CSJ - STC21423-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21423-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21423-2025 Radicación n.º 27001-22-08-000-2025-00161-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo del 25 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó-Chocó, en la acción de tutela promovida por Jesús Esneider Rentería Gómez, a través de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado n.° 27361-31-84-001-2025-00084-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la constancia secretarial del 16 de septiembre de 2025 y la providencia del 4 deRadicación no 27001-22-08-000-2025-00161-01 2 noviembre de ese año, en la parte que tuvo por no contestada la demanda de divorcio y excluyó las pruebas presentadas en la demanda de reconvención.
2 noviembre de ese año, en la parte que tuvo por no contestada la demanda de divorcio y excluyó las pruebas presentadas en la demanda de reconvención. Como sustento, señaló que Paola Yinerlen Martínez promovió demanda de divorcio en su contra, trámite que cursó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina y que fue admitido el 14 de julio de 2025. Posteriormente, el 17 de julio de 2025, el despacho accionado le remitió al demandado el oficio n.° 0381 para notificarle el auto admisorio y le concedió el término de 20 días para contestar la demanda. Razón por la cual, mediante memorial del 18 de julio de 2025, su abogado allegó poder para representarlo y solicitó el reconocimiento de la personería, así como el envío del enlace del expediente. Luego, el 24 de julio de 2025 reiteró la solicitud de acceso a las piezas procesales, frente a lo cual el Juzgado informó que el expediente sería compartido una vez se le reconociera personería. Durante el trámite, mediante decisión del 15 de agosto de 2025, la autoridad convocada reconoció la personería al apoderado del accionante. En virtud de ello, el 19 de agosto de 2025 se solicitó nuevamente el acceso al expediente, el cual fue remitido por correo electrónico el 20 de agosto de 2025. Esto originó a que el 8 de septiembre de 2025 el accionante allegara la contestación de la demanda y presentara reconvención. Con ocasión a lo anterior, en el informe secretarial de 16 de septiembre de 2025 se dejó
de 2025. Esto originó a que el 8 de septiembre de 2025 el accionante allegara la contestación de la demanda y presentara reconvención. Con ocasión a lo anterior, en el informe secretarial de 16 de septiembre de 2025 se dejó constancia de su presentación extemporánea. No obstante, mediante auto n.º 277 de la misma fecha se corrió traslado al demandante de la reconvención para que la contestara dentro del término de 20 días.Radicación no 27001-22-08-000-2025-00161-01 3 Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído del 4 de noviembre de 2025, en el que se decidió reponer la determinación, tener la demanda de divorcio como no contestada y como no presentada la mutua petición. El tutelante sostuvo que con dicho proceder la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho, al declarar la extemporaneidad de la contestación de la demanda sin considerar la realidad procesal ni la imposibilidad material de acceder al expediente. Afirmó que la demora del despacho en reconocer a su apoderado repercutió en la entrega tardía del enlace del expediente. Por tal razón, el término legal para contestar debía empezar a correr a partir del 20 de agosto de 2025 —momento en el que tuvo acceso efectivo al expediente—, lo cual implicó que la presentación de la contestación de la demanda resultara oportuna. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos,
tuvo acceso efectivo al expediente—, lo cual implicó que la presentación de la contestación de la demanda resultara oportuna. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, expuso las razones por las que consideraba que se debía desestimar el amparo y remitió el enlace del expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo por subsidiariedad, dado que el accionante no agotó los medios de defensa disponibles dentro del trámite. Lo anterior, al advertir que no se interpuso el recurso de apelación contra el proveído cuestionado, pese a que contaba con la posibilidad de hacerlo. Asimismo, señaló que no se configuró un perjuicio irremediable.Radicación no 27001-22-08-000-2025-00161-01 4 El accionante impugnó al considerar que se desconoció la flexibilización de la subsidiariedad, pues la tutela debía operar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la preclusión de la etapa de defensa y contradicción y del avance inmediato del proceso hacia la audiencia inicial, lo que haría inminente la vulneración del debido proceso. CONSIDERACIONES La decisión cuestionada será confirmada, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que el amparo resulta improcedente. En efecto, la inconformidad del tutelante recae sobre el auto del 4 de noviembre de 2025, en el que se tuvo por no contestada la demanda de
cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que el amparo resulta improcedente. En efecto, la inconformidad del tutelante recae sobre el auto del 4 de noviembre de 2025, en el que se tuvo por no contestada la demanda de divorcio y por no presentada la reconvención, por extemporaneidad. Según lo expuesto por el accionante, dicha determinación desconoció que el término para contestar debía computarse a partir del 20 de agosto de 2025, fecha en la que obtuvo acceso efectivo al expediente digital. No obstante, del análisis a la actuación, se advierte que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal para controvertir la providencia cuestionada, pues omitió interponer los recursos de reposición y de apelación contra el auto del 4 de noviembre de 2025, a pesar de que dichos medios resultaban procedentes y, además, eran idóneos y eficaces para plantear las inconformidades que ahora pretende someter al juez constitucional.Radicación no 27001-22-08-000-2025-00161-01 5 Si bien el artículo 318 del Código General del Proceso establece que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso », la misma disposición prevé una excepción: «contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos» . En este contexto, la decisión de tener por no contestada la demanda constituye un aspecto novedoso introducido en el auto del 4 de noviembre de 2025, pues implicó una
pertinentes respecto de los puntos nuevos» . En este contexto, la decisión de tener por no contestada la demanda constituye un aspecto novedoso introducido en el auto del 4 de noviembre de 2025, pues implicó una modificación sustancial frente a la defensa de la parte demandada. Por ello, al tratarse de un punto nuevo, dicha determinación era susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Así las cosas, se concluye que el accionante recurrió directamente a esta vía constitucional, sin haber presentado previamente sus reproches ante la autoridad competente ni haber desplegado los mecanismos procesales para cuestionar la decisión que considera ha afectado sus derechos fundamentales. En consecuencia, se colige que se incumple el requisito de subsidiariedad. Por ende, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
Aunque el recurrente insiste en la flexibilización del requisito en cuestión, del expediente no logra extraerse prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad yRadicación no 27001-22-08-000-2025-00161-01 6
cuestión, del expediente no logra extraerse prueba de un «menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad yRadicación no 27001-22-08-000-2025-00161-01 6 urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC118162018, citada en STC1415-2021). Ello resulta aún más evidente si se considera que no es viable cuestionar la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios -reposición y apelación-, cuando estos ni siquiera fueron interpuestos en la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que revela una conducta omisiva atribuible al actor, quien no formuló de manera prioritaria ante el juez natural las objeciones que ahora pretende ventilar en sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación no 27001-22-08-000-2025-00161-01 7