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CSJ - STC21427-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC21427-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC21427-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03222-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo del 12 de noviembre de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Adriana del Pilar Hernández, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 11001-34-03-004-2025-00497-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de su hijo, solicitó el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados y que, en consecuencia, se deje sin efectos todo lo actuado en la acción de tutela con radicado 2025-00497-00, por la falta de competencia del despachoRadicación no 11001-22-03-000-2025-03222-01 2 accionado para resolver el amparo. Asimismo, solicitó se adopten las medidas urgentes para restablecer la seguridad social de su hijo. Como sustento indicó que el 5 de noviembre de 2025 promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de

medidas urgentes para restablecer la seguridad social de su hijo. Como sustento indicó que el 5 de noviembre de 2025 promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, así como la Gerencia y Coordinación del Programa de Atención Básica Primaria del Hospital de Facatativá. Dicho trámite se fundó en la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su hijo, derivada del incumplimiento contractual del Hospital, que ha impedido garantizar el pago de la seguridad social del menor, quien se encuentra en tratamiento por linfoma de Hodgkin. Añadió que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien admitió la acción constitucional el 6 de noviembre de 2025 y en misma providencia negó la medida provisional solicitada. Sostuvo que lo anterior vulneró su debido proceso y afectó los derechos de sus hijos, toda vez que el Juzgado de Ejecución no era competente para conocer el asunto constitucional ni para resolver la medida provisional. Esto, en tanto que la acción de tutela « debía ser tramitada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de competencia funcional y jerárquica previstas en el Decreto 2591 de 1991, al tratarse de autoridades del orden nacional como partes accionadas.»

la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de competencia funcional y jerárquica previstas en el Decreto 2591 de 1991, al tratarse de autoridades del orden nacional como partes accionadas.» RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación no 11001-22-03-000-2025-03222-01 3 El Juzgado accionado realizó un recuento de los hechos y remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, el Contralor delegado del Sector Salud y el delegado de asuntos laborales de la Contraloría General de la Nación pidieron su desvinculación del proceso. De igual manera, la Fiscalía general de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Clínica Los Nogales, el Centro Policlínico del Olaya CPO S.A., la Secretaría de Salud y la Presidencia de la República promovieron su desvinculación del amparo. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social y Salud Total S.A. argumentaron la improcedencia de la acción, al no existir vulneración de derechos de su parte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al estar dirigida contra otra providencia judicial de la misma naturaleza. Asimismo, precisó que la accionante debe plantear sus inconformidades respecto de la competencia del juzgado dentro del trámite cuestionado y agregó que «Adriana del Pilar Hernández puede proponer la nulidad que por esta senda invoca e incluso impugnar el fallo que llegue a proferirse». La accionante impugnó y reitero la vulneración de los derechos

«Adriana del Pilar Hernández puede proponer la nulidad que por esta senda invoca e incluso impugnar el fallo que llegue a proferirse». La accionante impugnó y reitero la vulneración de los derechos fundamentales señalados. CONSIDERACIONESRadicación no 11001-22-03-000-2025-03222-01 4 El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que se trata de un caso de «tutela contra tutela», sin que se advierta la existencia de alguna causal que justifique su procedencia. Además, tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se explicará a continuación. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es factible examinar las solicitudes de amparo que se enfilan contra otra acción de tutela cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También resulta procedente cuandoquiera que la providencia definitiva haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», lo cual acontece cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso, la quejosa constitucional cuestiona la totalidad del

«fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. En este caso, la quejosa constitucional cuestiona la totalidad del trámite de la acción de tutela con radicado 2025-00497-00, asignada al Juzgado accionado, con el argumento de que dicha autoridad judicial carecía de competencia para conocer y resolver tal postulación excepcional. De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones expuestas -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, resulta inadmisible estudiar el reproche contra la salvaguarda traída a colación por la interesada, toda vez que su planteamiento se fundamenta en divergencias ajenas de las causales de procedibilidad referenciadas.Radicación no 11001-22-03-000-2025-03222-01 5 Aunado a los anterior, se advierte que dentro del trámite del amparo cuestionado se dictó providencia de 19 de noviembre de 2025, en la cual el juzgado accionado declaró improcedente el amparo. Dicha determinación fue impugnada por la aquí tutelante, momento en el que expuso la falta de competencia del Juzgador para conocer esa tramitación constitucional. Por lo tanto, se vislumbra un actuar apresurado por parte de la accionante, ya que debe esperar a que en el escenario natural se resuelva lo pertinente sobre la inconformidad alegada. Por consiguiente, la acción constitucional resulta prematura, dado que la defensa formulada está aún por definirse. Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, que, dado el

lo pertinente sobre la inconformidad alegada. Por consiguiente, la acción constitucional resulta prematura, dado que la defensa formulada está aún por definirse. Al respecto, memórese, como lo ha dicho la Sala, que, dado el carácter residual y excepcional de este trámite, no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Acorde con lo evidenciado, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓNRadicación no 11001-22-03-000-2025-03222-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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