CSJ - STC21425-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC21425-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21425-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00721-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Alberto Guevara González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite en el que fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, Marta Elena Muñoz de Pérez, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado 05001310300220210034700. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Germán Alberto Guevara González solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información y propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra bajo el radicado 05001-3103-002-2021-00347-00 y, en consecuencia, solicitó «se ordene laRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00721-01 2
03-002-2021-00347-00 y, en consecuencia, solicitó «se ordene laRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00721-01 2 inmediata restitución de la terraza a mi poderdante» y «se ordene al Sr. juez del Juzgado segundo civil del circuito de ejecución de sentencias de Medellín, todo lo solicitado en nuestro memorial radicado el 29 de agosto de 2025». Sostuvo que, pese a haber presentado memorial el 29 de agosto de 2025, mediante el cual solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble y el nombramiento de un auxiliar de la justicia para aclarar la correcta valoración y el acceso a la terraza del Edificio Portal del Velódromo P.H., el despacho accionado no resolvió oportunamente dicha solicitud. Indicó que el 10 de octubre de 2025, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín, tras haber sido comisionado, realizó la entrega e incluyó —según el actor— un área distinta a la ordenada, concretamente la terraza a la que se accede por el octavo piso, lo que consideró una extralimitación de funciones y una afectación a su derecho de propiedad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín informó que fue comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para realizar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 75 No. 44A-52, piso 7, apartamento 701 del Edificio Portal del Velódromo P.H., diligencia que se llevó a cabo el
inmueble ubicado en la carrera 75 No. 44A-52, piso 7, apartamento 701 del Edificio Portal del Velódromo P.H., diligencia que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2025, con entrega efectiva del bien a la parte demandante, sin exceder el alcance del despacho comisorio. Por su parte, Marta Elena Muñoz de Pérez, adjudicataria del bien, sostuvo que el accionante pretendía apropiarse indebidamente de un área que no existe como unidad privada autónoma, pues el octavo piso corresponde a cuartos útiles embargados y secuestrados dentro del mismo proceso ejecutivo. Añadió que la diligencia de entrega se ajustó a lo ordenado judicialmente y que la tutela se utilizó de forma improcedente para obstaculizar la culminación del proceso ejecutivo.Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00721-01 3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín manifestó que, una vez notificado de la acción de tutela, profirió los autos 3756 y 3757 del 31 de octubre de 2025, mediante los cuales incorporó el despacho comisorio y resolvió las solicitudes pendientes, razón por la cual no existía actuación alguna sin resolver ni vulneración de derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el despacho accionado resolvió las solicitudes elevadas por el actor durante el trámite de la tutela y que se configuró hecho
considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el despacho accionado resolvió las solicitudes elevadas por el actor durante el trámite de la tutela y que se configuró hecho superado. Además, estimó que las inconformidades planteadas por el accionante correspondían a discusiones propias del proceso ejecutivo, ajenas al ámbito excepcional de la acción de tutela. Inconforme con dicha decisión, el accionante impugnó el fallo al señalar que la vulneración no se limitaba a la tardanza en resolver su memorial, sino a la ejecución misma de la diligencia de entrega, la cual — en su criterio— desconoció su derecho de propiedad sobre la terraza y se llevó a cabo sin una valoración adecuada del derecho de uso exclusivo. Por ello, pidió revocar la sentencia y «Que el Sr. Juez, designe un nuevo auxiliar de la justicia para que después de realizar la visita al inmueble, informe al despacho lo siguiente: 1. De qu é forma se hace el acceso a la terraza e informe específicamente sobre lo siguiente. 1.1. Si el apto 701 tiene acceso directo a la terraza. 1.2. Si el acceso a la Terraza se realiza por la zona privada del 801. 1.3. Haga valoración del derecho de uso exclusivo de la Terraza. 1.4. Emita concepto sobre si en el valor del avaluó con el que se realizó2 el remate del apto 701, estaba incluido el valor del derecho de uso
de la terraza». CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00721-01 4 Circunscrita la Corte a los reparos formulados por el impugnante, esto es, la inconformidad frente a la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín a designar un auxiliar de la justicia para determinar la forma de acceso a la terraza y valorar el derecho de uso exclusivo de la misma, la Sala anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada, al existir carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, del escrito de impugnación se advierte que el actor insiste en que se ordene al juez accionado acceder a las mismas solicitudes elevadas mediante memorial radicado el 29 de agosto de 2025, concretamente, la designación de un auxiliar de la justicia para que determine (i) la forma de acceso a la terraza, (ii) si dicho acceso se realiza a través del apartamento 701 o por la zona privada que el accionante denomina apartamento 801, y (iii) si el valor del derecho de uso exclusivo de la terraza fue incluido en el avalúo con base en el cual se llevó a cabo el remate del inmueble. No obstante, tales pedimentos ya fueron expresamente resueltos por la autoridad judicial accionada mediante auto de 31 de octubre de 2025, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario, providencia en la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decidió no acceder a la designación de auxiliar de la justicia solicitada, al considerar que los linderos y la naturaleza del derecho de uso
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín decidió no acceder a la designación de auxiliar de la justicia solicitada, al considerar que los linderos y la naturaleza del derecho de uso exclusivo de la terraza se encontraban claramente definidos en la escritura pública No. 2.596 del 14 de agosto de 2018. En particular, allí se consignó de manera expresa: Por otra parte, en relación con la solicitud de designar auxiliar de la justicia con el fin de que, informe desde que apartamento se accede a la terraza, este Despacho no accede a dicha petición, toda vez que, en la escritura N°2.596 del 14 de agosto de 2018, quedaron claramente definidos los linderos del apartamento 701 del Edificio Portal del Velodromo PH localizado en la carrera 75 N°44a-52, en la cual se establece expresamente lo siguiente: “Nota: La Terraza o losa en concreto que constituye la cubierta general del edificio, serán de uso exclusivo del propietario del apartamento 0701, elRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00721-01 5 propietario de dicho apartamento podr á2 cubrir o techar sin necesidad de permiso de los demás propietarios del edificio”. De ah í2 que, resulta claro que la terraza corresponde de uso exclusivo del apartamento 701 y no al 801, como erróneamente lo manifiesta la memorialista. Con fundamento en lo anterior, el despacho accionado concluyó que la terraza corresponde al apartamento 701 y que no existe ambigüedad
memorialista. Con fundamento en lo anterior, el despacho accionado concluyó que la terraza corresponde al apartamento 701 y que no existe ambigüedad alguna que amerite la práctica de pruebas adicionales ni la intervención de un auxiliar de la justicia para aclarar dicho aspecto. Así las cosas, resulta evidente que el objeto de la pretensión elevada en sede de tutela —y reiterada en la impugnación— ya fue satisfecho, en tanto la autoridad judicial se pronunció de fondo sobre la solicitud que el actor estimaba desatendida. De allí que, como acertadamente lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, se configure una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna improcedente el amparo. Ahora bien, si el accionante discrepa del contenido, alcance o fundamentos jurídicos del auto del 31 de octubre de 2025, tal inconformidad no puede canalizarse y ser resuelta a través de la acción de tutela, pues ello supondría convertir este mecanismo excepcional en una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso ordinario. En tal evento, corresponde al interesado acudir ante su juez natural a través de los medios de control pertinentes y dentro de los términos legales establecidos para ello, para cuestionar dicha determinación. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración actual de los derechos fundamentales invocados y encontrarse superado el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de la acción, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración actual de los derechos fundamentales invocados y encontrarse superado el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de la acción, la Sala confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓNRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-00721-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia d el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala