sentido de que usted, doctor Ricardo, pues le presentó al despacho unos documentos

diligencia, de su ayuda en la correcta y eficaz administración de justicia que las haga comparecer es orientado este, este funcionario, en el sentido de que usted, doctor Ricardo, pues le presentó al despacho unos documentos notificado autenticados por notaría firmados por la señora Alejandra Vázquez Ceballos y la señora Mirna Jazmín Tejada Vázquez, lo que indica que usted ha tenido contacto personal con ellas (...) y pido de su ayuda por el contacto que ha tenido personal con la señora Alejandra Vázquez Ceballos y Myrna Yasmín Tejada Vázquez que las haga comparecer el proceso cuando digo las haga comparecer, pues debemos entender Doctor Ricardo, n o le estoy diciendo que las traiga de manera coercitiva, que tiene que hacer, pues las traerlas por medio del policía, como se usaba en otras en otras épocas (...) es simplemente su diligencia para solicitarles que vengan el proceso y si usted nota que hay una renuencia de estas personas para comparecer, lo informa al despacho (...) y ya, pues yo 8Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01 tomaré ahí si ya las acciones ya coercitivas, y si lo veo necesario para que estas personas comparezcan en el proceso» (Subrayas propias) El contexto analizado demuestra que las órdenes impartidas por el juzgador cuestionado respecto de la coadyuvancia para asegurar la comparecencia de las demandadas mencionadas se fundamentaron en las particularidades del caso, especialmente en que el apoderado del demandante mantenía contacto con ellas, situación que se advirtió del

comparecencia de las demandadas mencionadas se fundamentaron en las particularidades del caso, especialmente en que el apoderado del demandante mantenía contacto con ellas, situación que se advirtió del expediente al ser él quien allegó los memoriales en los que se expresó el allanamiento a la demanda. Tal situación llevó al juez concluir que era razonable solicitar la colaboración de la parte actora para facilitar dicha comparecencia, situación que no tiene nada que ver con la notificación de las decisiones. Por consiguiente, aun cuando la Sala pudiera discrepar de tales ordenamientos, no es posible calificarlas como caprichosos, antojadizos o arbitrarios, pues se fundaron en los deberes legales del juez de adoptar las medidas necesarias para sanear o precaver vicios de procedimiento (numerales 4° y 12° del artículo 42 del Código General del Proceso), y en la obligación de las partes de colaborar en la práctica de pruebas y diligencias (numeral 8° del artículo 78 ibídem), sin que tales disposiciones se muestran excesivas, improcedentes o innecesarias, al estar dirigidas a regularizar el trámite para evitar nulidades que afecten el normal desarrollo del proceso. En ese escenario, lo que se vislumbra es una diferencia de criterios entre el accionante y el juez natural sobre la apreciación de las circunstancias que motivaron las medidas de saneamiento, sin que ello se advierta desfasado, ni contrario al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el ruego es inviable, dado que no puede «imponerse al fallador una

circunstancias que motivaron las medidas de saneamiento, sin que ello se advierta desfasado, ni contrario al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el ruego es inviable, dado que no puede «imponerse al fallador una 9Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01 determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Por todo ello, se confirmará el fallo que desestimó el amparo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este asunto. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

10Radicación no 76001-22-03-000-2025-00494-01

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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