CSJ - STC21424-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21424-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00758-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo del 4 de noviembre de 2025, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Yeison Fabián Méndez Losada, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal con radicado n.° 25307-31-84-002-2024-00230-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó el amparo del derecho al trabajo, remuneración mínima vital y móvil, y que, en consecuencia, se ordene al accionado «dar trámite en el menor tiempo posible» al incidente de regulación de honorarios y la solicitud de medidas cautelares presentado,Radicación no 25000-22-13-000-2025-00758-01 2 o, en subsidió, disponer todo lo pertinente para garantizar el restablecimiento de esas garantías. Del escrito constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Nilson Jairo Arias Suárez, María Angélica y Miguel Ángel
restablecimiento de esas garantías. Del escrito constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Nilson Jairo Arias Suárez, María Angélica y Miguel Ángel Rodríguez Suárez promovieron proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de Hermencia Suárez. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, que dio apertura al pleito y reconoció como herederos a los solicitantes y también a Edward Arias Suárez, en su calidad de hijos, así como a Norberto Rodríguez Argüello como cónyuge supérstite (10 jul. 2024). El 20 de agosto de 2024 el accionante allegó poder conferido por Edward Arias Suárez para que lo representara, el cual fue reconocido por la autoridad judicial convocada mediante auto de 26 de agosto de 2024. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2025, presentó la terminación del poder otorgado por su cliente, e indicó que dicha dimisión obedecía a que el representado no había pagado la totalidad de los honorarios, que ascienden a cien millones de pesos ($100’000.000). Asimismo, el 8 de septiembre de 2025 presentó incidente de regulación de honorarios y el 2 de octubre del mismo año solicitó medidas cautelares en dicho trámite accesorio. Pese a ello, el juez del caso no ha dado trámite al reconocimiento y pago de tales estipendios, por lo que se encuentra en mora judicial, circunstancia que ha afectado su mínimo vital, comoquiera que no ha recibido su salario, el cual constituye su único
dado trámite al reconocimiento y pago de tales estipendios, por lo que se encuentra en mora judicial, circunstancia que ha afectado su mínimo vital, comoquiera que no ha recibido su salario, el cual constituye su único medio de subsistencia. Por tal motivo, acude a este mecanismo como medio transitorio para la protección de sus derechos fundamentales.Radicación no 25000-22-13-000-2025-00758-01 3 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado accionado efectuó un recuento de los hechos, informó que dentro del proceso se han tramitado múltiples amparos constitucionales y remitió el expediente digital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo tras considerar que la actuación del actor fue temeraria, ya que este «presentó el mismo escrito de tutela evaluado en el expediente 2025-00616-00, sin introducir nuevos argumentos o hechos que pudieran abrir paso a un nuevo escrutinio de la problemática.» El accionante impugnó y señaló que a la fecha el despacho accionado no ha dado respuesta al incidente de regulación de honorarios. A su vez, indicó que, desde la expedición del fallo de tutela del 23 de septiembre de 2025, proferido dentro del radicado 2025-00616-00, hasta el 10 de noviembre de esa misma anualidad, su situación económica ha empeorado. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo controvertido por razones distintas a las expuestas en primera instancia, comoquiera que la acción se promovió
el 10 de noviembre de esa misma anualidad, su situación económica ha empeorado. CONSIDERACIONES Se confirmará el fallo controvertido por razones distintas a las expuestas en primera instancia, comoquiera que la acción se promovió frente a una presunta mora judicial posterior al fallo del 23 de septiembre de 2025 (rad. 2025-00616-00), lo que evidenció una variación en la situación fáctica. Sin embargo, dicha circunstancia fue superada conRadicación no 25000-22-13-000-2025-00758-01 4 posterioridad, lo que dio lugar a la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Ciertamente, la inconformidad del actor se dirige a la presunta mora judicial presentada en el incidente de regulación de honorarios promovido por este, así como su solicitud de medidas cautelares. En su criterio, dicha tardanza ha afectado su mínimo vital, comoquiera que no ha recibido su salario, el cual constituye su único medio de subsistencia. Al respecto, del análisis del expediente se advierte que el 8 de septiembre de 2025 el accionante promovió incidente de regulación de honorarios contra Edward Arias Suárez, con el propósito de obtener el pago de sus servicios profesionales dentro del proceso con radicado 202400230-00. Con posterioridad a esto, el 2 de octubre de 2025 solicitó medidas cautelares dentro de dicho asunto. De ahí que, el 27 de octubre de 2025 el despacho accionado corrió traslado al incidentado, conforme al inciso tercero del artículo 129 del Código General del Proceso, y negó la solicitud de medidas cautelares.
2025 el despacho accionado corrió traslado al incidentado, conforme al inciso tercero del artículo 129 del Código General del Proceso, y negó la solicitud de medidas cautelares. Durante el trámite incidental, el 11 de noviembre de 2025 la autoridad convocada dio respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante y decretó las pruebas, en los términos del inciso tercero del artículo 129 del Código General del Proceso. Finalmente, el 10 de diciembre de 2025 el juzgado resolvió el incidente de regulación de honorarios y declaró su improcedencia. Bajo este panorama, se colige que la autoridad accionada impartió un trámite diligente al incidente de regulación de honorarios y a la solicitud de medidas cautelares, los cuales fueron resueltos el 27 de octubre y el 10Radicación no 25000-22-13-000-2025-00758-01 5 de diciembre de 2025. De esta forma, la vulneración alegada por el actor en relación con la supuesta tardanza dentro del trámite incidental se encuentra superada, habida cuenta que las omisiones cuestionadas ya fueron realizadas. De tal modo, recuérdese que: «[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,
[pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC 12032-2019, STC 4943-2019, citada en STC 4309-2021 entre otras). En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 25000-22-13-000-2025-00758-01 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala